Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000089

DEMANDANTE: M.M.M.Q., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 9.958.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.D.A., O.A. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.262, 125.455 y 144.617, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS PUBLICITARIOS SUINFORME SITEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre 1997, bajo el número 35, tomo 485-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.M., R.M. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.945, 11.292 y 9.963, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De una revisión Exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada J.C., inscrita en el Ipsa bajo el número 144.617, a través de la cual Desiste en nombre de su representada, la ciudadana M.M.M.Q., parte actora en el presente asunto, tanto de la acción como del procedimiento y visto además el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se evidencia del mismo que por error involuntario atribuible a la Secretaría del Tribunal una nota de Homologación del desistimiento y luego contradictoriamente el señalamiento que la misma sería resuelta por el Tribunal mediante auto separado. En este sentido y de una revisión del sistema Juris 2000, puede evidenciarse claramente que dicho AUTO fue cargado como tal por la Secretaría del Tribunal en la misma fecha del 02 de diciembre de 2013, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, misma fecha del desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, no siendo cargado informáticamente como sentencia puesto que no emanó de esta juzgadora, tan es así que no se encuentra suscrito por quien suscribe. Siendo así y por cuanto del contenido de tal actuación se evidencia que se vulneran normas constitucionales puesto que no existe un pronunciamiento expreso acerca de la extensión y términos del desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la parte actora en los términos de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la irrenunciabilidad del derecho de accionar en materia de derechos laborales y la manifestación de voluntad de la parte demandada en convenir o no en el desistimiento formulado después del acto de contestación a la demanda como en el presente caso, es por lo que este Tribunal resuelve dejar sin efecto la actuación de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante al folio 82 del expediente, tomando en cuenta para ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso S.M.J. en A.C.), donde dispuso:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior y en atención a la sentencia antes parcialmente transcrita que dispone la posibilidad que el propio juez deje sin efecto una actuación que pudiera lesionar derechos de las partes o de terceros por razones de economía procesal, responsabilidad e idoneidad y celeridad que debe garantizarse cuando se imparte justicia, esta Juzgadora a los fines de asegurar la integridad del texto constitucional y salvaguardar la tutela de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 15 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resuelve dejar sin efecto el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, y ordena, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, la notificación de la parte demandada para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifieste su consentimiento o no sobre el referido desistimiento, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000089

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