Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006441

PARTE ACTORA: QUILMER A.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.803.397.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.E. CASTELLANOS BLANCO y N.G.S., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 97.804 y 95.666 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (S.M.X.) ahora TCS Talento Consultoría Servicio inscrita en el Registro Mercantil Segunda, en fecha 17 demayo de 1983, bajo el Número 57, TOMO 57-A-PRO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SRVICIOS C.A.: ciudadanos X.S. y C.C.A. abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 56.133 y 17.903 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano QUILMER A.G.E., contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (S.M.X.) ahora TCS Talento Consultoría Servicio, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15.12.2008 y distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 16.12.2008, siendo recibida en esa fecha, se procedió a su admisión en fecha 18.12.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 30.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y el representante legal de la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS, C.A. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., celebrándose dos (2) prolongaciones a las cuales comparecieron la representación judicial de la parte actora y de la empresa TCS Talento Consultoría y Servicios, C.A., se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 06.05.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 27.05.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17.07.2009 en cuya fecha se acordó la solicitud realizada por las partes de suspender la celebración de dicho acto y fijó nueva oportunidad para el día 19 de octubre de 2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la representación judicial de la parte actora y de la empresa TCS Talento Consultoría y Servicios, C.A., se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal dicho acto se difirió para el día 26 de octubre de 2009 a los fines de dictar el dispositivo, celebrándose en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del actor y de la empresa TCC Talento Consultoría y Servicios, c.a., en cuyo acto se declaro: 1°): CON LUGAR la defensa de de falta de cualidad alegada por la empresa TCS TALENTO, CONSULTORÍA Y SERVICIOS, C.A. y 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano QUILMER A.G.E. contra la empresa TCS TALENTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega que el actor fue contratado a partir del día16 de junio del año 2003 fue contratado por la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. (SMX), para prestar sus servicios personales por cuenta ajena desempeñando el cargo de “consultor II”, cumpliendo el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:30 am., hasta 12:00 m., y de 1:00 pm., a 04:30 pm., hasta el 07 de marzo de 2007 cuando presentó su renuncia trabajando el preaviso respectivo hasta el 27 de marzo de 2007. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.047.500,00 (Bs.F. 3.047,50) y los salarios básicos mensuales que se discriminan en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Que entre sus funciones estaban las de administrador del manejado de base de datos y velar por la operatividad, integridad y consistencia de la data, prestar soporte, participar en procesos de recuperación de aplicaciones de facturación y reportador al ciudadano W.R. empleado de una empresa contratista de IBM llamada “EPOWER”, Que SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A (SMX) durante la relación laboral del actor se convirtió en subcontratista de IBM de Venezuela quien tenía el contrato de out soursing (contrato de administración del centro de cómputos mainframe encargado del manejo de los empleados de IBM de Venezuela que operaban en centro y el software y hardware del centro de cómputos de CANTV) y los trabajos se realizan para la dirección del centro de cómputos de CANTV Gerencia de Soporte Técnico, Área de Base de Datos, de quien recibía órdenes y a quien reportaba sus labores que realizaba en las instalaciones de CANTV con sus materiales como escritorio, teléfono fijo, teléfono celular, carnet y la computadora de escritorio y que además debía reportar sus actividades a personal designado por IBM ciudadano W.R. empleado de otra subcontratada de IBM llamada “EPOWER”. Que realizó reclamo para cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo a cuyo acto la demandada no compareció por lo que procede a demandar los siguientes conceptos desde el 16.06.2003 hasta el 27.03.2007: Prestación de antigüedad (Art. 108) Bs. 23.226,85, vacaciones Bs. 4.317,29, bono vacacional Bs. 4.317,29, utilidades Bs. 8.579,38, intereses sobre prestaciones Bs. 5.822,89. Cuantifica la demanda en Bs. 46.568,45 y reclama las costas y costos del proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A. opone como cuestión previa la falta de cualidad e interés de su representada ya que no tiene el carácter que se le atribuye para sostener el juicio por cuanto carece de cualidad pasiva necesaria para estar en el proceso. Que el ciudadano QUILMER G.E. señala en su demanda que el objeto de la misma es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que supuestamente le son adeudados por la sociedad mercantil “SISTEMAS MULTIPLEXOR (SMX)” a quien prestó servicios y para quien manifestó haber estado subordinado desde el 16.06.2003 y a quien presentó su renuncia en fecha 07.03.2007 a quien reconoce el actor como su patrono. Niega que la sociedad mercantil “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) sea ahora “TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIO”. Que el demandante señala en todo su escrito libelar que su patrono es la sociedad mercantil “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.” y solo mencionada a su representada “TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIO C.A.” de manera sorpresiva en el capítulo referido a la notificación y sin ningún tipo de fundamento legal solicitando que su patrono sea notificado en la dirección de mi mandante que no tiene absolutamente ningún tipo de relación ni vínculo con la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) sorprendiendo a la buena f.d.T. en virtud a la falta de cualidad pasiva de su representada para ser llamada a este juicio. Que en caso que el actor pretenda que dos compañías (en este caso TCS y SMX) forman una unidad económica, debió demandar a ambas empresas y en el presente caso se demandó a SMX y se notificó a TCS que no ha sido demandada y que no tiene cualidad.

Que a todo evento y sin que su presencia y actuaciones convaliden los vicios del presente procedimiento pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega y rechaza que el actor hubiera prestado ningún tipo servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR (SMX) desde el 16.06.2003 y mucho menos para su representada TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A. desde el 17.06.2003 porque su representada se constituyó en fecha 27.11.2007, que reportara al ciudadano W.R. y que éste sea empleado de una empresa contratista de IBM llamada EPOWER. Niega que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) fuere subcontratista de una empresa out soursing ni que haya tenido la administración del centro de cómputos mainframe o el manejo de los empleados a empresa IBM de Venezuela. Niega que su mandante haya prestado servicios para el empresa CANTV ni que el actor haya prestado servicios para la empresa CANTV ni que exista un contrato out soursing entre la empresa IBM y la empresa CANTV o en las instalaciones de ésta. Desconoce cualquier relación laboral que hubiere podido existir entre el actor y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) y que en caso de existir en nada involucra a su mandante quien no participó ni se benefició de tal supuesta relación. Igualmente niega con fundamento en la falta de cualidad, el horario señalada por el actor en el libelo, la renuncia alegada y que haya trabajado preaviso, que haya realizado algún tipo de diligencia extrajudicial, los salarios alegados y en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, procede a todo evento a oponer la defensa subsidiaria de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haberse cumplido un año contado desde la supuesta terminación de la prestación de los servicios alegados por el actor sin que éste hubiere interrumpido dicha prescripción antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes del día 7 de marzo de 2008 ni por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de trabajo ni por las otras causas señaladas en el Código Civil. Que la demanda fue presentada en fecha 15.12.2008 nueve (9) meses después de consumado el lapso de prescripción y la demanda fue admitida el día 15.12.2008 por lo que solicita se declare la prescripción de la acción en los términos indicados. Solicita se declare la Falta de cualidad de su mandante y sin lugar la acción.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el accionante demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursante a los folios 43-73 del expediente, consignados mediante diligencia de fecha 26.05.2009, copia certificada de los documentos de registro de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, de los cuales se desprende su objeto, el nombre de sus accionistas su fecha de constitución entre otros datos. Igualmente consignada con el escrito promocional (folios 137-143) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.”, de fecha 30.12.2006, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los documentos aportados con el escrito libelar:

Cursante al folio 77 original de carnet con fotografía y datos del demandante y logo de la empresa SMX y en copia simple carnets del demandante con logos de la empresa CANTV e IBM, y en virtud de que los mismos carecen de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 78-96 del expediente, comprobantes de recibo de pago de salario emanados de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.(SMX), a los folios 97-100 originales de “comprobantes de retención de impuesto sobre la renta” emanados de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.(SMX). Folio 101 copia simple de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los folios 102 y 103 constancias de trabajo emanadas de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX). Folios 104 y 105 carta de la empresa CANTV y recibo emanado de la empresa “SMX” por concepto de trámites y viáticos del actor a Estados Unidos(Philadelphia) del 30.11 al 05.12.2004. Folio 106 carta dirigida por el actor a la empresa SMX debidamente recibida mediante la cual devuelve a dicha empresa de una cantidad de dólares con motivo al viaje a Estados Unidos. Folios 107 y 108 carta de renuncia y de solicitud de prestaciones suscrita por el demandante dirigida a la empresa SMX y recibida por ésta de los cuales se desprende que el demandante ciudadano QUILMER A.G.E. prestaba servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. (SMX), se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 110-136 copia certificada del expediente administrativo n° 027-07-03-0 1284 relativo al procedimiento por ante el “SERVICIO DE RECLAMOS” de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. del mismo se desprende que el demandante planteó el reclamo en fecha 30.07.2008 y que la accionada fue notificada de tal procedimiento en fecha 01.04.2008 (folio 117). Asimismo, se desprende que en fecha 16.06.2008 se volvió a notificar en la misma dirección “Torre Diamen, PB, al lado del Cubo Negro, Chuao” y se dejó constancia que la empresa se había mudado de esa dirección documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes

En relación al informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se deja constancia que el mismo riela en el expediente a los folios 274-304 del mismo se desprende que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde 1998 hasta 2008. Tal prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto al informe requerido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual riela al folio 316 del expediente, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Respecto al informe requerido a la empresa IBM, riela al folio 319 de la misma se desprende que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. es una contratista de IBM DE VENEZUELA, S.A. la cual prestó servicios de asesoría técnica en el área de impresión de IBM DE VENEZUELA. La misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Lo relativo al informe requerido al Banco Mercantil se deja constancia que la misma riela al expediente a los folios 184-272 y vueltos, de los cuales se desprende que los pagos realizados al ciudadano QUILMER A.G.E. fueron hechos por la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR” desde junio 2005 hasta marzo 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.J., F.L. y J.L. identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Exhibición

En relación a la prueba de exhibición se ordenó a la demandada a exhibir “Los contratos firmados por la actora; y el libro de registro de vacaciones. Se deja constancia que la demandada no cumplió con lo ordenado en la audiencia oral de juicio excepcionándose, que no podía tenerlos por cuanto el actor no prestaba servicios para la empresa TCS TALENTO CONSULTORI SERVCIO, por lo que este Juzgador se pronunciara en el fondo de la causa. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Respecto a las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar (folios 18-34 inclusive, del expediente), referidas al documento constitutivo de la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A.”, del cual se desprende el objeto y la composición accionaria de dicha empresa. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.M., identificada a los autos, se deja expresa constancia que la precitada ciudadana no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en defensa opuesta por la representación judicial de la empresa “TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIO C.A.” en la cual niega la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte del actor, así como igualmente niega vinculación alguna con la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. alegado como patrono por el demandante en su escrito libelar. Oponiendo la falta de cualidad para sostener el juicio, ahora bien, como fue establecido por quien decide que le corresponde al actor probar la prestación del servicio respecto a la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIOS C.A., se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de tal hecho.

La representación judicial de la demandada fundamenta su defensa alegando que no tiene el carácter que se le atribuye para sostener el juicio por cuanto carece de cualidad pasiva necesaria para estar en el proceso, que el demandante reclama por conceptos de prestaciones sociales en virtud a una relación de trabajo que lo vinculó con la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR SMX para quien prestó sus servicios pero que su mandante la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A. no tiene ningún tipo de relación con la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) y que mucho menos sea la nueva denominación de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR (SMX)

El demandante alega como fecha de ingreso el 16.06.2003, sin embargo, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó valor probatorio, folio 101 registro del asegurado ante el IVSS, folios 102 y 103 constancias de trabajo y folios 107 y 108 carta de renuncia y de solicitud de prestaciones sociales, así como de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil que el demandante de autos ciudadano QUILMER A.G.E. prestó sus servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) e ingresó en fecha 01.01.2005, no obstante existen otros elementos probatorios a los que igualmente se les otorgó valor, folios 78-96, recibos de pago, folios 104, 105 y 106 trámites de viaje realizado por el accionante con ocasión del servicio prestado y folios 97-100 referidos a comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta que evidencian una fecha de ingreso anterior al 01.01.2005, es decir, que en perfecta aplicación del principio indubio pro operario se considera la fecha de ingreso conforme se evidencia en las documentales que rielan a los folios 97-100, por lo que se determina que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) desde el mes de julio de 2003. Así se establece.

En el caso concreto, el demandante alega haber prestado sus servicios para la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.” como contratista de la empresa IBM de Venezuela, quien a su vez tenía el contrato out soursing para prestar los servicios en la empresa CANTV, sin embargo, nada dijo sobre la empresa demandada TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIOS C.A., únicamente en el capítulo de la notificación cuando solicita la notificación del ciudadano F.D.Q.D. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) ahora TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICOS” en la dirección ubicada en la “Torre Diamen, Planta Baja, Chuao al lado del cubo negro.”. Así las cosas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admitió la demanda contra “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) ahora TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIO” y ordenó su notificación en la persona del ciudadano F.D.Q.D..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia de las instrumentales que rielan a los folios 43-73 del expediente a los cuales se les otorgó valor probatorio referido a copia certificada de los documentos de registro de la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” del cual se evidencia como fecha de su constitución el 17.03.1983 y su objeto “ARTÍCULO 1°.- que el objeto de dicha empresa es la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra, venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación, así como de materiales , repuestos y accesorios y, en general la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial lícita.”. Asimismo se evidencia su composición accionaria de la siguiente forma: F.P.M.S. (80 acciones y J.E.P. (20 acciones). Igualmente se evidencia la integración de su Junta Directiva así: Presidente F.P.M.S., Vicepresidente J.R.E.P., Comisarios principales y suplentes P.d.S. y R.F.. Asimismo se evidencia que en fecha 07 de julio de 1984 se modificaron los estatutos en la cual el ciudadano F.P.M.S. renuncia al cargo de Presidente y es designada la ciudadana S.M.D.B. y como comisario a F.P.M.S.. Del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14.10.2005 que se redistribuyeron los cargos que conforman la Junta Directiva así: Presidente S.M.D.B., Vicepresidente Ejecutivo R.M.M.T. y Comisario F.N.Q.. Se evidencia igualmente de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 30.12.2006 que fue incrementado el capital social quedando la composición accionaria el 50% el socio J.R.E.P. y el 50% la socia S.M.D.B. y se designaron como miembros de la Junta Directiva así: Presidente S.M.D.B., Vice-Presidente Ejecutivo R.J.Q.D., Comisario F.N.Q. y por último, se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02.01.2008 que el Vicepresidente Ejecutivo de dicha empresa hasta esa fecha fue el ciudadano R.J.Q.D..

Asimismo, cursa a los folios 18-34 inclusive, documental a la cual se le otorgó valor probatorio, referidas al documento constitutivo de la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A.”, del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 27 de noviembre de 2007, y señala en el “Artículo 2°.- La Compañía tendrá como objeto: Consultoría de Sistemas, creación, desarrollo, soporte y mantenimiento de los sistemas automatizados de todas las áreas involucradas en el ambiente de tecnología de información, procesos y desarrollos de sistemas, código abierto y como también la ejecución de cualesquiera otros ramos que directa o indirectamente estén relacionados o no con el objeto de la Compañía y, en general, ele ejercicio del comerciio y la realización de todos los actos,contratos, operaciones y negociaciones necesarias y convenientes a su giro, sin limitación alguna.”. Asimismo se evidencia la composición accionaria en (20) acciones así: R.J.Q.D. 19 acciones y F.N.Q. (1) acción. Igualmente se evidencia el nombramiento de sus autoridades: R.J.Q.D. (Presidente) y F.N.Q. (Vicepresidente).

Ahora bien, vista la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide considera oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 01182, fecha 05 de agosto de 2009, Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: S.S.C.H. contra la República Bolivariana de Venezuela), que reza lo siguiente:

Sobre el particular, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme se evidencia de la revisión de los documentos constitutivos de ambas empresas, tanto de la empresa demandada “TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A.” y “SERVICIOS MULTIPLEXOR S.A. (SMX), ambas empresas poseen un capital accionario distinto, pues los accionistas de la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA JURÍDICA son los ciudadanos R.J.Q.D. quien posee diecinueve (19) de las veinte (20) acciones que componen su capital y el ciudadano F.N.Q. quien posee una (1) de las veinte (20) acciones y en cuanto a la empresa “SERVICIOS MULTIPLEXOR S.A.(SMX) sus accionistas para el momento de la constitución de la empresa (17.03.1983) fueron los ciudadanos F.P.M.S. (80 acciones y J.E.P. (20 acciones), modificada dicha composición accionaria en fecha 07 de julio de 1984 quedando como accionistas los ciudadanos J.E.P. y S.M.D.B. quedando en fecha 30.12.2006 conformada de la siguiente manera: el socio J.R.E.P. con el 50% y la socia S.M.D.B. con el 50%, quedando de tal manera demostrado que el capital social de ambas empresas no se confunde pues los accionistas son personas naturales distintas y si bien se desprende de dichas instrumentales que el ciudadano R.J.Q.D. quien es el presidente y principal accionista de la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A. la cual fue constituida en fecha 27 de noviembre de 2007, fue miembro de la Junta Directiva de la empresa desde el 30.12.2006, no obstante renunció a dicho cargo en fecha 02.01.2008, es decir, un (1) mes y seis (6) días después de la constitución de su empresa, de tal manera que no puede considerarse que los órganos de dirección de ambas empresas eran los mismos. En cuanto al objeto de ambas empresas se evidencia que éstos son similares, sin embargo, ello por si mismo no es suficiente para enervar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada. Así se establece.

Por otra parte, como bien fue alegado por la empresa demandada, si el actor pretendía demandar la solidaridad o unidad económica de ambas empresas, debió demandar a ambas empresas, Y por el contrario demandó a la empresa “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX) ahora TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIOS C.A.” lo que a todas luces evidencia que el actor demandó mal por cuanto nunca mencionó a la empresa TCS TALENTO COSULTORÍA Y SERVICIOS como responsable solidario por las obligaciones laborales de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, ni tampoco solicitó la notificación de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. en su domicilio procesal que como se evidencia de la instrumental cursante a los folios 110-136, referida al expediente administrativo ya en fecha 16.06.2008 esta empresa no funcionaba en la dirección señalada en el libelo “Torre Diamen, PB, al lado del Cubo Negro, Chuao” pues la Inspectoría del Trabajo había dejado constancia que la empresa se había mudado de esa dirección, haciendo de esa manera incluso hacer incurrir en error al Tribunal Sustanciador al no notificarse a la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX), no pudiendo por tanto el juez suplir las deficiencias de las partes. Así se establece.

Vistos los anteriores fundamentos, quien decide declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIOS C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano QUILMER A.G.E. por cuanto la prestación del servicio la realizó fue para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX), en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la reclamación realizada por el ciudadano QUILMER A.G.E. contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. por cuanto dicha empresa no fue llamada a juicio, e igualmente, se declara la improcedencia de la reclamación realizada contra la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICOS C.A. por cuanto ésta no tiene cualidad para actuar como demandada en el presente proceso. Así se decide.

En relación a la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en alegando haberse cumplido un año contado desde la supuesta terminación de la prestación de los servicios alegados por el actor sin que éste hubiere interrumpido dicha prescripción antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes del día 7 de marzo de 2008 ni por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de trabajo ni por las otras causas señaladas en el Código Civil y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 15.12.2008 nueve (9) meses después de consumado el lapso de prescripción y la demanda fue admitida el día 15.12.2008, quien decide establece: Se evidencia de la instrumental cursante al folio 107 (carta de renuncia) que el trabajador renunció en fecha 14 de mayo de 2007, por lo que tenía hasta el 14 de mayo de 2008 para interponer la demanda y ésta fue incoada en fecha 15 de diciembre de 2008, admitida en fecha 18.12.2008 y la demandada fue notificada en fecha 13 de enero de 2009, por lo que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo 14 de mayo de 2007 hasta la fecha de de interposición de la demanda 15 de diciembre de 2008 habían transcurrido siete (7) meses y un (1) día, por lo que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar si existió un acto que interrumpiera la prescripción se procede a revisar de los elementos probatorios aportados a los autos si el demandante interrumpió la prescripción de la acción. Riela a los folios 110-136 copia certificada del expediente administrativo n° 027-07-03-0 1284 relativo al procedimiento por ante el “SERVICIO DE RECLAMAOS” de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. a la cual se le otorgó valor probatorio que demuestra que dicha empresa fue notificada de tal procedimiento en fecha 01.04.2008 (folio 117), por lo que si la relación de trabajo terminó en fecha 14 de mayo de 2007 el demandante tenía para interrumpir la prescripción hasta el 14 de mayo de 2008 y la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 01 de abril de 2008 por lo que queda demostrado dicho acto constituye un acto de interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa subsidiaria de prescripción de la acción contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (SMX), opuesta por la representación judicial de la demandada TCS TALENTO CONSULTORÍA SERVICIO, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada TCS TALENTO, CONSULTORÍA SERVICIO C.A.

2° SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano QUILMER A.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.803.397, contra las empresas Sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. (S.M.X.) inscrita en el Registro Mercantil Segunda, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el Número 57, TOMO 57-A-PRO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa TCS TALENTO CONSULTORÍA Y SERVICIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el n° 10, Tomo 1710 A.

3° SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la empresa TCS LATENTO CONSULTORÍA Y SERVICIO C.A.

4°) Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Yairobi Carrasquel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR