Decisión nº 019 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: QUILIANO A.P.M., titular

de la cédula de identidad N° 1.795.573.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en

la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, y modificada por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 01/03/2002, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A, modificada su denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13/10/2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas R.A.B., A.K.S.G. y GRA-CIELA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.424, 82.302 y 55.955, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación

de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el Expediente N° 17096 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada R.A.B.O., apoderado de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Quiliano A.P.M., contra la empresa Seguros La Seguridad C.A., representada por el ciudadano R.T.C.; condenó a la demandada Empresa Seguros La Seguridad C.A., a cancelar al demandante Quiliano A.P.M. los siguientes conceptos: Bs. 7.271.797,oo como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivados del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación; Bs. 18.000.000,oo por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

En la misma fecha de recibo, 20-10-2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2005, oportunidad para la presentación de informes, la ciudadana R.A.B.O., con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito refiriendo que al sentenciar no tomaron en cuenta sus alegatos en donde dejó claramente establecido que la Póliza Dorada de Salud, solo responde por los beneficios para lo que fue contratada, no pudiendo excederse mas allá de lo establecido, no estando consagrado el pago del daño moral, tal como se podía verificar en el condicionado de la Póliza, la cual fue promovida y no valorada por los Jueces Asociados; valoran las testimoniales promovidas por la parte actora, llegando a la conclusión de que el demandante ha sufrido profundos estados de angustias y depresión, que la familia ha estado en permanente angustia, porque no saben cuando se pueda presentar otra emergencia y no puedan cubrir los gastos, y que se ha visto también afectado moralmente por haberlo tildado de pícaro. Que la prueba de la inspección judicial no fue valorada; que al leer las declaraciones de los testigos, en ningún momento alegaron algo al respecto, las respuestas son vagas, ya que son personas que no tienen conocimiento de la materia, y menos profesionales de la medicina para hacer un análisis psíquico del demandante, pues solamente repiten lo que el demandante supuestamente le decía. Que en cuanto al derecho se fundamentaron en el artículo 1.196 del Código Civil, para cuantificar y calificar el daño, y jurisprudencia del año 85. Que los jueces asociados basan su decisión en las testimoniales presentados por la parte demandante, hecho que no era objetivo, ya que las declaraciones son completamente subjetivas y referenciales a lo indicado por el demandante, porque de establecerse como lo dicen los Jueces Asociados, cualquiera puede demandar por determinado motivo y agregar daño moral, y que solo con presentar testigos, ya estarían condenando por millones de bolívares, violando de esta manera el derecho de igualdad de las partes y que la víctima buscara siempre el enriquecimiento. Que habiendo quedado claro que al demandante no se le ocasionó ningún tipo de lesión corporal, ni moral, ni de incapacidad, ni fue afectado psicológicamente, pues de haber sido así lo hubiera demostrado médicamente y no con testimonios. Que los jueces no colocaron referencias pecuniarias para tasar la indemnización que consideraron equitativa y justa, no señalaron aspectos objetivos con las razones que justificaran su estimación, que permitiera controlar el quantum del daño moral. Que si bien es cierto que los jueces deben ser discrecionales al momento de cuantificar y valorar el daño moral, también deben tener factores objetivos, observando la posición social y económica, grado de educación y cultura del reclamante, su conducta y la magnitud del daño físico y psíquico. Fundamentó su apelación a no indemnizar al demandante la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares. Pidió que los alegatos sean tomados en cuenta en la definitiva y sea declarada improcedente la indemnización del daño moral.

Por diligencia de fecha 23-11-2005, el abogado B.L.O.R., con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se adhirió a la apelación interpuesta por la contraparte, fundamentando su adhesión en el hecho de que consideró insuficiente el monto que ordenó pagar el Tribunal de la causa por daño moral. Advirtió que en autos quedó demostrado el daño, su causalidad y la relación entre los hechos y el incumplimiento del contrato por parte de la empresa aseguradora, por lo que insistió que dicha empresa debe cancelar a su representado el monto de cien millones de bolívares, que fue la estimación del daño moral.

Por diligencia de fecha 05-12-2005, la abogada R.A.B., apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, se opuso a los informes de la parte demandante, por cuanto el abogado B.L.O.R., carece de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el demandante no le concedió ú otorgó poder para que lo representara, solo consta en el expediente su asistencia. Se opuso a la adhesión a la apelación por carece de validez por no ser parte en el juicio, y a la pretensión de indemnizar por concepto de daño moral por Bs. 100.000.000,oo, ya que carece de validez su pretensión.

En fecha 6 de diciembre de 2005, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no compareció a hacer uso de ese derecho.

Estando dentro del término para decidir, se entra a relacionar los recaudos traídos a los autos para el conocimiento del presente asunto, de los cuales se observa:

Se inicia el presente juicio, por escrito presentado por el ciudadano QUILIANO A.P.M., asistido por el abogado B.L.O.R., en el que demanda a la Compañía Anónima Seguros La Seguridad por Cumplimiento de Contrato de conformidad con los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1, 4,20, 21, 113, 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, para que convenga o en caso contrario sea condenada en: reconocer la vigencia y el valor de la Póliza Dorada de Salud N° 4519940001013, para la fecha en que ocurrió el siniestro y para la fecha de la introducción de la demanda; en pagar todos los gastos sufridos y que sufra su representado a causa de la enfermedad diagnosticada como ANGOR INESTABLE/CARDIOPATIA IZQUEMICA Y DIABETES TIPO II, ASÍ COMO CUALQUIER ENFERMEDAD CARDIOLÓGICA O DERIVADA DE LA DIABETES, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación; en pagar la cantidad de Bs. 7.271,797,oo, como consecuencia del cumplimiento del contrato derivados del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003; en pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, por daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil y las costas y costos del juicio.

Alega en el libelo el actor, que tiene contratada una p.d.A. Médica, Hospitalización e Intervención Quirúrgica, con la Compañía Seguros La Seguridad desde el 22-04-1991; desde hace varios años viene padeciendo de una enfermedad cardiovascular y diabetes tipo II, y que él ha hecho varios reclamos obteniendo respuestas satisfactorias, pero en el mes de julio de 2003, tuvo la necesidad de que se le cancelara otro siniestro que ascendía a Bs. 7.271.797,oo, obteniendo una respuesta negativa, notificando que la compañía desincorporaría las enfermedades cardiovasculares por la preexistencia de ANGOR INESTABLE/ CARDIOPATIA IZQUEMICA y DIABETES TIPO II, a efectos de reclamarle la cantidad de Bs. 23.690.202,55 que le han cancelado por siniestros relacionados directamente con las enfermedades; que tal situación es ilegal porque tenía mas de 12 años contratando la p.l.e. debe cumplir la ejecución del contrato en la forma como lo hizo desde 1991 hasta la fecha de su último reclamo que no han satisfecho. Dice, que la póliza estaba vigente para el día del siniestro, resalta que Seguros La Seguridad siempre le ha cancelado todos los siniestros relacionados con la enfermedad, ha sido renovada año por año, asumiendo la cobertura de la póliza de pagar estas enfermedades como siniestro cada vez que ocurriera. Que la empresa lo coloca en una situación de gravedad, ya que se trataba de su vida, no se trata de que le paguen el siniestro, sino que además den cobertura a los siniestros futuros, lo cual le ha afectado moralmente tanto a él como a su familia, ante la inseguridad de no tener el respaldo de una compañía de seguros debido a la situación de salud que le aqueja, que él a trabajó toda su vida para mantener esa p.y.p. tener seguridad de atención quirúrgica, médica y hospitalaria cuando la necesite, no tiene bienes de fortuna ni dinero para respaldar lo cuantioso de esas enfermedades. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) Anexo al libelo documento fundamental de la demanda.

El 25 de noviembre de 2003 se admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, la abogada R.A.B.O., apoderada judicial de MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros (antes Seguros La Seguridad), dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos, dice, que el 22/04/1991 el demandante contrata una póliza Dorada de Salud, se establece un contrato bilateral entre las partes; si el asegurado suministra cualquier información inexacta ú omite en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la compañía pudiese haberla retraído de celebrar el contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o la expedición de la póliza, el asegurado incurriere en reticencia o manifestación falsa. Que el demandante en el libelo indica que viene padeciendo de una enfermedad cardiovascular y diabetes tipo II, desde hace varios años, lo que hace pensar que sigue ocultando la fecha ú origen de su enfermedad, no estableció la fecha en que se presentó el siniestro de Angioplastia de Ramo Intermedio Sin Stent y Diabetes Mellitas, por un monto de Bs. 7.271.797,oo, y que cuando reclamó ante la compañía obtuvo una respuesta negativa. Que desde el 91 el asegurado ha presentado una serie de siniestros que están relacionados con la enfermedad lo que fueron cancelados en su totalidad, que él declaró que no padecía ningún tipo de enfermedad cardiovascular, pero en el año 2001, debido a un informe del médico tratante de fecha 18/06/2001 por un siniestro del paciente, en esa oportunidad el asesor en salud revisó la historia clínica del paciente, donde determina que en el año 90 (11-12-90) fue realizada una Angioplastia, en los años 1994 y 1997 con stent. Diabetes mellitus. Asma Bronquial diagnosticada durante la infancia. Hipertensión Arterial de larga data. Ante esa situación decidió aplicar el condicionado de la póliza, porque el asegurado no cumplió con parte de la póliza al omitir información relacionada con su enfermedad y decidió rechazar el siniestro a que hace mención el demandante. La Gerencia de salud de la Compañía emitió un anexo en donde se excluyen las enfermedades que no fueron declaradas al momento de suscribir la p.e.l.d. dar por terminado el contrato tal como lo establece el artículo 19. En cuanto al derecho, el demandante fundamentó su acción en los artículo 548 y siguientes del Código de Comercio ignorando que en la parte final de la Ley de Contrato de Seguros donde se derogan los artículos comprendidos del 548 al 611 ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio del 19-12-1919, reformado parcialmente por leyes del 30-07-1938, 17-08-1942, 19-09-1942 y 23-07-1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475, por lo cual no puede hacerse valer como fundamento de la acción. Que los artículos señalados por el demandante del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros: 4, 20, 113 y 117, están relacionados claramente a la anulación o renovación de la póliza, alegando enfermedades preexistentes. Que no puede hacerse valer la indisputabilidad, porque la compañía desconocía totalmente que el asegurado había declarado falsamente o había incurrido en omisión con relación a su enfermedad, que es después de 10 años por un error en el informe del médico tratante que su representada se entera y le prueba al asegurado que se había aprovechado de la buena f.d.M.L.S.. Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte demandante para que su representada sea condenada a mantener la póliza con cobertura total a la enfermedad de Angioplastia con stent, Diabetes Mellitus. Asma Bronquial. Hipertensión Arterial; a pagar todos los gastos sufridos y que sufra el demandante con las enfermedades antes descritas y las que guarden relación o sean consecuencia de las mismas; a indemnizar la cantidad de Bs. 7.271.797,oo; a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral por carecer de asidero legal, ya que su representada no ha cometido ningún acto ilícito, ni ha cometido lesión corporal de atentado a su honor, reputación, a su familia, a su libertad personal, violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada y menos la muerte del demandante; en pagar la cantidad de Bs. 200.000.000,oo por no tener fundamento su estimación, en pagar las costas y costos del juicio.

Escrito de promoción de pruebas presentado el 31 -01-2005, por la apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, promoviendo: el mérito favorable de las pruebas. Documentales: Solicitud de Seguro individual signada con el N° 030902, donde se observa datos de la póliza, del asegurado, de las personas a ser incluidas o excluidas, coberturas solicitadas, hay 10 preguntas que son personalísimas relacionadas a tratamientos y enfermedades que sufrieron o tenían para el momento de contratar la póliza, contestadas negativamente; el contratante para el 22/04/91, negó haber sufrido de las enfermedades que allí se especifican. Condicionado de Póliza Dorada de Salud, condiciones a las cuales ambas partes se someten al momento de contratar la p.y.e.l.q. rige y regula todo lo relacionado al ramo de salud. Inspección Judicial en la Historia Clínica N° 148670, del demandante, que se encuentran en los archivos de la Policlínica Táchira a fin de demostrar que el demandante ya había padecido de las enfermedades Angioplástia con stent. Diabetes mellitus, Asma Bronquial, Hipertensión Arterial, antes de contratar la póliza, información omitida por varios años, lo que obligó a su representada a no indemnizarlo por esas enfermedades y en lo sucesivo pedir la exclusión de estas enfermedades.

Escrito presentado el 09-02-2005, por el ciudadano QUILIANO A.P.M., asistido de abogado donde promovió: el mérito favorable que se desprende de las facturas e informe del siniestro; de los autos que demuestran que la compañía de seguros le notificó que negaba la cancelación del siniestro por la presunta preexistencia de la enfermedad Angor Inestable/Cardiopatía Izquemica y Diabetes Tipo II, prueba el incumplimiento contractual y el incumplimiento de la Ley; la aceptación en la contestación de la demanda, al hecho de que la demandada ha pretendido extender un anexo a la póliza sin su expreso consentimiento, con el ánimo de violar los derechos legítimos adquiridos por él; la confesión espontánea hecha por la demandada, donde reza “el asegurado ha presentado una serie de siniestro que están relacionados con la enfermedad…” demuestra que durante la vigencia de la póliza le fueron cancelados todos los siniestros y así históricamente le fue renovada la Póliza año tras año, asumiendo la empresa la cobertura de la enfermedad; el hecho cierto de que la demandada aún cuando reconozca la vigencia de su póliza ha mantenido el incumplimiento total de la misma; testimoniales de los ciudadanos Israel de la C.M.S., M.L.H., L.A.S.J., W.J.L.D., C.I.M., J.N.B.S.; el mérito favorable de los autos, en el sentido de que de los rechazos y de la contestación misma se desprende que la empresa demandada le ha afectado moralmente al tildarle de pícaro y de contratante de mala fe, situación que es injusta e improcedente, ya que es un hombre que a sus 67 años lo único que ha hecho es trabajar por su país y por su familia.

Actuaciones relacionadas con la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Declaraciones rendidas por los ciudadanos Israel de la C.M.S., María de las N.L.H., L.A.S.J., W.J.L.D., C.I.M.M. y J.N.B.S..

En fecha 06 de abril de 2005 se practicó la inspección judicial promovida en la sede de la Policlínica Táchira, con la asistencia de la abogada R.A.B.O., se notificó al Dr. I.A.M., y se dejó constancia: de la revisión del expediente N° 148670, se observó planilla de ingreso del 14/06/01, en la que consta antecedentes personales y familiares que se realizaron angioplástica en los años 1990, 94 y 97 con colocación de stent, igualmente antecedentes de diabetes mellitus, asmas bronquial en la infancia e hipertensión arterial larga, en los antecedentes personales se evidencia: asmático desde la infancia, diabético desde hace 7 años tratada con Diamicron, Lipitor; Hipertensión arterial tratado con captopril actualmente no controlado. Quirúrgica. Intervenido quirúrgicamente de corazón abierto en enero del 2002, angioplástia en abril 97, mayo 97, julio 2001, enero 2002, así mismo la abogada asistente solicitó copia certificada de los antecedente personales.

Actuaciones relacionadas con la solicitud y constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia.

En fecha 8 de junio de 2005, el demandante asistido por la abogada A.R.Z.P., presentó escrito de informes alegando que la parte demandada pretende dejar constancia de que con anterioridad a la contratación de la Póliza Dorada de Salud, fue sometido a una intervención quirúrgica del corazón, pero en la historia médica en la planilla de ingreso a la Policlínica Táchira de fecha 9-07-2003, se señala que sus antecedentes son de asma en la infancia, hecho que no ha sido discutido en la cancelación de sus siniestros, que era diabético desde hace 7 años, que dicha enfermedad surgió con posterioridad a la contratación de la póliza y que sus intervenciones quirúrgicas habían sido en los meses de abril y mayo del año 1997, julio del año 2001 y enero del año 2002, todas estas canceladas por la empresa aseguradora demandada, concluyó diciendo que la demanda debe ser declarada con lugar.

Decisión dictada con asociados en fecha 23-09-2005, que declaró: con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpuso el ciudadano Quiliano A.P.M., en contra de la empresa Seguros La Seguridad C.A. representada por el ciudadano R.T.C. y condenó a la demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos: a) La cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 7.271.797,oo) como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivado del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación respectivo, de conformidad con lo señalado en la parte motivo de esta decisión. b). En pagar la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

En fecha 5-10-2005, la que la abogada R.A.B.O., con el carácter acreditado en autos, apeló de las decisión de fecha 23-09-05, que acordó indemnizar el daño moral al demandante por considerar que no se tomaron en cuenta los alegatos al momento de sentenciar donde dejó establecido que la póliza solo responde por los beneficios que fue contratada, no se llenaron los requisitos de hecho y de derecho que se deben tener en consideración para que los jueces asociados calificaran y cuantificaran el daño moral. Asume la obligación de su representada de pagar la cantidad de Bs. 7.271.797,oo como consecuencia del valor del siniestro reclamado en el juicio con la correspondiente indexación.

En fecha 14-10-2005 fue oída la apelación en ambos efecto, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor siendo recibido en esta alzada en fecha 20-10-2005, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo constituido con asociados en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2005 en la que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el demandante, condenó a la demandada a cancelarle la suma de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete (Bs. 7.271.797,oo) como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivado del siniestro reclamado el 14 de Julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación respectivo; a pagar la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil; condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida y ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la parte demandada apela en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005 indicando que lo hace por considerar que no tomaron en cuenta sus alegatos al momento de sentenciar, en donde – dice – “…claramente dejé (dejó) establecido que la póliza solo responde por los beneficios que fue contratada, no pudiendo excederse más allá de lo contratado, asimismo no se llenaron los requisitos de hecho y de derecho que se deben tener en consideración para que los jueces asociados calificaran y cuantificaran el Daño Moral”

Oída la apelación en ambos efectos por el a quo, la causa fue remitida a distribución, correspondiéndole a esta Alzada su dilucidación previo sorteo, luego de lo cual se le dio entrada y se fijo oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, la parte demandada hace una exposición de las razones que la motivaron a recurrir del fallo en cuestión y lo hace manifestando que cuando contestó la demanda, hizo mención específica del por qué rechazaba el siniestro en nombre de su representada, basada en que se logra determinar que el demandante sufría las enfermedades Angioplastia de ramo intermedio sin stent y diabetes mellitas, antes de contratar la póliza que lo amparaba desde el año 1991 cuando la suscribió y que había ocultado eso hasta 2003 cuando la compañía se percata de ello.

Indica la apoderada de la demandada que de las pruebas documentales promovidas por el demandante, estas lo fueron en copia simple, mientras que sus documentales sí fueron en original donde en la solicitud de seguro individual llenada por el demandante – dice – “… declaró una serie de cuestiones relacionadas con sus enfermedades, negándolas todas”, agregando que se opuso a tales pruebas por ser copia simple y no constituir plena prueba.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, la apoderada de la recurrente señala que las declaraciones rendidas son “… evidentemente subjetivas, de personas que en realidad no tienen el menor conocimiento de lo que el demandante alega en el libelo de la demanda y que no son testigos presenciales de las circunstancias y de los hechos que el demandante alega en el libelo, sino que por el contrario son referenciales, de lo que el demandante, supuestamente les comentó, careciendo de pleno valor probatorio.”

Señala la apoderada de la demandada que la apelación que ejerció está basada en que “… no se tomaron en cuenta sus alegatos al momento de sentenciar en donde claramente se deja establecido que la poliza (sic) Dorada de Salud, solo responde por los beneficios para lo que fue contratada, no pudiendo excederse más allá de lo establecido en el contrato de p.n.e. consagrado en la p.e.p.d. daño moral…” y que dice fue promovida como documental, admitida y no valorada por los jueces asociados. En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos, la apoderada de la apelante manifiesta que los jueces asociados las valoraron y llegaron a la conclusión de que el demandante ha sufrido de profundos estados de angustia y depresión, al igual que su familia ha estado en permanente angustia, lo cual repiten y agregan que el demandante se ha visto afectado moralmente por haber sido tildado de pícaro, añadiendo que si se leen las declaraciones rendidas, “… se evidencia que en ningún momento ellos alegaron algo al respecto (…) así como sus respuestas son tan vagas y circunstanciales, son personas que no tienen conocimiento de la materia que se debate en juicio y mucho menos profesionales de la medicina para hacer un análisis psíquico del demandante, tan solo repiten lo que les decía, supuestamente, el demandante…” (sic)

Prosigue la apoderada de la demandante indicando que los Jueces Asociados basaron su decisión “… en las testimoniales presentados por la parte demandante, hecho que no es objetivo ya que las declaraciones son completamente subjetivas y referenciales a lo que les indicó el demandante, no porque ellos hubiesen compartido con el demandante” y agrega que al demandante no se le ocasionó ningún tipo de lesión corporal, ni moral ni de incapacidad y que tampoco se le afectó psicológicamente, pues dice “… si hubiese sido así, él demostraría médicamente su afección, y no con testimoniales”.

Refiere la apoderada de la recurrente finalizando sus informes que los jueces asociados no colocaron referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considere equitativa y justa, concretando en que “… ellos no colocaron, no señalaron en su decisión, los aspectos objetivos exponiendo las razones que justifican su estimación, que permita controlar el quantum del daño moral” y agrega que si bien queda a discreción de los jueces la cuantificación y la valoración del daño moral, “… deben tener en cuento (sic) factores objetivos y que de verdad se le ocasione un daño a la víctima…”

La parte demandante no presentó informes ni observaciones a los informes de la parte contraria, limitándose a adherirse a la apelación.

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACION:

I

PUNTO PREVIO:

Debe en primer lugar hacer referencia este sentenciador a la adhesión a la apelación propuesta por el abogado B.L.O.R. en fecha 23 de Noviembre de 2005 por considerar insuficiente el monto acordado y ordenado a pagar en la recurrida por concepto de daño moral al demandante. Al respecto cabe decir que conforme a lo que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Cuando las partes gestionan en el procedimiento civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

En este sentido, resulta de imperativo acatamiento y cumplimiento que el abogado que actúe en nombre de su representado cumpla con el deber de acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues – se sabe – el mundo para las partes y el juez lo constituye las actas del expediente, entendiéndose que lo que está fuera de él, es como si no existiera.

En el caso en resolución, observa este juzgador que en el expediente no consta el poder que acredite como apoderado al abogado B.L.O.R. para actuar en nombre y representación del demandante. De la revisión de las actas solo se aprecia que el mencionado abogado, así como la también profesional del derecho A.R.Z.P. han asistido en diversas oportunidades al demandante, y que ahora el primero de los abogados nombrados, identificándose como actuante “con el carácter acreditado en los autos”, se adhiere a la apelación que ejerciera la parte demandada, recurso que se ventila por ante esta superioridad sin que haya agregado a la causa documento que lo acredite como tal.

Por tanto, la adhesión al recurso de apelación que anunció el abogado B.L.O.R., al no contarse con el documento autenticado o con poder apud acta conferido por la parte demandante para que obrase como su representante judicial contra la sentencia dictada por el a quo, resulta inadmisible por carecer de legitimidad procesal para hacerlo en nombre del demandante Quiliano A.P.M.

En consecuencia, por las razones expuestas, se debe considerar inadmisible la adhesión al recurso de apelación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

La apelante tanto en la diligencia donde apeló como en los informes que rinde ante esta Alzada señala que el recurso que ejerció lo hizo basada en que no está de acuerdo con la condenatoria al pago de la indemnización acordada por el a quo en cuanto al daño moral, razón por la cual este juzgador centra el estudio de la causa en el desacuerdo manifestado por la recurrente. Así se establece.

La apoderada de la recurrente señala que, al sentenciar, el a quo no valoró sus argumentos donde expuso que la póliza contratada en sus condiciones se establece que solo responde por los beneficios para la que fue contratada, sin poder ir más allá de lo establecido en ella al no estar consagrado el daño moral, que es el motivo por el que apela, agregando que la póliza no fue valorada por los jueces asociados.

Para la dilucidación de este punto, considera necesario este juzgador conocer acerca de la noción de daño moral y lo que ese concepto comprende, en ese sentido, la jurisprudencia nacional, concretamente la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2004 precisó lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en la que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

Sentencia Nº 00324, Exp. Nº 2002-000472

(R. & G, CCX, Abril 2004, Pág., 641)

También doctrinariamente y profundizando sobre esto se ha tratado acerca del daño moral: así, A.P.A., en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002,

Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…

De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.

En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.

Ahora bien, en cuenta ya lo que encierra el término daño moral, corresponde ahora precisar acerca de lo delatado por la apoderada recurrente en cuanto a que en la sentencia apelada no se valoró el contenido de las condiciones de la p.c. En este sentido, debe considerarse que si bien puede que las condiciones no prevean la reparación por concepto de daño moral, su condenatoria estuvo dada por la repercusión que generó que al demandante que se le haya catalogado como que no declaró la verdad en la solicitud de póliza cuando la contrató, lo cual en la vida diaria se tiene como picardía, lo que a su vez generó secuelas de índole moral puesto que se le endilgó algo que no fue probado.

Así, siendo que la parte demandante promovió testigos a objeto de evidenciar esas repercusiones que padeció en razón de lo que se endilgó, hubo la oportunidad para que se evacuara a esos testigos quienes declararon en cuanto a lo que se les interrogó, existiendo la facultad de estar presente la parte demandada a fin de poder ejercer el correspondiente contradictorio, circunstancia que no la hubo, razón por la que los dichos de los testigos quedaron como ciertos. Ciertamente al ser declaraciones que rinden los testigos, ello constituye una apreciación subjetiva pues viene de su percepción y de lo que apreciaron en el demandante, lo cual pudo haber sido rebatido con un efectivo contradictorio basado en repreguntas y en algún tipo de prueba promovida por la demandada a objeto de demostrar su posición en cuanto a que lo reclamado resultaba a su entender improcedente, pero que, como se dijo, no la hubo.

Otro punto referido por la parte recurrente tiene que ver con que los jueces asociados “… no colocaron, no señalaron en su decisión, los aspectos objetivos exponiendo las razones que justifican su estimación, que permita controlar el quantum del daño moral…”

Ante esta exposición de la apoderada de la recurrente, hay recordar que en materia de daño moral, como debe saberse, si bien el juez goza de libre arbitrio para fijar el monto de lo que comprende la reparación, constituye un serio problema lograr que la reparación del daño moral sea equitativa motivado a la naturaleza subjetiva del bien a que dicho daño afecta, pues como dice Padilla Alfonso en el trabajo citado:

… dicho bien pertenece al campo de lo puramente moral, a lo más íntimo de la persona, a lo verdaderamente propio de ella, a la esfera donde nadie puede penetrar. Esto trae como ineludible consecuencia la estricta subjetividad en la valoración del daño sufrido, la cual nunca podrá ser tildada de improcedente o injusta, pues la estimación de un bien espiritual es obra exclusiva de aquel que lo posee o que de él se beneficia. El mundo de los afectos es distinto para cada persona.

Por tal razón, la indemnización que se acuerde sobre esta base no será equitativa con respecto al derecho reclamado, de allí que el juzgador buscará siempre que la cuestionada suma de dinero que se entregue al damnificado sea proporcional al daño que ha sufrido, o bien a la falta cometida con el objeto de reparar el daño causado.

Por ello, la presunta ausencia de “aspectos objetivos” que justifiquen su estimación; que se “tomen en cuenta factores objetivos” y que “de verdad se le ocasione un daño a la víctima”, resulta contrario al criterio que sobre esto mantiene la jurisprudencia y la doctrina, pues se sabe que la condenatoria al pago de daño moral está atribuida a la discrecionalidad del juez. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de marzo de 2004 dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

‘Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. …’

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.

(Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00265-310304-02697.htm)

De acuerdo a esto, el Juez es quien establece la estimación de la indemnización y ello lo hace basado en una motivación y en el caso que se resuelve, se observa que el juzgador a quo tomó como sustento lo que le preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil y de manera específica, las declaraciones rendidas por los testigos que pusieron de manifiesto los estados de angustia y depresión padecidos por el demandante, así como lo que también padeció su familia y el efecto soportado por la puesta en duda de su conducta, a lo que debe adminiculársele que tales testimonios no fueron objeto de impugnación en sus dichos mediante las repreguntas, oportunidad con que contaba la demandada para intentar rebatirlos que como se sabe no concurrió, lo cual conduce a este sentenciador a concluir que, siendo indiscutible la existencia del hecho generador del daño que se produjo en virtud de los padecimientos sufridos, restaba la estimación del monto a pagar por ese concepto que no fue la que solicitó el demandante en el libelo, estableciéndola el a quo en Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) cantidad inferior a los Cien Millones originalmente planteados.

Entonces se tiene que el monto a pagar por daño moral acordado en la recurrida lo estableció el sentenciador de instancia al precisar y tener presente que los testigos fueron contestes entre sí, tal como lo estima quien juzga, y particularmente por el hecho – reiterado por lo demás – que lo expuesto por los declarantes nunca fue contradicho, lo que deja traslucir que fue lo determinante para acordar su condenatoria por ese concepto y porque, basado en su facultad discrecional, el juzgador de primera instancia consideró que lo peticionado por el actor no era exactamente lo procedente sino una cifra inferior, que fue la que al final fijó, de manera que para quien juzga, al tomarse en cuenta el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en cuanto a que cuando hayan transcurrido tres (03) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato, no se podrá alegar causal de inexistencia para rechazar el pago de una indemnización cuando el asegurado esté solvente con el pago de la prima respectiva, la demandada no debía ni podía desligarse del compromiso asumido como prestadora de su servicio, principalmente cuando el demandante venía cumpliendo con su parte del compromiso al estar al día con el pago de la prima, haber transcurrido con creces el tiempo previsto y existir el antecedente de que la aseguradora demandada ya había dado cumplimiento en anteriores oportunidades a su compromiso.

Por lo expuesto, a juicio de quien decide, el recurso ejercido no tiene lugar, y en virtud de haber sido declarada “con lugar” la demanda, sin que se le haya conferido todo lo solicitado por el demandante al estimar el daño moral en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo), cuando lo acordado por el a quo fue Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,oo), no obstante salir victorioso, de oficio se modifica la declaratoria en cuanto a ser “PARCIALMENTE CON LUGAR” y no “CON LUGAR”, pues no hubo vencimiento total, y en consecuencia, no condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DECISION:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.A.B.O., apoderada de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ADHESION A LA APELACIÓN interpuesta el 23-11-2005, por el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter “acreditado en autos”.

TERCERO

MODIFICA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA dictada en fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la declaratoria de “Con Lugar la demanda”. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Quiliano A.P.M., contra la empresa Seguros La Seguridad C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..

CUARTO

CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en cuanto a la condenatoria de la demandada Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a cancelar al demandante Quiliano A.P.M. los siguientes conceptos:

- La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.271.797,oo) como consecuencia del cumplimiento del contrato, derivados del siniestro reclamado el 14 de julio de 2003, con la indexación o ajuste por inflación.

- La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del juicio ni del recurso por no haber vencimiento total y no haber sido confirmado el fallo recurrido en todas sus partes.

Queda así MODIFICADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2688

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