Decisión nº PJ0572006000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000213

PARTE DEMANDANTE: A.B.Q.

APODERADO JUDICIAL: F.E.B.E., y N.P.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATVA COLEGIO BETANIA Y LA ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.

APODERADO JUDICIAL: M.E. PUENTE LERA, MARIELIS J.C. y P.R.T.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000213

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana A.B.Q., venezolana, mayor de edad, docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 07.064.891, representada judicialmente por los abogados F.B. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.660, y 27.111, contra la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Betania”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 25, Folios 1 al 4, Tomo 8, representada judicialmente por los abogados M.E. PUENTE LERA, MARIELIS J.C. y P.R.T.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 39.503, 55.586 y 48.958; y contra la Asociación Femenina de A.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Agosto de 1950, bajo el Nro. 120, Folios 221, Tomo 1, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado P.R.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 48.958.

I

FALLO RECURRIDO

 Se observa de lo actuado a los folios 165 al 173, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) E INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN hecha con motivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana A.B.Q., titular de la cédula de identidad N°. 7.064.891, en contra de las ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”, por lo que se condena a las co-demandadas, a cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 1.021.097,88, por concepto de diferencia pendiente, respecto a los artículos 125, 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente los salarios caídos.

Fecha de ingreso 16-09-1991

Fecha de egreso 31-07-2001

Motivo Despido injustificado

Tiempo de servicios 9 años y 10 meses

Salario normal diario Bs. 10.573,82

Salario Integral Bs. 13.951,56 (salario diario + incidencia de utilidad + bono vacacional)

Incidencia Utilidad Bs. 2.643,45

Incidencia del Bono Vacacional Bs. 734,29.

Concepto que acordó el A-quo:

Concepto Salario Pagado Diferencia

Antigüedad 108 LOT 13 meses x 65 días x 13.951,56 =Bs. 906.851,40 Bs. 611.697,40 Bs. 295.154,00

Indemnización del 125 LOT 150 días x 13.951,56 =Bs. 2.092.734,00 Bs. 586.073,00 Bs. 506.661,00

Preaviso, 125 LOT 60 días x 13.951,56 = Bs. 837.093,60 Bs. 634.429,20 Bs. 202.664,40

Vacaciones fraccionadas 4,92 días x 13.951,56 = Bs. 68.641,67 Bs. 52.023,19 Bs. 16.618,48

Salarios caídos Queda pendiente el Tribunal de ejecución del calculo desde la fecha del despido el 31-07-2001 hasta la fecha de la consignación 04-03-2001 x 10.573,82 con exclusión de los periodos que por pacifica jurisprudencia laboral deben excluirse y también debe tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional entre el 31-07-2001 y el 04-03-2002.

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

LIMITES DE LA APELACIÓN

De la parte Actora:

Aduce la parte actora que recurre contra la Sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia de Juicio, sólo en lo que respecta a los salarios caídos, por lo que solicita se aplique los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la accionada, persistió en su propósito de despedir a su representada, empero no consignó los salarios caídos, por tanto deben computarse los mismos hasta la fecha de consignación de los mismos.

De la parte Accionada:

Recurre contra la sentencia solo con respecto al cómputo de los salarios caídos, los cuales fueron acordados por el A-quo desde el 31 de julio de 2001 hasta el 04 de Marzo de 2002, cuando consta en autos que la consignación se hizo el 12 de Noviembre de 2002, folio 18, y además el A-quo incurre es una violación de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que acordó incluir en el calculo de los salarios los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cuando ha sido doctrina reiterada que los salarios caídos no tienen carácter indemnizatorio.

La Juez pregunto a la parte accionada lo siguiente: ¿Porque no se consigno los salarios caídos, al momento de hacer la consignación de las prestaciones sociales? Respondió: “Por cuanto para la fecha de tal consignación, él (abogado) no representaba a la empresa, por lo que reconoce la falta de pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia de apelación surge para esta Alzada una revisión relativa de los términos de la sentencia recurrida, toda vez que ambas se limitaron a cuestionar lo referente a los salarios caídos, por lo que esta Alzada deja fuera de la litis los siguientes hechos:

 Que el despido de la parte actora fue contrario a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del patrono, esto es un despido injustificado.

 Que la accionada consigno cantidades dinerarias tendentes a dar por terminada la prestación del servicio, en el cual incluyo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que las accionadas son responsables solidarias frente a la actora, por efectos de la decisión de la Primera Instancia.

 Que el salario diario de a actora al termino de la prestación del servicio era de Bs. 10.573,82.

Ahora bien, dado que el motivo de la apelación lo constituye básicamente lo referente a los salarios caídos esta Alzada para pronunciarse considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 125: “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. (Subrayado y exaltado del Tribunal).

La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003, N°. 1998.

Igualmente expreso la sentencia anteriormente mencionada lo siguiente:

…, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento…

. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se deduce que el patrono haciendo uso de su facultad de insistir en el despido, puede sustituir su obligación de reincorporar al trabajador injustamente despedido mediante el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente “debe pagar el monto correspondiente a los salarios caídos que se hubieren generado durante el procedimiento respectivo”, sin lo cual no se da por concluido el procedimiento de estabilidad.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció lo siguiente, cito:

…el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…

… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos…, …como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…

….omisis…

…En el presente caso, consta en autos, por un lado, la insistencia en el despido realizada por la empresa ……, ..., así como la respectiva consignación por la cantidad de ………. bolívares …… (Bs. …..), por concepto de prestaciones sociales, sin incluir el monto correspondiente de los salarios caídos y, por el otro, la impugnación realizada por el ciudadano ……. por su inconformidad con el monto consignado, por lo que el Juez Superior luego de analizar tal consignación consideró insuficiente el monto, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos….

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis la parte accionada manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, y para ello consigno una cantidad dineraria que a su decir compensaba a la trabajadora por la prestación del servicio realizado.

Que por efecto de tal consignación debe entenderse que no hay despido que calificar, pues es evidente que la accionada no pretende reincorporar a la actora a su puesto de trabajo, por lo que la accionada quedo obligada a pagar los salarios caídos generados durante el procedimiento hasta la efectiva consignación de los mismos, –que en la presente causa, a la fecha no han sido consignados, pues sólo fueron consignados las prestaciones sociales según se evidencia de planilla de pago cursante al folio 13, de fecha el 12 de Noviembre de 2001-, por lo que al no consignarlos es obvio que el procedimiento no ha concluido, siendo que los mismos deben computarse hasta que el momento de la ejecución de la presente sentencia.

A tal efecto esta Alzada se permite traer a los autos un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), donde estableció, respecto al cómputo de los salarios caídos lo siguiente, cito:

“… Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Cónsono con lo anteriormente expuesto, este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial, trae a colación la decisión proferida por este juzgado en fecha 13 de Marzo de 2006, en el expediente No. GP02-R-2006-000011, caso Z.D.J.M.D.B., contra la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Betania”, y Asociación Femenina de A.S., en la cual estableció respecto a los salarios caídos lo siguiente, cito:

….4.- Salarios caídos: Se computa desde la fecha en que la accionada se da por citada en el proceso –folio 11-, esto es el 06 de diciembre del año 2001 hasta la fecha en la cual consigna el monto de los salarios caídos, esto es el 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual se entiende persistió en el despido, toda vez que, antes de esa fecha lo que había era una consignación por concepto de prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, por lo que entiende esta alzada que es a partir de la fecha de consignación de los salario caídos cuando la empresa persiste en su propósito de despedir a la actora, los cuales se determinaran por los días transcurridos en el Tribunal de la causa….

De lo expuesto, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente es evidente que la parte accionada en fecha 12 de Noviembre de 2001, consigno una cantidad dineraria correspondiente al pago de prestaciones sociales sin incluir los salarios caídos, -los que a la fecha no han sido consignados-, siendo que, la causa que generó el conocimiento de esta Alzada, fue la falta de pago de los salarios caídos, considera esta Alzada que por una interpretación exegética del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para el año 2001, época en que termina la prestación del servicio de la actora-, así como de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citadas, debe concluirse que el procedimiento no ha terminado debido a la falta de pago de los salarios caídos, siendo que el patrono esta obligado a darle cumplimiento a tal obligación, por lo que este Tribunal ordena el pago de mismos los cuales deberán computarse desde la fecha de la citación de la accionada, la cual ocurrió, el 02 de Noviembre de 2001, -folio 10- hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, a razón del salario devengado por la actora de Bs. 10.573,82.

En cuanto a la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional acordados por el A-quo, esta Alza.c. lo que al respecto señalo la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0628, de fecha 16 de Junio del año 2005, expediente N° 04-1471, en la cual estableció lo siguiente:

…Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

…Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

(…omisis…)

….De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

(…omisis…)

… Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

(Exaltado del Tribunal.)

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la parte actora tiene derecho a los incrementos de los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el curso del procedimiento y así se decide.

Por lo expuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial que resulte competente deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto que en definitiva deba pagar la accionada por concepto de salarios caídos, los cuales deberán computarse desde la fecha de la citación de la accionada, la cual ocurrió, el 02 de Noviembre de 2001, -folio 10- hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, a razón del salario devengado por la actora de Bs. 10.573,82, con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el curso del procedimiento, y de la cual deberá excluir los lapsos que conllevaron a la prolongación del proceso por causas no imputables a las partes como es los son: caso fortuito, fuerza mayor, paros Tribunalicios, vacaciones judiciales, inactividad de las partes, acuerdos de suspensión del proceso y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana A.B.Q., titular de la cédula de identidad N°. 7.064.891, en contra de las ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”, ello en virtud de que las partes apelantes solo se alzaron contra la recurrida en lo que respecta a los salarios caídos, por lo que la condenatoria establecida por el A-quo respecto a las prestaciones sociales quedo firme y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.021.097,88, por concepto de diferencia pendiente, respecto a los artículos 125, 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Concepto Salario Pagado Diferencia

Antigüedad 108 LOT 13 meses x 65 días x 13.951,56 =Bs. 906.851,40 Bs. 611.697,40 Bs. 295.154,00

Indemnización del 125 LOT 150 días x 13.951,56 =Bs. 2.092.734,00 Bs. 586.073,00 Bs. 506.661,00

Preaviso, 125 LOT 60 días x 13.951,56 = Bs. 837.093,60 Bs. 634.429,20 Bs. 202.664,40

Vacaciones fraccionadas 4,92 días x 13.951,56 = Bs. 68.641,67 Bs. 52.023,19 Bs. 16.618,48

TOTAL GENERAL Bs. 1.021.097,88

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 295.154,00 (diferencia pendiente), de los últimos 13 meses, es decir, desde el 31 de julio del año 2000 (sic), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 1.021.097,88, desde la fecha de la notificación de la demanda (02-11-2001), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, (exclúyase paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa a solicitud de ambas pares, etc.)

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con respecto al cómputo de los salarios caídos, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva corresponda pagar por este concepto, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, que resulte competente, deberá ordenar el cómputo de los salarios a razón del salario devengado por la actora de Bs. 10.573,82, con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el curso del procedimiento, contados desde la fecha de la citación de la parte demandada, el 02 de noviembre de 2001, hasta la ejecución de la sentencia. Se ordena excluir de dicha condenatoria los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por causas no imputables a las partes como el caso fortuito, fuerza mayor, paros Tribunalicios, vacaciones judiciales, inactividad de las partes, acuerdos de suspensión del proceso y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, solo en lo que respecta a la fecha de inició del computo de los salarios caídos, ya que por criterio jurisprudencial, el computo debe realizarse desde la fecha de la citación de la accionada, que en el presente caso ocurrió el 02 de Noviembre de 2001 y no desde la fecha del despido.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en Costas al no haber vencimiento total

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05 p. m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000213.

HDdL/AH/lgp/sd/cd/Falta de consignación de salarios caídos.

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