Decisión nº PJ068-2011-000019 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2010-000009.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: La Sociedad Mercantil QUIM-MASTER, C.A. firma domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1977, bajo el N° 3, Tomo 55-A Sgdo.

Demandada: La Comisión Tripartita de la Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Febrero de 1988, el Profesional del Derecho A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa QUIM-MASTER, C.A., e interpuso Recurso de Nulidad en contra de Sentencia signada CTSI Dictada por la Comisión Tripartita de la Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón del 17/08/1987, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el señalado abogado y Confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia de fecha 30 de Enero de 1987 que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana I.O.C.M. contra la citada empresa, ordenando su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

En fecha 22 de Febrero de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó solicitar del entonces Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso; y en efecto, en fecha 08/06/1988, se recibió oficio N° 150 de fecha 06/06/1988, en el que la señalada División de Estabilidad remitió el Expediente administrativo del caso, ordenándose consecuencialmente abrir la correspondiente pieza separada.

A Posteriori, reconstituida la Corte, en fecha 29 de Junio de 1994, se reasignó la ponencia, siendo sentenciada la causa en fecha 17 de Septiembre de 1995, Sentencia N° 95-1353, del signado Expediente N° 88-8501, en el que se decidió la incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación; y se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia que corresponda por distribución, previa notificación de las partes.

Conforme al contenido del Folio 94, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicó comunicado en fecha 23 de Marzo de 2007, en el que señala:

A los Abogados y demás usuarios del Sistema Judicial, que el proceso de auditoría y actualización de las causas cursantes ante éste Órgano Jurisdiccional, arrojó como resultado un total de dos mil setecientas diez (2.710) causas, cuyo ingreso se produjo entre los años 1977 y 2002, las cuales fueron sentenciadas sin que hasta la presente fecha las partes hayan sido notificadas, y por cuanto no constan en los respectivos expedientes direcciones actualizadas haciendo imposible la notificación personal, el listado contentivo de dichas decisiones se encuentra ubicado en la siguiente dirección electrónica:

http://jca.tsj.gov.ve/miscelaneas/listadojca.asp?id=025&id2=JURISDICCIONCONTENCIOSOADMINISTRATIVO.

Y en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ubicada en la Avenida Tamanaco, Edificio Impres, piso 1, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.

Una vez transcurridos sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del presente aviso, los expedientes serán remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Oficina de Archivos Judiciales, según sea el caso.

Luego de ello, en fecha 17 de Diciembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto señala que: notificadas como se encuentran las partes, de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 19/09/1995, e remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y se libró el oficio respectivo.

En fecha 12 de Julio de 2010, la Juez Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de que de una revisión exhaustiva realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en concreto en sus estantes, pudo constatar con la Coordinadora del Área que se encontraban en las gavetas, varios expedientes, entre ellos el de la presente causa. Que esos expedientes pendientes por distribución estuvieron paralizados sin darle el curso correspondiente, mucho antes de haberse recibido por la Coordinadora del Circuito el cargo. Se levantó Acta y se ordenó certificar para ser insertada en los expedientes en cuestión. Se ordenó proceder a su Distribución.

En fecha 14 de Julio de 2010, fue creado el presente asunto signado VP01-N-2010-000009; y por distribución de fecha 17/07/2010, correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 19/07/2010 se le dio entrada, y en fecha 2 de Julio de 2010 se abocó a su conocimiento el Juez que con tal carácter suscribe este fallo, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar la causa en el estado en el que se encontraba. En efecto se realizó la notificación cartelaria de la parte recurrente; y se oficio a la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en el estado en que se encuentra la causa, y en todo estado y grado se ha de tener presente la institución de la perención la cual opera de pleno derecho y es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decir el Derecho en un Estado social de derecho y de justicia, vale decir, el jurisdicente.

Este Tribunal de manera inmediata pasa al dictado de la Sentencia o pronunciamiento del fallo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Antes de tocar el fondo de la controversia es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez grado de ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, pudiendo incluso declararse de oficio, no teniendo las partes la potestad de renunciarla.

De igual manera, además del caso planteado en el encabezamiento del artículo 267 antes transcrito de que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Se observa que, de acuerdo a las previsiones del artículo 270 eiusdem, la perención no tendrá lugar en aquellos casos en los que el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla. Y en cuanto a los efectos de la perención, la misma norma estatuye que sólo extingue el proceso, no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten del asunto o causa de que se trate, y no impide que se vuelva al plantear la demanda, esto último lo cual no podrá realizarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, como lo preceptúa el artículo 271 del mismo texto adjetivo civil.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL que se debe entender por perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 22 de Mayo de 2007, fecha en la que vencieron los 60 días a que hace referencia el Aviso de Prensa publicado por orden de la “CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Folio 94) al 31 de Enero de 2011, no existe actuación procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva aplicable para el momento de verificarse los hechos).

Es de interés al respecto señalar que el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional ha generado una serie de SENTENCIAS referidas a la institución de la perención.

Así en Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, referida a Acción de Amparo, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., en contra de la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sentencia esta con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se establece los lineamientos a tener presente en los casos de acción de amparo, mas en lo que es de interés a los efectos de la presente causa se destaca que se indicó que no puede haber perención en estado de Sentencia.

De otra parte en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de Sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte, Sentencia Nº 909, de fecha 17/05/2004, expediente 03-2836, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en Recurso de Revisión incoado por el ciudadano J.A..

Se trata de un recurso de revisión en contra de Sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la perención en juicio por recurso de nulidad. Se observa que, la referida Sala admitió todas las pruebas promovidas, excepto testimonial, la cual fue declarada inadmisible. De tal negativa hubo apelación la cual se escuchó en un solo efecto. Señaló la representación de la parte actora que su patrocinado había cumplido con las cargas que le imponía la promoción y admisión de pruebas, de otra parte, “el Juzgado de Sustanciación “no fijó oportunidad para informes ni dijo VISTOS y por efecto de la apelación pendiente de decisión ante la Sala, la causa principal (...) quedó suspendida, sin que concluyera, en consecuencia, la sustanciación”.

Que sobre la apelación pendiente la Sala no resolvió a pesar de repetidas insistencias, y por el contrario fue declarada la perención de la instancia en el trámite de la apelación.

Que a su vez la Sala Político Administrativa decretó la perención del juicio principal, vale decir, del recurso de nulidad, y así extinguió la causa, apreciando que se había constatado la carencia de actuación alguna de desarrollo del proceso, “obviando por completo que la sustanciación del recurso no había concluido porque se encontraba pendiente la decisión de la apelación y en consecuencia, el trámite se encontraba suspendido por causa legal, circunstancia ésta que debió detectar la Sala, Toda vez que, vencido el lapso de pruebas y pendiente como estaba la decisión de la apelación parcial del auto que declaró inadmisible la prueba de testigos nunca fijó oportunidad para la VISTA DE LA CAUSA”.

Considera la parte actora en el caso citado, que la causa principal se encontraba en suspenso y este sólo cesó una vez resuelta la incidencia a través de la Sentencia de perención. En suma, en este contexto, a través del recurso de revisión solicitó la nulidad del fallo recurrido y se ordenase a la Sala Político Administrativa decidiese sobre el fondo de la causa primigenia.

La Sala Constitucional finalmente, declaró no ha lugar el recurso de revisión propuesto, afirmando que:

en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las Sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.

Se evidencia que la Sala Constitucional, declaró que había sido bien decretada la perención, toda vez que en la causa principal hubo inactividad, y ello con independencia de que estuviese pendiente un recurso de apelación sobre Sentencia interlocutoria que inadmitió una prueba, siendo que en todo caso era obligación de la parte, impulsar la causa principal, pues en la misma aun no se había dicho “vistos”.

De otro lado, en Sentencia Nº 853, de fecha 05/05/2006, expediente 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referida a la causa en la que Gobernación del Estado Anzoátegui, solicita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 335 y el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la Sentencia Nº 3019 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001, y publicada el 18 del mismo mes y año, la cual declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano D.N.G., y sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui. En la referida Sentencia se indica que los efectos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y deben ser declarados de oficio por el Juez; dispositivo similar al contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que la “Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).”

A la vez la Sala Constitucional señala que la declaratoria de perención opera ope legis, una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Que el caso de excepción de cuando la causa se encuentra en estado de Sentencia, está referido a la Sentencia de fondo, no importa que esté pendiente algún pronunciamiento distinto al de fondo. Al respecto, de seguida se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la Sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

(Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Sentenciador)

Más adelante en la misma Sentencia se indica:

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Omissis)

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia

(Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

De tal manera que, una vez que se constate la perención el Juzgador no tiene otra opción el Sentenciador que decretarla.

De modo que, en definitiva, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 22 de Mayo de 2007, fecha en la que vencieron los 60 días a que hace referencia el Aviso de Prensa publicado por orden de la “CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Folio 94) al 31 de Enero de 2011, no existe actuación procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre las fechas indicadas, se coteja que ha transcurrido un periodo holgadamente superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva aplicable para el momento en el cual se verificaron los hechos), por lo que procede en derecho la perención de la instancia, y consecuencialmente de manera forzosa se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001, antes citada. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

De modo que declarada la perención el dispositivo se establece como sigue.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Asunto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada originalmente por la SOCIEDAD MERCANTIL QUIM-MASTER, C.A., en contra de la Sentencia signada CTSI Dictada por la Comisión Tripartita de la Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón del 17/08/1987, todos ya identificados.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, esto el la Sociedad Mercantil QUIM-MASTER, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial el profesional del Derecho A.A.S., de cédula de identidad Nº1.695.875; y la parte recurrida, la Comisión Tripartita de la Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón, no actuó bajo representación en Juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C0ódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000019. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

NFG/.-

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