Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000198

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos EFRAIN CAGUA, E.A. QUILARPE, G.A. BELLO, W.M., JEOVANNY CAGUANA, C.M., J.C.G., JOSE GUAREPE, R.G., E.M.P. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.595, 10.298.213, 9.452.138, 10.292.197, 11.764.085, 13.690.370, 9.807.254, 11.415.650, 9.810.171, 9.670.659 y 11.104.856, respectivamente, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-18.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, es a partir del año 2007, que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., tomó el control de la empresa demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., que la presente reclamación laboral se contrae a conceptos que ocurrieron antes de esa fecha, motivo por el cual considera que la causa le es común a la empresa CONOCO-PHILLIPS, la cual tenía la mayoría de las acciones de PETROZUATA, C.A., por lo que considera que el Tribunal de Instancia debió admitir la tercería propuesta oportunamente.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El Tribunal de Instancia negó el llamado a tercería planteado por la demandada de manera forzosa a la empresa CONOCO-PHILLIPS, en fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 54, indicando que la persona que pretende demostrar que la causa le es común a un tercero, debe probar en las actas procesales esa circunstancia, ello, para que el Juez pueda traer a ese tercero forzosamente a juicio; pues bien, este Tribunal Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige mayores requisitos para la solicitud forzosa de un tercero a la causa; sin embargo, la lógica impone que el peticionante de un tercero en juicio tiene al menos que fundamentar o alegar cuáles son las circunstancias fácticas por las que considera que la causa le es común, esto, entre otras cosas, para evitar que el llamamiento de un tercero a la causa se haga con la finalidad de dilatar el proceso; en otras ocasiones, más allá de esos alegatos y argumentos si es necesaria una prueba para dejar claro en juicio que la causa le es común a la persona que se llama.

Ahora bien, el presente asunto la representación judicial de la parte demandada señala que la causa le es común al tercero llamado forzosamente porque para el momento en que se iniciaron las relaciones de trabajo, la empresa CONOCO-PHILLIPS, tenía la mayoría de las acciones de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., pero, lo cierto es que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existe elemento alguno que evidencia tal circunstancia, tampoco es una circunstancia que pueda establecerse como un hecho notorio o una máxima de experiencia, porque escapa del conocimiento del Juez, si efectivamente para entonces la empresa CONOCO-PHILLIPS, tenía acciones o no en la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., por esta razón considera esta alzada que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho y así se establece.

Empero, mas allá de lo antes establecido, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, de la lectura del escrito libelar en muchos casos puede extraerse si efectivamente la causa le es común a un tercero y en el presente asunto se evidencia que, los actores en su libelo de demanda señalaron que comenzaron sus relaciones de trabajo en fechas comprendidas entre el 22 de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2001 y señalan textualmente: que se encuentran activos en la presente fecha, ejerciendo sus labores…; luego entonces, si se trata de trabajadores que en la actualidad se encuentran prestando sus servicios para la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., lógico es concluir que solamente a esta empresa la presente causa le interese; más allá de esta circunstancia también es preciso resaltar que si la sustitución de patrono ocurrió en el año 2007, si aplicamos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la sustitución de patronos, el patrono sustituido sería solidariamente responsable por el período de un año a partir del momento de la sustitución, en el presente caso porque las relaciones de trabajo se encuentran vigentes, de manera que a la presente fecha, únicamente es responsabilidad de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., las pretensiones formuladas por los actores en su escrito libelar y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho D.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos EFRAIN CAGUA, E.A. QUILARPE, G.A. BELLO, W.M., JEOVANNY CAGUANA, C.M., J.C.G., JOSE GUAREPE, R.G., E.M.P. y C.P., contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.C. QUIJADA

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