Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 108-A-Sgdo, empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados R.F.M. K, y ESTELVI G.L., abogados, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 518 y 116.782, respectivamente.-, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano K.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados E.D. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1781-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones interpuestas, primero por la representación judicial del ciudadano K.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522 en la persona de su apoderada judicial E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, y segundo por la representación judicial de la empresa recurrente QUIMBIOTEC, C.A., abogada ESTELVI G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.782, ambos contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 86-2009, dictada en fecha 15 de Julio de 2.009.

La parte recurrente sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., presentó la fundamentación de la apelación en fecha 28 de Octubre de 2.011, asimismo, en fecha 1º de Noviembre de 2.011 lo hace la representación judicial del tercero interesado, ambos dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del recurrente sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 08 de noviembre de 2.011.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 86-2010 dictada en fecha 15 de Julio de 2.009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano K.A.O.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522, contra la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., cuya primera p.a.n. tenía parte dispositiva y la segunda p.a. dictada casi 1 año después de haberse dictado la primera y con la misma fecha, en su parte dispositiva se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tal como consta en el contenido de la p.a. recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis

Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el Trabajo como un hecho social, por lo que gozará de la protección del Estado”, y en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 49ejusdem, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques , en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.L.K.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.922.738, en contra de la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A..

SEGUNDO

Se ordena al representante Legal de la sociedad civil (sic), se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido primero (01) de Septiembre del año 2.008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de Trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 28,00) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los decretos por decretos presidenciales, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia, de restituir al trabajador en su puesto habitual de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, dirigirá de oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código penal vigente.

En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le acarreará la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días; mientras permanezca en rebeldía o insolvente.- Correspondiendo se ésta suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, calculados estos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para el momento que se l impongan las multas sucesivas o insolvencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto 4.248 de fecha 30/01/2.006, publicado en gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02/02/2.006 de acuerdo a su artículo 4º, literal a), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la última notificación de las partes se haga de la presente P.a., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

omissis

DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Cabe destacar que para decidir sobre el merito de la presente causa es de particular importancia apreciar en el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente: La publicación de una p.a. identificada con el N° 86-2009, de fecha 15-07-2009, con hora 3:00p.m., suscrita por la ABG. S.C.M. LUY – INSPETORA JEFE DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, apreciándose que tiene una parte dispositiva pero no señalo la resolución de la controversia, solo mencionando que dicha decisión es inapelable salvo el derecho de acudir por ante los Tribunales (folio 79 al 87).-

La corrección de errores materiales de la mencionada p.a. por auto de fecha 06-07-10, que señala: En virtud de haberse detectado que la P.A. de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la misma fecha, y que cursa a los folios (79) al (87), ambas inclusive, del expediente Nros. 039-2008-01-00983, se imprimió por error material e involuntario en fase de proyecto sin contener las correcciones sufridas. Este despacho acuerda Reimprimir la versión definitiva, subsanando las omisiones, en el entendido de ser correcciones de forma que en manera alguna altera o incide en el fondo de la discutido y decidido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folio 110).-

La publicación de una segunda p.a. en acatamiento a lo dispuesto en el señalado auto identificada igualmente con el N° 86-2009, de fecha 15-07-2009, con hora 3:00 p.m., suscrita por el ABG. R.R.R. ACUÑA – INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, apreciándose que contiene una parte dispositiva que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.L.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 16.922.738, en contra de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A. (folio 111 al 122).-

Ahora bien, el dispositivo legal contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, en relación al numeral tercero del mencionado artículo, en lo que respecta al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-

En fundamento a lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente: “… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.

Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció: “…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento’…”

Tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso sub examine, este sentenciador observa que si bien es cierto que una p.a. puede corregir errores materiales o de cálculo de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también es cierto, que la omisión o modificación de un dispositivo, factor determinante para la resolución de la controversia, no puede considerarse, de manera alguna, un error material o de cálculo, sino por el contrario, una indeterminación del acto administrativo que contribuye a su nulidad absoluta por imposible ejecución. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 86-2009 dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 10 de Octubre de 2.011, la representación judicial del Trabajador afectado apela de la decisión y en fecha 1º de Noviembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

Omissis

En virtud de los hechos y el derecho alegados por la recurrente del acto administrativos como los utilizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Es por ello que me permito apelar y fundamentar la apelación en los siguientes hechos:

1. Que teniendo la recurrente (QUIMBIOTEC, C.A.) la carga de probar porque el acto administrativo es de imposible ejecución, debió demostrar que la p.a. Nº 86-2009; era de imposible ejecución bien porque el beneficiario del acto administrativo no era Trabajador de la empresa, situación que en ningún momento probó, ni demostró, en sede judicial, ni en sede administrativa,, todo lo contrario quedó demostrado que el particular era Trabajador activo de la empresa.

2. Ciudadano Juez, por otra parte el juzgador del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, expresa que tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso sub examine, este sentenciador observa que si bien es cierto que una p.a. puede corregir errores materiales o de cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también es cierto, que la omisión o modificación de un dispositivo, factor determinante para la resolución de la controversia, no puede considerarse, de manera alguna, un error material o de cálculo, sino por el contrario una indeterminación del acto administrativo que contribuye a su nulidad absoluta por imposible ejecución; si revisa el expediente administrativo y para ello agrego copias fotostáticas de las actuaciones verificadas por la administración, es que previa solicitud que hiciera el beneficiario del acto administrativo a que la administración hiciera mano de su poder de autotutela y corrigiese sus errores, el órgano administrativo produce un auto en el que señaló “Los Teques 06/07/2010 visto que por error material involuntario de este despacho se publicó P.A. en fecha 15/07/2009, bajo el Nº 86-2009, en la cual no se colocó la dispositiva final de la decisión. En tal sentido, esta Inspectoría del Trabajo acuerda reponer la causa al estado de publicación definitiva de la P.A. y declara ala nulidad de las actuaciones siguientes a la fecha 15 de julio de 2009. Todo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente señala: Este despacho acuerda reimprimir la versión definitiva, subsanando las omisiones, en el entendido de ser correcciones de forma que en manera alguna altere o incide en el fondo de lo discurrido y decidió”. Como decir que un acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, cuando efectivamente del inter(sic) procedimental del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos; quedó efectivamente probado que el ciudadano K.A.O.L., era un trabajador de la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., que fue despedido injustificadamente, que gozaba de la inamovilidad alegada.

3. Que el procedimiento que inicio en primera fase era tendente a lograr su reenganche y pago de salarios caídos, del cuerpo del acto administrativo recurrido queda evidentemente demostrado tal situación; quedó efectivamente probado que el ciudadano K.A.O.L. era un Trabajador de la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., que fue despedido injustificadamente, que gozaba de la inamovilidad alegada, como señalar que el mismo es nulo de Nulidad Absoluta, que fácil sería de esta manera violentar derechos constitucionales de los Trabajadores, e inclusive de esta manera se aplique la competencia que hoy día ostentan los Tribunal laborales; iría contra el presupuesto que creó la necesidad de darle esta competencia a los Tribunales del Trabajo “Con este criterio, la sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los Trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para a hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…).

De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta…

(subrayado mio)(sic)

  1. - Por otra parte, solo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, y en el presente caso la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., fue debidamente notificada y ejerció su derecho a la defensa en todo el inter(sic) procedimental, en consecuencia, en caso de haber incurrido la administración en un vicio, el mismo no fue de tal gravedad que le impidiera o imposibilitara, al hoy recurrente de nulidad, poder ejercer el derecho a la defensa y que en consecuencia trajera como consecuencia(sic) la nulidad absoluta del acto administrativo.

  2. - En cuanto al segundo vicio denunciado por el recurrente del acto administrativo aún cuando el juzgador del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consideró que era innecesario proceder a su análisis y valoración de los restantes alegatos formulados me permito señalar que en cuanto al segundo alegato que utiliza la parte recurrente a que el Inspector modificó sin base legal la primera providencia, que acto con absoluta incompetencia.- A nuestro parecer la parte recurrente confunde los terminos de manifiesta incompetencia con usurpación de funciones, ya que la usurpación de funciones según el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es. Este supuesto se refiere a la asunción de funciones públicas por parte de quien no cuenta con investidura, es decir no es funcionario público y en consecuencia usurpa una autoridad.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Octubre de 2.011, la representación judicial de la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A. Trabajador afectado apela de la decisión y en fecha 28 de Octubre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

La sentencia recurrida aun cuando acuerda lo solicitado por la recurrente, es decir, la nulidad de la providencias administrativa 086-2009, lo hace con fundamento únicamente en una de las motivaciones alegadas en la demanda, pero no se pronuncia sobre la otra y principal motivación que es la señalada incompetencia de quien dictó la providencia anulada, y esto podría causar agravio perjuicio a la recurrente.

En efecto, la sentencia en comento también fue apelada por la abogada E.D., apoderada de K.A.O.L., beneficiario de la P.A. anulada.

Ahora bien, el especifico objeto del recurso ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado en la primera instancia, por lo cual el Juez Superior puede reformar o revocar dicha sentencia.

Por otra parte, la apelación no defiere al Juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o Tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta, y de ningún modo, otra cuestión.

Por lo expuesto, si el Juez Superior no acoge la motivación de la sentencia y la revoca, y la sentencia queda firme (salvo el ejercicio del limitado y difícil recurso especial de juricidad), mi representada quedaría con evidente injusticia obligada a un reenganche y pago de salarios caídos acordado por una persona absolutamente incompetente, por lo cual se hace indispensable el ejercicio de este recurso de apelación , para que además de la motivación de la sentencia recurrida, se considere también la motivación aún más contundente para decretar la nulidad de la P.A., como es la referida incompetencia.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso interpuesto, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente la P.A. está apegada a la Ley tanto sustantiva como procesal, y si la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres revisando igualmente la competencia del funcionario que dictó el auto en su oportunidad correspondiente, por lo que se debe revisar si la decisión del A Quo esta ajustada a derecho y si ha sido dictada por funcionario apto para hacerlo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por el tercero interesado, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, esta encaminada a definir si el proceder del órgano administrativo para convalidar actos esta ajustada a derecho y si es aplicable la convalidación de un acto tan importante como lo es la P.A., que como es bien sabido, la misma reviste un carácter cuasi jurisdiccional, la cual debe conllevar los requisitos de una sentencia en sentido estricto.

Para esta alzada, la posición a adoptar en los casos de que exista vicios que puedan anular el acto administrativo, debe conllevar por sí mismos el acento de ser el vicio material y no formal del acto mismo, es decir errores materiales que no modifiquen de alguna forma la naturaleza del acto mismo.

En el presente caso, existe un craso error cometido por la persona llamada por Ley para dictar el acto administrativo, ya que las decisiones de la Inspectorías del Trabajo, en los casos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, es conocido en el foro laboral, que esas decisiones tienen carácter cuasi jurisdiccional por ser análogas a una decisión jurisdiccional, por lo que, la misma debe contener los requisitos de una sentencia, la cual se basa en una parte narrativa, una motiva y una dispositiva; y ésta última debe conllevar por sí misma la condenatoria en forma clara y precisa de la decisión recaída, que es el modo de proceder en esa última fase del proceso, sin ella no existe manera de conocer cual fue la condenatoria, ni el posterior proceder de la parte obligada para cumplir con la sentencia.

En vista de ello, cuando se omite la parte dispositiva de la sentencia la misma esta viciada de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada, ya sea de oficio por la administración o a solicitud de parte interesada, en el presente caso, muy sui generis, se publicó una p.a. en fecha 15 de julio de 2.009, sin parte dispositiva, pero que posteriormente en fecha 6 de julio de 2.010, la misma administración, casi un año después de haberse dictado el acto administrativo, repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, por haberse omitido la parte dispositiva.

En primer lugar, aunque la solicitud del Trabajador de que se subsanara el error fue hecha en tiempo hábil, es decir dentro de los 6 meses que establece la Ley, la declaratoria del órgano administrativo fue hecha 11 meses después de haberse dictado el acto, por esta razón, primeramente debió el Trabajador interesado solicitar a través de la vía de nulidad por error de la administración, la anulación de la misma y que se dictara nuevamente la providencia sin el error cometido y en segundo lugar la administración comete otro craso error, a través del nuevo Inspector del Trabajo, cuando al declarar el error de la primera providencia, comete otro error, que es dictar la misma p.a. subsanando el error de la omisión de la parte dispositiva, con la misma fecha de la primera providencia, es decir publicándola con fecha de un año antes, y la cual firma como si el hubiese dictado el auto en esa oportunidad, cuando ni siquiera, presume esta superioridad, era funcionario público, es decir se violó el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte –hoy recurrente en nulidad- y se obvio el contenido tanto doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia como de la Ley, al suponer la administración, salvar un error por convalidación del acto, después de haber transcurrido un año, es decir totalmente extemporánea y peor aun, que el funcionario que dicta la segunda providencia, por desconocimiento, publica la segunda providencia con la misma fecha de la primera, pero un año después, sin percatarse que para esa fecha no había ingresado en la administración pública, lo cual considera esta alzada una aberración de la conducta asumida por el Inspector del Trabajo.

En cuanto a la convalidación de actos, para esta alzada pueden hacerse siempre que los mismos no afecten el orden público, se observa que si bien es cierto que la Administración puede en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte, corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, siempre que éstos no hubiesen adquirido firmeza por haber transcurrido los lapsos respectivos para la interposición de los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes, como lo es el caso de autos, pues había transcurrido más de 6 meses de haberse dictado el auto, razón por la cual la acción estaba supeditada a la parte que pudo haberla ejercido en su momento.

Por otra parte, entra el respeto al orden público administrativo, ya que el procedimiento utilizado para subsanar el error, no es idóneo, pues la administración debió anular el acto administrativo viciado de nulidad, para poder dictar otro acto administrativo, pues el error precisamente afecta el orden público por la omisión de uno de los requisitos esenciales para la validez del acto mismo, en este caso, la parte dispositiva de la p.a. cuya nulidad se solicitó, lo cual violó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa pues al haberse dictado la segunda p.a. que subsanaba los errores cometidos en la primera y publicada con fecha anterior, no se dio a los interesados el lapso de 6 meses que tienen las partes para ejercer los recursos respectivos, siendo nula la providencia, confirmando la sentencia del A Quo y así debe ser establecido en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a la solicitud y apelación del recurrente con respecto a la declaratoria de incompetencia de la persona quien dictó el acto administrativo, tanto el primero como el segundo, la misma es procedente, pues el órgano llamado por ley (Ley Orgánica del Trabajo) para dictar la p.a. en los casos de reenganche y pago de salarios caídos es la Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector del Trabajo designado con todos los requisitos de Ley y ese mismo ente es el llamado por Ley (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para corregir sus propios errores, razón por la cual la falta de designación del funcionario firmante del acto, para la fecha 15 de Julio de 2.009, obliga a la aplicación de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del tercero interesado en la presenta causa, abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ESTELVI G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.782, contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 86-2009, del 15 de Julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia SE ANULA el acto administrativo contenido en dicha providencia.- CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1781-11

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