Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 47796-09

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUIMICA VALENCIA C.A. (INQUIVAL) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A.

APODERADO ARNALDO ZAVARCE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55655.-

DEMANDADO: CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y el ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737.-

APODERADA: N.G. LENGTER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.760.-

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN. CON LUGAR LAS CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9° ARTÍCULO 340 EIUSDEM Y SIN LUGAR LAS CUESTION PREVIA OPUESTAS CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

En escrito de fecha “17 de marzo de 2010”, la Abogada N.G. LENGTER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.760, actuando con el carácter de apoderados judicial de la CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y el ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737, antes de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada en contra de su mandante, por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUIMICA VALENCIA C.A. (INQUIVAL), inscrita ante EL Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 9° y 5° del artículo 340 eiusdem.: Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340....”, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, que establece: 9° “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, señalando que promuevo en nombre de mi representado la cuestión previa de defecto de forma, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 Ordinal 9° eiusdem, el cual consagra lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar ; (…) 9°, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174°, que fundamenta dicha cuestión previa, puesto que en ninguna parte del libelo de demanda puede leerse ni evidenciarse la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,

- I –

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en fecha 14 de abril de 2010, consignó en forma extemporánea por retardado el escrito de subsanación, tal como se evidencia del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 07 de mayo del presente año, en el cual procedió a subsanar la cuestión previa alegada, siendo que dicha subsanación fue efectuada fuera del lapso de ley, se tiene por no subsanada la misma, y al constatarse que efectivamente en el escrito libelar la accionante no indicó el domicilio procesal de su representada, es procedente es declarar que la cuestión opuesta conforme al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del Artículo 340 eiusdem, debe declararse Con Lugar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusden, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la apoderada judicial de la demandada, aduce que: “…Tal como se evidencia del escrito libelar el actor señala en la parte concerniente a los hechos lo siguiente: Consta de tres (3) letras de cambio que acompaña a la presente demanda Marcada “A”, “B” y “C” que su representada tenedora legitima o beneficiaria de las mismas, cuyo obligado cambiario es el ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA; que entre otras partes del libelo se Señala como demandado y obligado cambiario a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (CORPIVEN), todo lo cual genera una imprecisión en los hechos, ya que el actor con tales aseveraciones definitivamente confunde a la persona jurídica, con una persona natural, lo cual genera imprecisión y oscuridad en el contenido libelar, lo que constituye el vicio antes denunciado,,,” , en cuanto a esta cuestión previa, quien decide al revisar el contenido del escrito libelar se constata que al principio del libelo se lee lo siguiente: “…demando a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y al ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737…”, y en la parte de las conclusiones y petitorio, también señala los siguiente: “…como en efecto demando a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (CORPIVEN), y al ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA,…”, con la cual se evidencia que ambos están siendo demandados en el presente juicio, y en virtud de ellos, lo procedente es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.- Así se decide.-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuestas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eiusdem y SIN LUGAR las cuestión previa opuestas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la Abogada N.G. LENGTER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.760, actuando con el carácter de apoderados judicial de la CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18 de julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 101-A, y el ciudadano J.A. TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.121.737. En consecuencia, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días, a contar de la ultima notificación que de las partes se haga de este pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.

El Secretario,

LMGM/cristina

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