Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi de Sucre, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi
PonenteRafael Teodoro Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

SEGUNDO CIRCUITOCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.-

Río Caribe, 16 de Febrero del 2.007.-

196° y 147°

Parte Actora: S.D.Q.A.

Parte Demandada (s): L.J.C.O.L.J.L. Y LA EMPRESA ASEGURADORA CORPORACION PRINCIPAL C.A.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

Exp. N°.517-2006.-

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, derivado de un accidente de tránsito, intentado por el ciudadano; S.D.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.134.203, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio; J.L.M.S., domiciliado en el Municipio Bermúdez, inscrito en el impreabogado bajo el N°. 65.360, en contra de los ciudadanos L.J.C.O., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N°.V-14.064.261, de este domicilio, L.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.674.943, en su condición de propietario del vehículo marca chevrolet, placas 417 ABE, de este domicilio, y la Empresa Aseguradora Corporación Principal C.A. registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A N° 21, la cual sostiene la parte actora que su representante legal, en la zona de Carúpano, el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante con domicilio en el Municipio Bermúdez, en su condición de aseguradora.

Y se pide en el libelo de demanda la citación personal de los demandados es decir al conductor L.J.C.O. al ciudadano L.J.L., y a la Empresa Aseguradora Corporación Principal, en la persona de G.M. como consta en acta inserta a los folios del 2 al 5.-

Mediante auto de fecha 16-03-2006, se le dio entrada en el libro de causa con el N° 517-2006, y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas para la contestación de la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a las citaciones acordadas.

En fecha 23 se practico la citación del ciudadano L.J. C ARREÑO ORTEGA, folios 22 y 23.-

En fecha 16-06-2006 se practico la citación de L.J.L.. Folio 52.

En fecha 14-07-06, se hizo constancia en actos de la citación de la Empresa Aseguradora Corporación Principal, en la persona de G.M. como consta de acto inserto a los folios 55 al 68.-

La parte demandada presento escrito de fecha 14-08-06, constante de tres (03) folios útiles y vuelto, y en su escrito propuso las cuestiones previas de la manera siguiente: “Promuevo la cuestión Previa Contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “LA ILEGITIMIDAD DE LA PESONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE”. En efecto ciudadano Juez, el ciudadano S.D.Q.A., demandada a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., Y se cita al ciudadano G.M., en una supuesta condición de Representante legal, de la Sociedad de Comercio demandada cuando en realidad no tiene tal carácter. El Ciudadano G.M., ni es socia de Corporación Principal C.A., ni tampoco ostenta la representación que el demandante le atribuye, en este sentido se debe citar al representante legal para que así ésta se pueda defender, y así evitar en el futuro reposiciones en el presente proceso. A tal efecto me permito acompañar y su reforma, donde consta que la Representación Judicial recae en la persona de O.B., quien tiene su domicilio en la ciudad de V.E.C. y no en la persona que el actor indica en el libelo, y de acuerdo al actual procedimiento de tránsito, se debe citar al Garante en la persona de su representante legal.

Ciudadano Juez, con la consignación de las copias simples que se acompañan con este escrito, en donde evidentemente se demuestra que el Ciudadano G.M., no es el representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, en ninguna forma subsanan el vicio de la citación al verdadero representante legal, si no que por el contrario se pretende demostrar que el ciudadano G.M., nada tiene que ver con la representación de la Compañía demandada, y en razón de que el contenido del mismo ordinal 4° del artículo 346, expresamente señala que: “LA ILEGITIMIDAD PODRA PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA, COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO”. En el presente caso quien promueve la cuestión previa antes mencionada, es la persona citada, es decir esta perfectamente facultada para oponer la cuestión previa planteada. Y para que la sociedad de Comercio pueda presentarse en el presente juicio a defenderse, necesariamente se le debe traer citando a su verdadero representante legal, ya que es la persona facultada para ello, en consecuencia Ciudadano Juez, es por esta razón, que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR.

Actuando en nombre de todos mis representados, opongo al actor la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el 6° del ARTÍCULO 340 ejusdem, es decir “LOS INTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO”; Esta cuestión previa ciudadano Juez, la opongo, ya que el actor impugnan el expediente de tránsito, y a pesar de que no trae al proceso ninguna prueba tendiente a desvirtuar la misma, desconocemos cuales son los documento en los cuales funda su acción, motivo por el cual también debe prosperar esta cuestión previa opuesta.

De igual forma solicito de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil., que en caso de que el demandante. No subsane o rechace las cuestiones previas opuestas, conceda el lapso de pruebas a que hace referencia este artículo.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre suscrita por el ciudadano: S.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº.V-3.134.203, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.65.360, donde se opone a la cuestión previa opuesta por cuanto la Empresa demandada es la Corporación Principal, y fue citado como “su representante en Carúpano”. Folios 100 y Vto.-

En fecha 27-09-2006, la parte actora presento escrito de promoción de prueba de la manera siguiente:

Al Capítulo Primero:

Reproduzco el mérito favorable de auto

; señalando especialmente el escrito de oposición a las cuestiones previas, y el contrato de seguro celebrado entre la Empresa Aseguradora Corporación Principal C.A., y la Unión de Conductores V.d.C.; el cual corre inserto en el folio 11 de este expediente.-

Mediante auto de este Tribunal de fecha 28-09-2006, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadano S.D.Q., asistido del Abogado J.L.M.S., inscrito en el Impreabogado 65.360, donde se acordó citar al ciudadano; O.M., en su carácter de presidente de la línea “UNION DE CONDUCTORES V.D.C., de esta ciudad, para que presente contrato celebrado entre la referida línea y la Empresa Corporación Principal C. A. (folios 104).-

De fecha 02-10-2006, se remitió oficio N°.3030-239, al Juzgado del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, constante de tres (03) folios útiles, despacho de citación del ciudadano; G.M., librado en el juicio de Tránsito seguido por S.D.Q.A. contra L.J.C.O. y otros, folios del (105 al 108).-

A los folios 109 al 111, cursa diligencia de fecha 03-10-2006, del ciudadano Alguacil de este Despacho manifestando que consigna en dos (2) folios útiles Boleta de Citación del ciudadano; O.M., alegando que no pudo localizarlo.-

Al folio 112, del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: S.D.Q., asistido del Abogado L.J.M.I. N°.65.360, donde solicita a este Tribunal citar al ciudadano; J.A., quien fuera designando recientemente como Presidente de la Unión Conductores V.d.C., a los efectos de que consigne por ante este Tribunal, el contrato de seguro firmado por esa línea y el ciudadano L.J.L..-

A los folios 113 y 114 cursa auto del Tribunal, de fecha 09-10-2006, acordando lo solicitado por la parte actora en el presente juicio en el cual se ordena citar al ciudadano J.A..-

A los folios 115 y 117, cursa diligencia de fecha 09-10-2006, del alguacil de este despacho, manifestando que consigna en dos folios (2) útiles boleta de citación del ciudadano; J.A., alegando que no pudo localizarlo.-

Al folio 118, cursa auto del Tribunal, decretando la suspensión del presente proceso hasta tanto conste en autos el resultado de la prueba de objeto de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Bermúdez.-

Al folios 1119, cursa diligencia de fecha 31-10-2006, suscrita por el ciudadano, S.D.Q. asistido del Abogado L.J.M.S., Impreabogado N°.65.360, donde solicita a este Tribunal se sirva oficiar el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en su carácter de Registrador Mercantil a los fines de que informe al Tribunal de la causa, si efectivamente la Empresa en Cuestión se encuentra Registrada por ante ese Tribunal, y los datos Regístrales del mismo.-

A los folios 120 al 127, cursa auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente el resultado de la comisión por guardar relación con el mismo.-

A los folios 128, cursa escrito suscrito por el ciudadano, G.M., asistido por la ciudadana MILANGELA LEON ACOSTA, abogada inscrita bajo el N° 102.807, donde consigna, copia certificada del Registro de Comercio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa “Corporación Principal C.A,” y la última Acta de Asamblea de Socios, los cuales constan los folios 129 al 141 del expediente.-

A los 142 y 144, del expediente cursa auto razonado del Tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 31-10-2006, la cual cursa con el folio 119.-

Análisis de las pruebas promovidas por la Parte Actora:

Al Capítulo I:

En cuanto al contrato de seguro celebrado ante la Empresa Aseguradora Corporación Principal C.A., y La Unión de Conductores V.d.C., efectivamente al folio 11, corre inserto una copia correspondiente a un contrato celebrado entre la Corporación Principal C.A., cuyo N° de Rif. J-30323196-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A N° 21, la cual tiene como contratante a la línea Conductores V.d.C., y como beneficiario a L.J.L., debidamente firmado por una persona autorizada no identificada, la cual se aprecia como prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante edl cual se demuestra que la Empresa Aseguradora Corporación Principal, es una Sociedad Mercantil debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A N° 21, por lo que no puede haber lugar a dudar de la condición Mercantil de dicha Empresa es decir queda debidamente comprobado que la Empresa Aseguradora demandada es una Sociedad Mercantil con Personalidad Jurídica y no una Sociedad irregular o de hecho como la parte actora de manera contradictoria pretende que sea considerada.-

AL CAPÍTULO II:

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano G.M., presentaría los documentos de participación realizado por la Empresa Corporación Principal C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en su carácter de Registro Mercantil, se observa que la parte promovente no acompaño copia simple de dicho documento que exige la Ley, igualmente el ciudadano: G.M., ampliamente identificado en autos, en fecha 13-11-2006, presento copia certificada de Registro de Comercio del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Corporación Principal C.A.,manifestando ademas que la referida Empresa no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial manifestando ademas que el no es el representante legal de esa Empresa; asimismo en el acta de asamblea extraordinaria de dicha Empresa celebrada el 30-07-2003, se acordó en su punto único que el Gerente General de la Empresa es el ciudadano; O.A.B.A. “Acta inserta al folio 130”., y en actos de la asamblea extraordinaria de la misma Empresa de fecha 4-07-2001, en el artículo séptimo que trata de los facultados del Presidente y Gerente señala su numeral 12, representar a la compañía en juicio inclusive darse por citados o notificados”. La cual se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra que la Empresa Aseguradora Principal C.A., es una Sociedad Mercantil con Personalidad Jurídica propia, que la representación de la misma recae sobre la persona de su Presidente y Gerente General, siendo dicho Gerente General el ciudadano; O.A.B.A..-

AL CAPÍTULO III:

En cuanto al Capítulo III, consta al folio 115, que no se pudo practicar la citación del presidente de la línea de Conductores V.d.C..-

AL CAPÍTULO IV:

En cuanto al contenido al Artículo 28 del Código Civil, 138 del Código de Procedimiento Civil, serán estudiados en el desarrollo del presente análisis de la forma que sigue:

Con respecto a la cuestión previa formulada por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, en su condición de Apoderada Judicial del tercero: G.M.B., con fundamento en el artículos 865 y 346 numeral 4° del ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo ciudadano G.M.B., quien fué citado como represéntate de la “Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A.” no tiene el carácter que se le atribuye; se procede a motivar esta controversia dentro del marco de la legislación civil, desde este punto de vista, se pasa a revisar el contenido del artículo 28 del Código Civil, alegado por la parte Actora en el presente juicio, el cual expresa:

Artículo 28°. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halla la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal

.

Como se puede apreciar esta n.r. lo relacionado con el domicilio de las personas jurídicas de carácter civil, lo que nada aporta a la solución de la cuestión previa planteada, la cual versa o esta relacionada con la representación de dichas personas jurídicas para actuar en juicio.

A continuación se pasa a analizar una norma que puede estar relacionado con el caso en estudio, como es el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de la forma que sigue:

Artículo 139 las sociedades irregulares, las asociaciones y los comité que no tienen personalidad jurídica estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité son personal y solidariamente responsable de los actos realizados

.

Del contenido de esta norma se desprende lo que sigue:

Como un primer supuesto, puede suceder que, cuando la sociedad no se encuentre civilmente registrada, se produce el supuesto previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en este caso nos encontramos en presencia de una sociedad irregular cuya responsabilidad contractual recae sobre la persona de sus socios o representantes, lo cual no constituye el caso en estudio.

Otra situación que puede presentarse, es que dos o mas personas en concierto, realicen operaciones o celebren contratos a nombre y en representación de una sociedad civil, sin estar previamente autorizado para ello y la sociedad no reconozca o no ratifique tales contratos o actuaciones, en este caso la responsabilidad contractual, no transciende de las personas contratantes, si no que recae sobre ellos mismos, lo que tampoco constituye el caso en estudio.

También puede ocurrir, que una única persona haya contratado con otro particular en nombre y representación de una sociedad civil debidamente registrada sin autorización previa para hacerlo y sin que dicha sociedad ratifique su actuación contractual, en este caso el tercero contratante responderá directa y personalmente de las obligaciones derivadas de ese contrato, lo que tampoco constituye el caso en estudio.

El caso que nos ocupa, trata de un tercero que presuntamente celebró con otro particular un contrato de seguro, a nombre de una sociedad mercantil debidamente registrada, sin estar previa mente autorizado (no consta en auto dicha autorización), como se puede apreciar este supuesto difiere mucho del que la parte actora pretende que debe aplicarse para resolver la presente controversia, por los motivos que a continuación se mencionan:

Primero

por cuanto la codemandada, Empresa “Corporación Principal C.A.”, existe como sociedad mercantil o de derecho por estar debidamente registrada.

Segundo

la persona natural o tercero que supuestamente contrató a nombre de dicha Sociedad Mercantil, obviamente, se trata de una única persona, es decir no consta la existencia de una sociedad de hecho por cuanto para ello se requiere de la existencia de dos o mas personas o socios de hechos que hayan actuado de manera concertada para ello.

A continuación se comienza a estudiar la cuestión previa planteada desde el punto de vista de la legislación mercantil. Observando lo establece el Código de Comercio, en relación al caso de autos, encontramos que en su artículo 219 se preceptúa lo que sigue:

Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan os artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores los administradores o cuales quiera otra persona que hayan obrado en nombre de ellas, quedaran personal y solidariamente responsables por sus operaciones

. (Subrayado del Sentenciador).

Por interpretación al contrario del contenido de dicha norma, se determina que si en el proceso de constitución de una compañía, se cumplen las formalidades establecidas en el referido articulo, la compañía resulta legalmente constituida, condición suficiente para ser considerada sociedad mercantil. En el sentido opuesto, es decir, si no se cumplen, los requisitos exigidos, en la misma norma, la compañía no queda legalmente constituida, es decir, no se podrá considerar sociedad mercantil, sino mas bien como sociedad de hecho, resultando los socios fundadores, los administradores, y cualquiera otra persona que haya obrado en nombre de la compañía personal y solidariamente responsable por sus operaciones, de donde se entiende que la responsabilidad se retrotrae sobre las personas que hayan obrado o tenido participación en la constitución de la compañía con expectativa de ser constituida ( no existente legalmente).

Del presente análisis se desprende, que si la sociedad mercantil (legalmente constituida) tuviere o pretendiere constituir establecimientos en distintas jurisdicciones mercantiles, dicha compañía deberá cumplir con las exigencias regístrales prevista el artículo 216 del citado Código de Comercio.

Y para el supuesto de no cumplir con requisitos pautados en el mismo artículo 216, la consecuencia jurídica que se produce, no puede ser que se tenga como inexistente la sociedad mercantil principal, o se le otorgue la condición de sociedad irregular, sino más bien la inexistencia e ilegalidad del establecimiento, por no haber cumplido con las formalidades indicadas en dicha norma, recayendo las responsabilidades correspondientes en la persona jurídica o sociedad mercantil principal, es decir, que el caso no debe resolverse mediante la aplicación del artículo 219 eiusdem, si no más bien con forme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Comercio, que establece responsabilidades para los comerciantes por tales omisiones, teniéndose por entendido, que las sociedades mercantiles entran en la definición de comerciante que establece el referido Código de Comercio.

En el caso de estudio resulta, consta en actas procesales lo siguiente:

Primero

que el documento correspondiente al acta constitutiva y estatus sociales de la codemandada, la Empresa “CORPORACION PRINCIPAL S.A.” (Antiguamente Administradora Principal C.A.), fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21 Tomo 15-A, en fecha 16-02-96, es decir, que se trata de una sociedad mercantil legalmente constituida.

Segundo

que la representación de dicha Compañía recae en la persona de su presidente, ciudadana: N.C.A.P. y gerente general, ciudadano: O.A.B.A., con facultades expresas para intentar o intervenir en juicio y darse por citados o notificados entre otras.

Tercero

que presuntamente. el ciudadano: G.M. titular de la cédula de identidad N°V.-3.432.553 actuando en nombre de la codemandada, la Empresa:” CORPORACION PRINCIPAL C.A.”, sin que conste en autos autorización expresa para hacerlo, suscribió un contrato de (“GARANTÍA – FIANZA” ) o de seguro con la UC. V.D.C., el cual tiene como beneficiario al ciudadano L.J.L..

De lo antes señalado, se evidencia, que en el caso de análisis, no están dados los supuestos exigidos en el artículo 219 de Código de Comercio, por cuanto existe la Empresa “CORPORACION PRINCIPAL S.A.” legalmente constituida, cuya representación manifiesta y prueba que le asiste al presidente y gerente general de dicha empresa y no al ciudadano G.M..

En criterio de este juzgador, la constitución de una oficina o celebración de un contrato o acto de comercio por parte de un empleado o tercero, en nombre de una sociedad mercantil, en un lugar distinto del domicilio o jurisdicción mercantil de dicha Sociedad, no le otorga la condición de sociedad irregular, y mucho más si la sociedad ratificare la actuación o contrato realizado por dicho tercero, es decir, convalidare cualquier acto viciado de nulidad relativa, asumiendo como parte la responsabilidad derivada de dicho contrato o acto jurídico y reservándose la representación de la misma sociedad, conforme a lo pautado en sus estatutos sociales, de allí que, mal puede entenderse que el tercero que realice actos a nombre de la misma Empresa, constituye un representante legal de la misma sociedad, salvo que se le confiera tal representación. En razón de que la representación de una sociedad mercantil o civil recae sobre a las personas que los estatutos sociales de dicha sociedad o las leyes le confieren tal carácter, como lo prevén los artículos: 200 segundo aparte del Código de Comercio, 19 último aparte del Código Civil y 138 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre un empleado o tercero sin facultad expresa para ello, como es el caso que nos atañe, distinto sucede en la jurisdicción laboral donde un empleado de jerarquía puede considerarse como representante del patrono a los fines de la citación.

Ahora bien si la parte demandante, considera que la Empresa “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.”, tiene casa o establecimiento mercantil, en una jurisdicción distinta a la indicada en el contrato social de dicha empresa, sin haber cumplido con las formalidades regístrales exigidas en el artículo 216 del Código de Comercio, la consecuencia jurídica no debe ser que se tenga a las sociedad mercantil, como sociedad irregular, y se resuelva el caso conforme a lo pautado en el artículo 219 del Código de Comercio o su equivalente el artículo 139 del Código Civil, por cuanto no se dan los supuestos requeridos en dicha norma, si no mas bien conforme a lo ordenado en el artículo 23 del Código de Comercio que establece sanciones o responsabilidad contra los comerciantes o sociedades mercantiles por omisión registrar de su casas, establecimientos, sucursales o dependencias creadas fuera de su jurisdicción mercantil, de allí que no puede tenerse a la Empresa “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A”., por la presunta relación contractual de un tercero, como una sociedad irregular y considerarse a dicho tercero contratante, representante de las tantas veces referida sociedad mercantil, de donde se concluye que la pretensión del demandante en el caso de estudio no es acertada y en consecuencia debe prosperar la cuestión previa formulada por el tercero oponente, ciudadano G.M., y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, procediendo “en nombre de todos sus representados“ (LUIS J.C.O., L.J.L. y G.M.B.), con fundamento en el artículo 346 numeral 6° y 340 numeral 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no acompañó a su libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de desvirtuar el informe de transito impugnado, el Tribunal observa que el demandante acompañó a su libelo de demanda copia certificada del Informe del accidente de transito correspondiente, expedido por el Sgto 1ro (TT) L.C. POTELLA Comandante del Puesto de T.R.C., de fecha 26-01-06, en once (11) folios útiles, contentivo de el croquis del accidente levantado por el funcionario de t.T.P., entre otras actas, a demás acompañó un segundo croquis que lo considera ajustado a la realidad de los hechos.

Omitió acompañar, el documento contentivo de la información registrar o datos identificatorios de la codemandada la Empresa “CORPORACIÓN PRINCIPAL S.A.”, ni tampoco indicó en su libelo la oficina donde se encuentra asentada dicha información, sin embargo la aludida MILANGELA LEON ACOSTA procediendo en su carácter de auto, incorpora la referidas actas al expediente, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas o de las actas procesales, este Sentenciador considera que ha quedado subsanado dicha omisión y en consecuencia relevado el demandante de la obligación respectiva, inclusive de los efectos por falta de contestación de la esta cuestión previa o confesión presunta.

Por otra parte, la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, “procediendo en nombre de todos sus representantes”, no señala en su escrito de contestación, cuales son los documentos que a su juicio debió acompañar el demandante a su libelo. En todo caso, la omisión de acompañar al libelo de demanda de algún documento probatorio para apoyar el ejercicio de su acción, en el presente caso, por ventilarse mediante un procedimiento especial, debe ser resuelto mediante la aplicación del artículo 864 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil ( norma propia de dicho procedimiento especial), el cual establece lo que sigue :

Articulo 864…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentre

.

El contenido de dicha normas nos enseña, que si no se acompaña dichos documentos al libelo de demanda no se permitirá hacerlo después, salvo que se trate de documento público identificado en el libelo de demanda, por lo que este sentenciador, interpreta que este artículo, es de aplicación preferente a otro de carácter general y que constituye una norma de carácter sancionadora contra la conducta omisita del demandante, de donde se concluye, que no es procedente la aplicación del contenido del artículo 346 numeral 6 relacionada con el aspecto en estudio, razón por la cual considero que la presente cuestión previa no puede prosperar y a si se decide.

Y finalmente la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, suficientemente identificada, expresa en su escrito de contestación:” actuando en nombre de todos mis representados opongo al actor la cuestión previa contenida en el ordinal ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6°. del artículo340 ejusdem”, ( subrayado del Juez), como se puede apreciar la actuación de la referida abogada involucra la representación del ciudadano G.M., actuación totalmente contraria a derecho por cuanto no está facultado por la Ley para interponer tal defensa, que se le ha reserva a las partes, y no siendo parte sino un tercero el referido G.M., en el presente proceso, no puede concurrir, dicho tercero legalmente, a este juicio en ayuda de ninguna de las partes, como ha sucedido, de donde se concluye, que dicha defensa fue formulada de manera ilegal razón por la cual no debe prosperar y a si se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

con lugar la cuestión Previa interpuesta por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, en su condición de Apoderada Judicial del tercero, ciudadano G.M.B., con fundamento en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y.

Segundo

sin lugar la cuestión previa formulada por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA en representación de los demandados: L.J.C.O., L.J.L. y del tercero ciudadano. G.M.B., de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del mismo Código adjetivo.

Las partes actuantes y el tercero deberán responderse por sus respectivas costas y costos procesales recíprocamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar continuidad a los actos procesales sucesivos.

Publíquese, regístrese expídase copia certificada. Librasen las correspondientes boletas. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2007. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

El Juez Provisorio,

______________________________

Abg. R.T.C..

El Secretario,

_____________________________

Abg. J.H.C.M..

Nota: en la misma fecha de hoy, (16-02-2007) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

El Secretario.

____________________________

Abg. J.H.C.M..

Exp. N°.517-2006

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