Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 10-2766

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado A.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO QUIMAVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-2002, bajo el Nro. 15, Tomo 73-A-Cto., contra la Resolución Administrativa Nro. 013693 de fecha 02 de diciembre de 2009, emitido por la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, expediente administrativo Nro. 50.905.

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

El apoderado judicial de la parte actora dando cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas previstas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspendan los efectos de la Resolución Nro. 00013.693, de fecha 02-12-2009, que estableció como justo valor para el inmueble PB y Deposito, ocupador por su representada por la cantidad de (Bs.f. 2.003.026,00) y un canon de arrendamiento de (Bs.f. 13.520,43)

Indica que siendo criterio de los Tribunales Contenciosos que el solicitante de las medidas cautelares de suspensión de efectos tenga que demostrar el criterio determinante para derivar la presunción del buen derecho, lo cual lo determinan invocando los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es la Resolución dictada por la Dirección accionada viola y menoscaba los derechos constitucionales establecidos en los artículos 24, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo invoca como buen derecho la violación en perjuicio de su representada del ordinal 1 del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la violación del espíritu del legislador que consagraron que los procedimientos indicados en el referido ordinal 1º tenían como norte y fin principal la determinación del justo valor del inmueble, a los fines de la fijación de los cánones máximos de arrendamientos, en un plano de igualdad.

Del mismo modo invoca como buen derecho el artículo 112 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libre actividad económica, regidas por el Código de Comercio, Código Tributario y demás leyes que regulan la actividad económica.

Indica que el Periculum in Mora se desprende del propio acto administrativo dictado en franca violación de preceptos constitucionales que hoy recurre, porque al incrementar los costos por arrendamientos en un 845% de (Bs.F.1.600,00) a (Bs.F. 13.520,43), implica un desajuste económico anual de (Bs.F 143.045,16), que supera con creces los beneficios obtenidos en igual período fiscal.

Señala que es de todos conocidos sean comerciantes jurídicos, personas naturales, o simples ciudadanos que dependen de ingresos sean estos la venta, honorarios, o simplemente un salario, que cuando los costos, gastos o egresos se ven incrementados en forma desproporcional a los que se venían realizando, eso conduce irremediablemente al cese de actividad o a la ruina.

Indica que el procedimiento administrativo de regulación se desarrolló en forma expedita (3 meses) y que es un hecho notorio que los Tribunales en general, debido al cúmulo de causas y más aún en los actuales momentos con la emergencia eléctrica que ha reducido el horario de trabajo, que las causas sometidas a su consideración requieren un tiempo considerable para dictar una decisión.

Manifiesta que si este Tribunal no decreta la suspensión de efectos, estaría condenando al débil jurídico que en este caso es el arrendatario a sufrir un daño irreparable, y que el arrendatario no podría mantener en el tiempo el pago de esos cánones, ya que para hacerlo requeriría transferir a los productos que comercializa esos costos, los cuales en muchos casos son productos regulados, en los cuales está prohibido modificar su precio.

Indica que si el arrendatario no pudiera pagar los cánones que le impone la Administración, tendría como consecuencia la mora del arrendatario, que originaría el desalojo del inmueble, alega además que ese hecho se equipara en someter al arrendatario a un proceso de confiscación de su actividad económica.

Indica que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por la ley, motivo por el cual solicita declare como punto previo la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta se dicte la decisión definitiva en la presente causa, cumpliendo como sean los requisitos exigidos para acordar la suspensión de los efectos de la P.A..

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de la medida cautelar, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por la recurrente contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

Negada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y notificar a los arrendatarios de Planta Baja y Local Depósito Apto. 2-P-1 del inmueble denominado Edificio “San Fructuoso” Nro. 13, ubicado en la calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Líbrense oficios y boletas. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boletas. Líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado A.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO QUIMAVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-2002, bajo el Nro. 15, Tomo 73-A-Cto., contra la Resolución Administrativa Nro. 013693 de fecha 02 de diciembre de 2009, emitido por la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, expediente administrativo Nro. 50.905.

    En consecuencia, se ordena citar al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar a los arrendatarios de PB y Depósito Apto. 2-P-1, del Edificio “San Fructuoso” Nro. 13, ubicado en la Calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.

  2. - IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y cítese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO TOGNINI

    En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO TOGNINI

    EXP. 10-2766

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