Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (15) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000500.

PARTE ACTORA: C.E.Q., F.G., N.L., C.V.B., E.N.C., A.R., J.P.R., J.A.G., J.G., J.A.P., I.T.S., L.R.A.M., R.P.D., W.D.C.L., R.M.M., E.L., J.D.C., M.M.G., y C.M.; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-398.955, V-1.297.265, V-1.911.353, V-290.906, V-944.152, V-673.255, V-901.863, V-436.928, V-103.773, V-944.381, V-1.971.381, V-987.960, V-2.104.172, V-1.855.493, V-6.026.573, V-974.795, V-290.675, V-2.083.178, y V-1.859.088, respectivamente.

APODERADO DEL ACTOR: M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.296.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 07 de diciembre de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación del demandado, no asistió a la audiencia preliminar en fase de mediación y en consecuencia, entendiéndose como contradicha la demanda en todas sus partes por efecto de las prerrogativas procesales del Instituto Autónomo accionado, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 13 de noviembre de 2009, cursante al folio 180, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor.

En este orden de ideas, también se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS representado por su JUNTA LIQUIDADORA, la cual como se ha dejado sentado, goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 22 de marzo del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 198 y 199. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal procedio a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el lunes 29-3-2010 a las 8:15, y luego llegada la oportunidad señalada para el mismo, declaro Sin lugar la demanda incoada.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que sus mandantes prestaron sus servicios para El Instituto Nacional de Hipódromos en calidad de obreros por un tiempo que mas adelante especificó, hasta el día que fueron jubilados una vez llenados los extremos de Ley así como los de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios, indicando en su exposición que su patrono le concedio la liquidación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, no obstante, dichas liquidaciones adolecen de unas diferencias no anotadas por motivo de no haberse tomado en cuenta para su calculo, el ultimo salario devengado por cada uno de los litisconsortes, así como otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación las cuales habiendo sido reclamadas extrajudicialmente por la asociación accionante, las mismas fueron negadas. Asimismo expuso el reclamo por póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad y la de servicios funerarios, invocando lo estipulado en el contrato marco, cláusula 8 y 9 en concordancia con el artículo 59 del Contrato Colectivo.

Por otra parte alegó el incumplimiento referido al pago de cesta tickets conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Indico lo propio respecto del incremento compensatorio de 75% de 8 meses de sueldo conforme a lo dispuesto en el decreto N° 1309 del 30 de abril de 1996, publicado en gaceta oficial el día 3 de mayo del mismo año, y así mismo señalo de conformidad con la cláusula 11 del contrato marco, un bono único especial correspondientes a los años 1994 y 1998.

Finalizo afirmando, que los reclamos de todos los conceptos que conforman la pretensión deducida del petitum de la demanda objeto de este procedimiento, se realizaron con anterioridad de forma extrajudicial sin ningún éxito.

Por su parte, hay que destacar, que parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar tal como se dejó constancia en acta 13 de noviembre de 2009, cursante al folio 180, ni promovió prueba alguna, en la misma tradición, tampoco contestó la demanda tal como se dejo constancia a la conclusión de la audiencia preliminar en acta 13 de noviembre de 2009, cursante al folio 182; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, alegando en esta oportunidad, la improcedencia de los conceptos reclamados y subsidiariamente la prescripción de la acción por cuanto a su decir, ha transcurrido tiempo mas que suficiente para que se verifique dicho fenecimiento en razón de que las relaciones laborales de los demandantes finalizaron en el año 1992.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas en fecha 25 de febrero de 2010, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en el siguiente orden: Instrumentos que cursan del folio 2 al 245 del CRNº1, las cuales tuvieron observaciones, específicamente, impugnó por ser copias simples los instrumentos que rielan del folio 23 al 113, las del 115 al 128 son copias y no se leen; del folio 129 al 141 copias simples impugnadas; la que cursa del folio 142 al 143, es una copia que se presume emana de su representada; del folio 126 al 165 impugnadas por copia simple; del folio 174 al 180 actuación ante el Ministerio del Trabajo, en la que no participó el INH; del folio 181 al 185, copia simple impugnada, del folio 186 al 208 copias simples impugnadas; del folio 209 al 217, es un escrito que nada aporta al proceso; del folio 218 al 245 impugnadas por ser copias simples siendo que además no se leen. La parte actora insistió en el valor de sus documentales, y alegó que los anexos 1, 2 y 3 son contratos colectivos que son fuente de derecho y por lo tanto, deben ser valorados. Y que en el acta que cursa del folio 174 al 180, si intervino una representación del INH.

Ahora bien, con vista a la observaciones efectuada por la representación judicial de la parte accionada a las pruebas de la parte demandante, este Juzgado observa lo siguiente: Marcados como anexos 1, 2 y 3, cursan del folio 23 al 128 copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, celebradas por el Instituto demandado en 1979, 1980 y contrato marco de los obreros de la Administración Pública Nacional febrero de 2004-2006, los cuales serán apreciados, no obstante su impugnación, por su naturaleza normativa, y así se establece.

Marcados anexos 31 y 32 cursan del folio 174 al 180, copias de actas, las cuales deben ser desechados del proceso, por haber sido impugnadas por el demandado, y así se establece.

Del folio 129 al 165, cursan los anexos 4 al 22, producidos en copias simples, las cuales deben ser desechadas del proceso, por haber sido impugnadas por la parte demandada, y así se establece.

Luego marcado anexo 23 al 29 (folios 166 al 173) son copias de comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados, dirigidas al Directorio del INH por reclamo de pasivos laborales de los trabajadores, y dos documentos emanados del Instituto, el primero comunicado de fecha 22-8-2000 dirigido a el personal y el segundo, de fecha 11-9-2000, en respuesta a las peticiones de la Asociación de Jubilados, respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, los cuales se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues se trata de manifestaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados, tercero que no es parte del proceso, y respuestas generales emanadas del accionado para con todos los trabajadores, no permitiendo establecer a esta Juzgadora los hechos ni el derecho que en concreto alegan, le asisten a los demandantes, y así se establece.

Cursan copias del folio 181 al 185, copias simples la cuales fueron impugnadas; del folio 186 al 208 copias simples impugnadas; del folio 209 al 217, es un escrito que nada aporta al proceso; del folio 218 al 245 impugnadas por ser copias simples siendo que además no se leen. Por todas estas observaciones, esta Juzgadora debe desechar los instrumentos del proceso, y así se establece.

Exhibición de documentos: Por cuanto este Juzgado no se pronunció sobre la admisión del medio de prueba, la misma se tiene por admitida, y en consecuencia, concedió a la parte accionada otra oportunidad para la presentación de los documentos originales. La parte demandada renunció al lapso, alegando que no los va a exhibir, pues de tenerlos en su poder igualmente no constituyen prueba de que se interrumpió la prescripción de la acción. Los documentos cuya exhibición se solicitan no emanan de los actores, razón por la que no interrumpieron la prescripción de la acción, defensa que en esta audiencia ha sido alegada por la representación judicial de la parte demandada. La parte actora insistió en que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, teniendo como fidedignos los instrumentos que fueron promovidos en copias.

Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza el Instituto accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, beneficios contractuales y pensión de jubilación. Así se establece.

Para decidir observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a los hechos que soportan su pretensión, de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, beneficios contractuales y diferencias en el pago de las pensiones de jubilación concedidas a los demandantes.

De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, no logró demostrar que los accionantes son acreedores de las obligaciones demandadas, y por lo tanto, que el demandado, por ello deba ser condenado. En consecuencia, no hay lugar al derecho reclamado en este proceso y así se decide.

Por lo que respecta a la defensa subsidiaria alegada en la audiencia de juicio, relativa a la prescripción de la acción, observa esta sentenciadora que visto que no hay lugar al derecho reclamado, por incumplimiento de la carga probatoria del demandante, no hay lugar a analizar la defensa subsidiara alegada.

Sin embargo, debe advertir este Tribunal, para futuras ocasiones, que cuando se aplica la prerrogativa procesal, como ha sucedido en el caso de autos, de tener la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, ello no se extiende ni alcanza a la posibilidad de que el demandado, alegue fuera del escrito de contestación a la demanda, como punto previo al fondo o como defensa subsidiaria, según sea el caso, defensas como la prescripción de la acción, pues ello ampliaría los efectos de la prerrogativa, que simplemente se limita a una ficción de haber negado los hechos alegados en la demanda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA ciudadanos C.Q. y OTROS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por Diferencia de prestaciones sociales y otros.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

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