Decisión nº XP01-R-2006-000041 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000260

ASUNTO : XP01-R-2006-000041

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado J.V.Q.E., quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano G.H.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.778; fundamentado en el artículo 470, numeral 6, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 20SEP2005, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la antigua Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público Penal abogado J.V.Q., defensor del ciudadano G.H.G.L., elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa que:

El ciudadano G.G.L., fue condenado mediante sentencia definitivamente firma a cumplir la pena de dos (02) años con ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se tomó en cuenta el resultado de la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3), por el procedimiento por admisión de los hechos al término mínimo de la pena aplicable al delito por el cual fue acusado. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendidas entre los límites de uno (01) a dos (02) años de prisión.

El Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:

“…El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia determinada para una persona. No se considerará bajo posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, cuando estatuye lo siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano G.H.G.L., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano G.G.L., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se tomó en consideración el limite mínimo, al cual se le efectuó una rebaja de 1/3, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano G.H.G.L., esto es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla “…El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”, el supuesto de hecho aplicable para la rebaja de la pena correspondiente, será el establecido en el encabezamiento del artículo 34 eiusdem. Y así se declara.

Ahora bien, el prenombrado artículo 34 contempla una sanción de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual sería la normalmente aplicable, pero que al quedar establecido en la decisión definitivamente firme, que el penado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá aplicársele la rebaja de un tercio (1/3), es decir, de un (1) año y seis (6) meses se le rebajarán los seis (6) meses, que es el tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado G.H.G.L., en un (01) año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el recurso de revisión propuesto por la defensa deberá declararse, como en efecto se declara, con lugar. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Cuarto Penal con competencia plena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, y Defensor del penado G.H.G.L.. SEGUNDO: Se RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión a un (1) año de prisión, como pena a cumplir por el citado penado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp N° XP01-R-2006-000041

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