Decisión nº 2011-201 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1463

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, actuando carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA GELVISÓN, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 73-A, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (rectius: demanda de nulidad), contra la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en virtud del acto de CERTIFICACION signado con el Nº 0599-10 de fecha 28 de septiembre de 2010 y notificado al recurrente en fecha 16 de marzo 2011, suscrito por la Doctora H.R. , titular de la cédula de identidad Nº 4.579.709, en su condición de Medica Especialista en S.O. de la mencionada Dirección, mediante la cual certifica una supuesta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.610.454 en los siguientes términos: “( ) CERTIFICO que el trabajador que presenta en post quirúrgico tardío de artodesis lumbosacra con recalibración del canal por hernia discal extruida. Lateral izquierda a nivel de la–L5, hernia subligamentaria central L4-L5, discopatía degenerativa L5-S1, enfermedad degenerativa espinal lumbar, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco o sin cargas, deambulación y subir y bajar escaleras frecuentemente (…)”.

Seguidamente, previa distribución de causas efectuada el 16 de agosto de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 17 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2011-1463.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indica, que el día 22 de junio de 2009, acudió a la sede de la DIRESAT Miranda el ciudadano J.L.C.R., quien adujo presentar sintomatología de presunta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo; se le realizo una evaluación integral que incluye 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, que a través de dicha investigación realizada por el funcionario adscrito a la institución, Ingeniero Á.G., cédula de identidad Nº 15.403.427, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde a su decir constató lo siguiente: “(…) el Trabajador tiene una antigüedad de 12 años aproximadamente laborando en la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son manipulación de cargas, movimientos respectivos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del cuello y del tronco (…)”.

Asimismo, arguye que la referida Certificación Médica, se deriva de una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, la cual se fundamenta en una supuesta evaluación (la cual incluye todas las evaluaciones médicas y psicológicas, paraclínicas complementarias, y la evaluación del puesto de trabajo), pero que en modo alguno su contenido se cita la patología supuestamente agravada, para así, determinar si la supuesta enfermedad fue de origen ocupacional o fue agravada por las condiciones de trabajo, siendo entonces, inmotivadas las razones de por qué, la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional.

De igual forma, establece que, el acto administrativo impugnado es un acto definitivo, en virtud de que, a pesar de las deficiencias formales que presenta, y los vicios que contiene, el mismo define con pleno efecto jurídico la decisión de la administración. En este sentido, a pesar de que el acto se titula “Certificación”, y debiera ser en principio un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, prejuzgan como definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de una supuesta patología agravada con ocasión del trabajo, todo lo cual trae como resultado la obligación de indemnizar al ciudadano antes identificada.

En tal sentido, si se considerare como un acto de trámite, el mismo es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica como lo es la calificación de ocupacional del agravamiento de la enfermedad, y el grado de discapacidad que presenta el trabajador, impidiendo o imposibilitando la continuación del procedimiento, y en cualquier caso prejuzga como definitivo.

En el mismo orden de ideas, arguye que dicha certificación está viciada de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; lo cual implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que solicita la nulidad de la certificación contenida en el oficio Nº 0599-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, notificada en fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la doctora H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.709 en su condición de Medica Especialista en Seguridad y S.O. adscrita a la DIRESAT-Miranda, en virtud de la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De manera conjunta y accesoria, el recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Certificación N° 0599-10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, estableció que el acto administrativo que se impugna, fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, incurriendo en los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho; así como, que al encontrarse en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones; y, por lo tanto, existe el temor fundando que se deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0599-10 de fecha 28 de septiembre de 2010 y notificado al recurrente en fecha 16 de marzo 2011, suscrito por la Doctora H.R. , titular de la cédula de identidad Nº 4.579.709, en su condición de Medica Especialista en S.O. de la mencionada Dirección, mediante la cual certifica una supuesta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.610.454 en los siguientes términos: “( ) CERTIFICO que el trabajador que presenta en post quirúrgico tardío de artodesis lumbosacra con recalibración del canal por hernia discal extruida. Lateral izquierda a nivel de la–L5, hernia subligamentaria central L4-L5, discopatía degenerativa L5-S1, enfermedad degenerativa espinal lumbar, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco o sin cargas, deambulación y subir y bajar escaleras frecuentemente (…)”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En corolario a lo que antecede, infiere esta Sentenciadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…) Omissis (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la P.A. impugnada.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante, que eran competentes los tribunales en la materia contencioso-administrativa para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanasen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Omissis (…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativo dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales; por lo que, es menester hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en los siguientes términos establece:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: sociedad mercantil Siderurgica del Orinoco, C.A. SIDOR), sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante al criterio anteriormente transcrito, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

Al respecto, se observa que, cónsonos con las disposiciones constitucionales en materia de derechos laborales, así como, de las interpretaciones realizas recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –como fueron reseñadas parcialmente ut supra- los Magistrados de la Sala Plena de ese M.T. de la República se alejaron del criterio sentado en la sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007 por la M.I.C., estableciendo así, que los competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas competentes, con ocasión a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, de conformidad con lo regulado por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica in comento.

Por lo tanto, examinando el caso en concreto, debe este Tribunal Superior hacer referencia la mencionada acción de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, de acuerdo a sello húmedo del Tribunal Distribuidor de turno, que riela en el vuelto del folio veinticuatro (24) del presente expediente judicial; siendo que, para esa fecha, se encontraba ya vigente el criterio competencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que resulta notorio para este Tribunal Superior, la falta de competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente los todavía denominados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales- para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionadas con la impugnación de los actos administrativos dictados a razón de lo normado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica mencionada, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario resaltar, que las tantas veces mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estable que serán los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; por lo que, esta Sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados Superiores del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el área metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA GELVISÓN, C.A., inscrita por inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 73-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”; en virtud del acto administrativo N° 0599-10 de fecha 28 de septiembre de 2010 y notificado al recurrente en fecha 16 de marzo 2011, suscrito por la Doctora H.R. , titular de la cédula de identidad Nº 4.579.709, en su condición de Medica Especialista en S.O. de la mencionada Dirección, mediante la cual certifica una supuesta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a favor del ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.610.454 en los siguientes términos: “( ) CERTIFICO que el trabajador que presenta en post quirúrgico tardío de artodesis lumbosacra con recalibración del canal por hernia discal extruida. Lateral izquierda a nivel de la–L5, hernia subligamentaria central L4-L5, discopatía degenerativa L5-S1, enfermedad degenerativa espinal lumbar, síndrome de espalda fallida post quirúrgica (CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco o sin cargas, deambulación y subir y bajar escaleras frecuentemente (…)”.

  2. - DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados Superiores del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el área metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las __________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 2011-1463

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