Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2008

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000981.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.037.028, 9.486.470, 9.357.764, 15.241.504, 4.635.172, 10.166.554, 5.688.968 y 6.268.150 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R., M.G. GRAZIA Y C.H.P.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 11.504.726, 10.176.164 y 8.092.265 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 25.760, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, Primer Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No 79, tomo 89-APro, tomo 12-B, en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos R.A.R., M.A.S. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.765.916, 10.002.987 y 3.958.164 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., identificado con la cédula de identidad N° V-12.815.893 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 89.953.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Planta Baja, Local 2-36 de la ciudad de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2007, por el ciudadano C.H.P.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha fecha 13 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos R.A.R., M.A.S. y M.A.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 20 de Febrero de 2008 y finalizo el día 28 de Julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Agosto de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 06 de Agosto de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., comenzaron a trabajar para la demandada velando por el resguardo y protección de las personas bienes y cosas a partir del día 08/02/2003; 11/06/2002; 01/02/2002; 10/05/2006, 02/02/2006; 27/09/01; y 29/04/2005, en su orden, hasta el día 04/01/2007; 31/10/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 02/11/2006; 23/01/2007, fechas en que fueron despedidos injustificadamente

  2. Que algunos de los demandantes fueron obligados a pasar por escrito carta de renuncia a la promesa y les manifestaron que si firmaban de inmediato obtendrían lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  3. Que los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., laboraron para la demandada por un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 27 días; 04 años, 04 meses y 19 días; 05 años, 01 mes y 30 días; 10 meses y 21 días; 01 año, 01 mes y 29 días, 05 años, 06 meses y 04 días; 04 años, 09 meses y 26 días y 01 año, 08 meses y 25 días, en su orden.

  4. Que los trabajadores se desempeñaron como vigilantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso en turnos rotativos, comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m del día siguiente debiendo permanecer en su sitio de trabajo las 24 horas durante las horas de comida y descanso.

  5. Que los trabajadores no cuentan con un Seguro social que les permita recibir el beneficio de disfrute de asistencia médica y social remunerada, que les garantice cubrir las necesidades en caso de enfermedad o pensión.

  6. Que los conceptos reclamados por los demandantes se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo de Empresas de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira; así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  7. Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), para que convenga a pagarles la cantidad de Bs.207.077,57 por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.

• Negó, rechazó y contradijo, que a los ciudadanos J.I.S., L.M. RIVERA Y QUILMER IZQUIERDO CORREDOR, los hubiesen despedido ya que como se evidencia en el Acta levantada por la Inspectoría de Trabajo, los mencionados ciudadanos manifestaron expresamente que el motivo de finalización de la relación laboral era por renuncia por lo que es totalmente improcedente el reclamo por concepto de despido.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya hecho firmar a los trabajadores documentos en blanco, así mismo negó que la demandada este afiliada o haya suscrito el contrato colectivo de la empresa de vigilancia privada en el Estado Táchira, tal como consta en la Convención Colectiva consignada con el libelo de la demandada, que nunca firmo ni suscribió dicha contratación colectiva, y que en todo caso no se pueden cobrar los conceptos laborales fundamentado y sustentado en dicha convención colectiva.

• Negó y rechazó todos los conceptos reclamados por los demandantes, aclarando que si resulta cierto algunas de las pretensiones reclamadas por los demandantes y que si resultan procedentes el pago, su calculo debe ser ajustado a un salario diario integral real, que no se le puede aplicar la convención colectiva antes mencionada.

• Que de existir algún saldo a favor de los demandantes, debe ser calculado de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Programa de alimentación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

• Copias Simples de Cheques de pago de sueldos y salario a nombre del Trabajador QUILMER L.I., los cuales corren insertos a los folios (183) al (190) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el demandante antes identificado en el período comprendido entre Junio y Noviembre de 2006.

• Copias Simples de Recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador QUILMER L.I., los cuales corren insertos a los folios (191) al (192) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes identificado tales como Bono Nocturno, Horas de Descanso, Horas duodécima y días feriados.

• Copia simple del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador QUILMER L.I., el cual corre inserto al folio (193). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano QUILMER L.I. y la empresa SEGURIDAD JOS C.A., sin embargo, dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa.

• Copias Simples de Recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.A.M.R., el cual corre inserto al folio (194). Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes identificado tales como Bono Nocturno, Horas de Descanso, Horas duodécima y días feriados.

• Copia Simple de Panilla de Pago de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador J.V.M., el cual corre inserto al folio (195). Al no haber sido desconocidas dicha documental por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa el día 21 de Diciembre de 2004 al trabajador J.M. por la cantidad de Bs. 1.162.149, correspondiente a 90 días de antigüedad, 13 días de vacaciones y 9 días de Utilidades.

• Copia simple de la cédula y del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador J.V.M., como Oficial de Seguridad el cual corre inserto al folio (196). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.V.M. y la empresa SEGURIDAD JOS C.A., sin embargo, dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa.

• Copias Simples de Cheques de pago de sueldos y salario a nombre del Trabajador J.V.M., el cual corre inserto al folio (197). Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el demandante antes identificado en el período comprendido entre Agosto a Octubre de 2006.

• Copias Simples de Cheques de pago de prestaciones sociales a nombre del Trabajador J.V.M., el cual corre inserto al folio (198). Al no haber sido desconocidas dicha documental por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa el día 10 de Mayo de 2007 al trabajador J.M. por la cantidad de Bs. 2.946.239,00, correspondiente a prestaciones sociales.

• Copias Simples de Recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.R.Z., los cuales corren insertos a los folios (199) al (202) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes identificado tales como Bono Nocturno, Horas de Descanso, Horas duodécima y días feriados.

• Copias Simples de Cheques de pago de sueldos y salario a nombre del Trabajador L.R.Z., los cuales corren insertos a los folios (203) al (207) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el demandante antes identificado en el período comprendido entre Junio de 2006 a Enero de 2007.

• Copia Simple de Panilla de Pago de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.R.Z., el cual corre inserta al folio (208). Al no haber sido desconocidas dicha documental por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa el día 21 de Diciembre de 2004 al trabajador L.R. por la cantidad de Bs. 1.140.065,45, correspondiente a 50 días de prestación por antigüedad, 17,1 días de vacaciones y 3,75 días de Utilidades.

• Copia simple del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador JACSON I.S., como Oficial de Seguridad, el cual corre inserto al folio (209). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.I.S. y la empresa SEGURIDAD JOS C.A., sin embargo, dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa.

• Copias Simples de Recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador JACSON I.S., el cual corre inserto al folio (210). Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes identificada tales como Bono Nocturno, Horas de Descanso, Horas duodécima y días feriados.

• Copia Simple de la Solicitud de Reclamo de fecha 23 de Febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, hecha por el ciudadano J.E.P., corre inserta al folio (211). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a los fines que exhiba los originales de los Recibos de Pago por conceptos de sueldos y salarios, así como anticipo de prestaciones sociales de los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.037.028, 9.486.470, 9.357.764, 15.241.504, 4.635.172, 10.166.554, 5.688.968 y 6.268.150 en su orden.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no tenía los recibos de pagos de salarios de los demandantes, en consecuencia, al no haber aportado otro medio de prueba que pueda demostrar el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de los conceptos que se le puedan adeudar a los demandantes los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Probatorio de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

2.1 Actas de fechas 08/05/2007; 24/01/2007 y 17/04/2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamo signada con los Nos. 056-2007-03-00392; 056-2007-03-00144 y 056-2007-03-02842, corren insertas a los folios (235) al (237) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presencia de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria antes de iniciar la reclamación en vía judicial y en cuanto a la manifestación realizada por los ciudadanos QUILMER IZQUIERDO, J.S. y L.M. referida a que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.

2.2 Recibos de pago otorgados por la empresa demandada a los demandantes, los cuales corren a los folios (216) al (233) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores las firmas y huellas dactilares que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa por concepto de Ley Programa de Alimentación.

2.3 Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 30 de Marzo de 2007, corre inserto al folio (234). Por tratarse de una documental que lleva impreso el sello de recepción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 30/03/2007 se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa a ese órgano administrativo de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

2.4 Panillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los demandantes, corren inserta a los folios (238) al (240). Al no haber sido desconocidos por los trabajadores cuya firma y huella dactilar aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa a los ciudadanos L.R., A.R. y J.M. en fecha 31/03/2007 por la cantidad de Bs. 1.140.065,45, Bs. 3.514.809,45 y 2.946.239,45 respectivamente.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), participo a ese ente administrativo la Culminación del contrato entre la mencionada empresa y la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET) por resolución del C.U. de esa casa de estudios y en que fecha.

• Si cursa expedientes Nos. 056-2006-03-02842, 056-2006-07-0144 y 056-2007-03-0392, nomenclatura llevada por ese ente administrativo, quienes son los reclamantes en tales expedientes y cual fue la causa de la finalización de la relación laboral que ellos alegan.

Si bien es cierto para la fecha de publicación de la presente decisión no había llegado aún la respuesta a dicha prueba de Informes, debe señalar este Juzgador que tal y como ya fue valorada por este Juzgador corre inserta al expediente comunicación remitida por la empresa SEGUJOS C.A. a la Inspectoría del Trabajo (con sello húmedo de recepción de dicho ente administrativo) a través del cual se le participa la culminación del contrato de servicios suscrito con la UNET.

Igualmente, corre inserto al expediente copias de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo suscrita por ambas partes. Por consiguiente, considera quien suscribe el presente fallo que dicho material es suficiente para tomar una decisión de fondo y se puede prescindir de la presente prueba de Informes.

3.2 A la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET): a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si esa casa de estudios contrato los servicios de vigilancia privada con la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).

• Si la Universidad contrato los servicios de vigilancia privada de la empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).

• Señale la fecha de inicio y de culminación del contrato de servicio de vigilancia privada entre la empresa ya identificada y esa casa de estudios.

• Indique las razones de la culminación del contrato de servicio.

• Indique en que C.U. se aprobó la no renovación del contrato y que número de sesión extraordinaria.

Mediante Oficio Nro. R/1.1.01/1212 de fecha 03 de Octubre de 2008, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira respondió la prueba de informes requerida por este despacho manifestando entre otros particulares, la fecha de inicio de la contratación 01/09/2001 con la empresa SEGUJOS C.A y el período de culminación 31/03/2007; las razones de culminación del contrato (consulta de precios) y la sesión del C.U. que acordó otorgar la buena pro a otra empresa de seguridad.

3.3 Al Banco de Venezuela: a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• A nombre de quién están los cheques Nos. S-92 30050610, S-9201052000, S-92-400506609, a que cuenta pertenecen, quien es el titular de la misma, de que fechas son, cuando fueron cobrados y quien los cobro.

Mediante oficio Nro. GRC-2008-30011 de fecha 07 de Octubre de 2008, el Banco de Venezuela dio respuesta al requerimiento formulado por este Tribunal manifestando que en dicha entidad bancaria la empresa SEGURIDAD JOS C.A. no mantiene cuenta alguna.

4) Experticia: Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal 25 de Septiembre de 2008, por cuanto mal podía solicitarse una prueba de cotejo sobre una documental que no ha sido desconocida por la contraparte, pues la oportunidad procesal para hacerlo es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal dos de los demandantes (L.R. y L.M.) a quienes se procedió a tomar la declaración de parte manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que laboraban guardias de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; b) que desde el mes de Mayo de 2006 la empresa les cancelaba el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación mediante cupones de una empresa denominada CATIVEN, pero que con anterioridad a ello recibían un pago por este concepto de Bs. 40.000,00 mensual; c) que nunca disfrutaron de vacaciones; d) que las vacaciones ni se las cancelaban ni las disfrutaban; d) que no pudieron cobrar el paro forzoso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cuatro (4) puntos son fundamentales dilucidar en la presente controversia:

1) Salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren correspondier a los trabajadores derivados de la relación de trabajo.

2) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa como causa de terminación de la relación de trabajo.

3) La cancelación o no por parte de la empresa demandada del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

4) La aplicación o no de la contratación colectiva suscrita por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Vigilancia del Estado Táchira con la Cámara de Empresas de Vigilancias del Estado Táchira el 07 de Noviembre de 2000.

1) Salario: si bien es cierto, la empresa negó los salarios alegados por los trabajadores en el escrito de demanda, al no haber demostrado la demandada en el proceso los salarios devengados por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, debe tomarse como salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a los trabajadores el salario indicado por los demandantes en el escrito de dio inicio al presente proceso.

2) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa:

Debe señalar este Tribunal sobre el particular, que si bien es cierto la terminación de la relación de trabajo entre las partes correspondió a la culminación del contrato de servicios suscrito entre la empresa SEGURIDAD JOS C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA y el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.

Doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa Causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.

En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto se encuentran dados los dos (02) primeros elementos, por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la Imprevisibilidad no se encuentra dado pues la empresa SEGURIDAD JOS C.A. pudo prever perfectamente al momento de la firma del Contrato de Servicio con la UNET la fecha de terminación de tal contratación a los efectos de o bien suscribir a su vez contratos por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de la prestación de tal servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción sucesivas de contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a cancelar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la UNET, pues el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé como causal de despido justificado tal situación.

Diferente sería el caso en que la UNET hubiese decidido unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con SEGURIDAD JOS C.A. antes de la culminación del tiempo de vigencia establecido en el contrato, caso en el cual dicha rescisión evidentemente hubiese sido imprevisible para la empresa y encuadraría dentro del supuesto consagrado en el literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. En consecuencia, considera este Juzgador que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y debe indemnizarse a los trabajadores por tal hecho.

Para corroborar la existencia de un despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes, debe señalarse que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la empresa SEGURIDAD JOS C.A no tenía ningún otro sitio en el Estado Táchira donde reubicar a los demandantes luego de la culminación del contrato de servicios suscrito con la UNET, sin embargo, no existe dentro del proceso prueba alguna que demuestre tal afirmación.

No obstante lo antes expresado debe señalarse que tres (03) de los ocho (8) demandantes L.M., Jacson Soto y Quilmer Izquierdo, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 08/05/2007, 24/01/2007 y 17/04/2007 que la relación de trabajo entre ellos y la empresa culminó por renuncia voluntaria, debe considerar en consecuencia quien suscribe el presente fallo, que dicha indemnización no le puede ser acordada a los ciudadanos antes identificados, toda vez que los mismos manifestaron libremente ante la autoridad administrativa competente su voluntad de finalizar dicha relación laboral.

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho que la relación de trabajo con dichos ciudadanos culminó antes de la finalización del contrato de servicios suscrito entre SEGUJOS C.A. y la UNET, así tenemos que el ciudadano QUILMER IZQUIERDO laboró hasta el 04/01/2007, el ciudadano J.S. hasta el mes de Noviembre de 2006 y el ciudadano L.M. el 30/10/2006, es decir, con anterioridad al vencimiento del contrato de servicios suscrito entre la demandada y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET).

3) Cancelación o no del Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación

Es importante destacar en cuanto a este concepto, que la empresa no discutió el hecho que se encontrara obligada a cancelar dicho beneficio, es decir, reconoció tácitamente que dicha empresa tenía más de 50 trabajadores para el período comprendido entre 1999 y 2004 y más de 20 trabajadores para el período comprendido entre Diciembre de 2004 y Marzo de 2007, pues sólo manifestó que dicho beneficio había sido cancelado por la empresa durante la relación de trabajo, correspondía por consiguiente a la demandada demostrar el pago de dicha obligación.

Al respecto, considera quien suscribe el presente fallo que al haber reconocido expresamente dos (2) de los demandantes durante el acto de Declaración de Parte y el apoderado judicial de todos ellos, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la empresa a partir del mes de Mayo de 2006 había cancelado a través de una empresa denominada CATIVEN el beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación, debe desecharse la pretensión de los actores dirigida a obtener el pago de dicho beneficio desde el mes de Mayo de 2006 hasta el mes de Marzo de 2007.

Sin embargo, debe revisarse si la empresa logró demostrar el pago de dicho concepto durante el período comprendido entre la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta el mes de Mayo de 2006 (fecha en que comenzó a dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación), al respecto debe indicarse que si bien es cierto, la empresa consignó algunos recibos en los que aparecen firmas de los demandantes recibiendo aparentemente el beneficio de alimentación, no puede tenerse como cumplida tal obligación con dichas documentales, pues en las mismas no se señala la fecha de pago ni a través de que mecanismo se canceló dicho beneficio y sobre ello la Ley es expresa en establecer taxativamente los mecanismos de pago de dicho beneficio.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que el monto a condenarse por este concepto debe realizarse en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período y no en base al 0,50% como lo pretenden los accionantes, pues el 0,25% es el mínimo que establece la Ley para el pago de tal beneficio, un pago por encima de ese porcentaje corresponde en todo caso a una facultad del empleador.

4) La aplicación o no de la contratación colectiva suscrita por el Sindicato de la Vigilancia con la Cámara de Empresas de Vigilancias del Estado Táchira el 07 de Noviembre de 2000.

Los demandantes reclaman algunos de los beneficios reclamados, especialmente vacaciones y utilidades utilizando como fundamento el contenido de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y la CAMARA REGIONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA CAPITULO TACHIRA (CANAVIPRO) en fecha 07 de Noviembre de 2000.

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, dicha contratación colectiva no fue suscrita por una Federación o Confederación por lo que no se puede entender que la misma surte efectos para todas los trabajadores del ramo de la vigilancia, observa este Juzgador que la empresa demandada en el presente proceso fue una de las dieciocho (18) empresas que suscribieron la contratación colectiva antes mencionada, tal como se evidencia en Acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, suscrita por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y los representantes de las empresas de vigilancia en el estado Táchira entre los que se encontraba el ciudadano M.A. actuando como representante de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., dicha Acta fue suscrita por el entonces INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TACHIRA Abog. G.N.Q. quien dió fe de la presencia de las partes antes identificadas, en tal sentido, debe considerarse que dicha convención es aplicable a las empresas que suscribieron dicha contratación colectiva.

Debe destacarse sobre este punto que no existe decreto alguno por parte del Ejecutivo Nacional que haya establecido la obligatoriedad de dicha contratación colectiva para las demás empresas de vigilancia del Estado Táchira, pues el decreto existente es de fecha 09 de Octubre de 1998 publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.932 y en él se acodó la extensión obligatoria a escala regional en el Estado Táchira de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (para ese momento) depositada en fecha 09 de Octubre de 1996, por consiguiente dicho decreto de extensión obligó al cumplimiento de la contratación colectiva suscrita en dicha fecha y no a la suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2000.

Por consiguiente, una vez expuestos los razonamientos antes expresados, considera quien suscribe el presente fallo que de los nueve (9) conceptos reclamados por los actores proceden en los hechos y en derecho los siguientes:

1.1) Prestación por Antigüedad, Intereses sobre la prestación por antigüedad, tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que la empresa en fechas 21 de Diciembre de 2004, 10 de Mayo de 2007 y 21 de Marzo de 2007 realizó cuatro pagos en favor de los trabajadores J.M., L.R. y A.R. por la cantidad de Bs 1.162.149,00, Bs 2.946.239,00 Bs 1.140.065,45 Bs 3.514.809,45, por diferentes conceptos, se condena a la empresa de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que se expresa y que fue calculada conforme se puede observar en cuadro anexo.

NOMBRE Y APELLIDO PRESTACION POR ANTIGUEDAD e

INTERESES SOBRE

ANTIGUEDAD

QUILMER IZQUIERDO Bs 6.715.093,92

L.M.B. 6.756.820,56

J.V.M. Bs 8.526.461,93

F.P. Bs 1.492.202,88

L.R.B. 1.813.553,51

A.R.B. 10.743.621,06

JAKCSON SOTO Bs 8.133.173,38

J.P. Bs 5.188.236,81

  1. 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas. Si bien es cierto la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso que los trabajadores hayan disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho concepto, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 del Contrato Colectivo de las empresas de vigilancia antes expresado:

NOMBRE Y APELLIDO VACACIONES

QUILMER IZQUIERDO Bs 3.852.599,84

L.M.B. 4.202.733,18

J.V.M. Bs 4.532.470,40

F.P. Bs 733.693,65

L.R.B. 951.535,50

A.R.B. 5.511.484,01

JAKCSON SOTO Bs 4.215.480,75

J.P. Bs 1.388.069,06

1.3) Utilidades: Si bien es cierto la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación e, consecuencia debe declararse la procedencia de dicho concepto, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 80 del Contrato Colectivo de las empresas de vigilancia antes expresado.

NOMBRE Y APELLIDO UTILIDADES

QUILMER IZQUIERDO Bs 1.189.773,48

L.M.B. 1.892.821,25

J.V.M. Bs 1.487.216,85

F.P. Bs 991.477,90

L.R.B. 1.005.641,87

A.R.B. 1.487.216,85

JAKCSON SOTO Bs 1.487.216,85

J.P. Bs 1.529.708,76

1.4) Salarios retenidos: Si bien es cierto la empresa negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho concepto.

NOMBRE Y APELLIDO SALARIOS RETENIDOS

QUILMER IZQUIERDO Bs 113.320,00

L.M.B. 772.580,10

J.V.M. Bs 424.920,10

F.P. Bs 594.886,74

L.R.B. 849.820,00

A.R.B. 424.920,10

JAKCSON SOTO Bs 424.920,10

J.P. Bs 623.201,48

1.5.) Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido.

NOMBRE Y APELLIDO INDEMNIZACION

POR ANTIGUEDAD INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

PREAVISO

QUILMER IZQUIERDO Bs - Bs -

L.M.B. - Bs -

J.V.M. Bs 5.004.615,00 Bs 1.545.160,20

F.P. Bs 1.000.920,00 Bs 849.820,00

L.R.B. 1.274.760,00 Bs 1.000.924,00

A.R.B. 5.004.615,00 Bs 2.549.520,00

JAKCSON SOTO Bs - Bs -

J.P. Bs 2.001.848,40 Bs 1.274.730,00

1.6) Beneficio Ley Programa de Alimentación. Conforme a cuadros anexos.

NOMBRE Y APELLIDO LEY PROGRAMA

ALIMENTACION

QUILMER IZQUIERDO Bs 3.245.125,00

L.M.B. 3.622.525,00

J.V.M. Bs 3.810.525,00

F.P. Bs -

L.R.B. -

A.R.B. 3.817.125,00

JAKCSON SOTO Bs 3.810.525,00

J.P. Bs 2.271.100,00

Finalmente por lo que respecta a las Horas extras, Bonos Nocturnos y Días Feriados, los mismos no fueron demostrados por los trabajadores durante el proceso.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs 105.306.131,49 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 105.306,13).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 105.306,13) de los cuales la cantidad de BsF. 16.197,83 corresponden al ciudadano QUILMER IZQUIERDO, la cantidad de BsF. 18.365,46 corresponden al ciudadano L.M., la cantidad de BsF. 22.304,89 corresponden al ciudadano J.V.M., la cantidad de BsF. 6.019,94 corresponden al ciudadano F.P., la cantidad de BsF. 6.839,08 corresponden al ciudadano L.R., la cantidad de BsF. 27.300,11 corresponden al ciudadano A.R., la cantidad e BsF. 19.421,69 al ciudadano J.S. y la cantidad de BsF. 14.917,13 al ciudadano J.P..

TERCERO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000981

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