Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de julio de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 47796

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo.-

APODERADAS: H.P.R.C. y M.G.R.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 146.555 y 121.546, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PÌNTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 101-A, representada por su presidente ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.737, de este domicilio, y a éste último en su propio nombre y representación.-

APODERADA: G.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.760.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2009, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PÌNTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 101-A, representada por su presidente ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.737, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 01 al 03).

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal le dio entrada el expediente (Folio 04), posteriormente en fecha 30 de abril de 2009, la parte actora consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. (Folio 05).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 08). En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada en fechas 04 y 05 de junio de 2009, y haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPIVEN, C.A.”.-(Folio 19).-

Cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil para intimar a los co-demandados. (Folios 32 al 449).-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPIVEN, C.A.”, a través de su apoderada judicial se dio por intimada en la presente causa. (Folios 45 al 51).-

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al co-demandado J.A.T., identificado a los autos. (Folio 52).-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal designo defensor judicial a la abogado ZORA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.025 del co-demandado J.A.T., identificado a los autos quien una vez cumplidas las formalidades de juramentación y citación se opuso al decreto intimatorio en fecha 10 de marzo de 2010. (Folio 54 al 66).-

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la abogado en ejercicio N.G.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.760, se opuso al decreto intimatorio en nombre y representación de la co-demandada CORPORACIÒN DE PINTURAS VANEZOLANAS C.A. (CORPIVEN, C.A.) (Folio 67).-

En fecha 17 de marzo de 2010, la abogado la abogado en ejercicio N.G.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.760, en su carácter de apoderada judicial de de ambos co-demandados opuso cuestiones previas (Folio 68).-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal dicto sentencia resolviendo las cuestiones previas y ordeno la subsanación del escrito libelar. (Folios 81 al 87).-

En fecha 25 de enero de 2012, los co-demandados de autos dieron contestación a la demanda. (Folio 140). Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2012, la parte actora consigno escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 141). En fecha 22 de febrero de 2012, los co-demandados promovieron pruebas en la presente causa. (Folio 142).-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio 143).- Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 181).-

En este acto el Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa en base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

De los alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda la parte actora dejo por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:

“…Que consta de tres (03) letras que acompaño a la presente demanda marcadas “A”, “B” y “C”, que mi representada tenedora legítima o beneficiaria de las mismas, cuyo obligado cambiario es el ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737, en sus caracteres de librado aceptante y avalista respectivamente, de las mencionadas letras de cambio. Igualmente se desprende de las cambiales acompañadas, que se trata de una suma líquida y exigible de dinero y que las mismos fueron emitidos en la Zona Industrial de S.C.d.A., Estado Aragua, doce (12) de diciembre de 2008, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, en dicha ciudad (Santa C.d.A.), en fechas treinta (30) de enero de 2009; por un valor entendido, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la primera, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00)la segunda y la tercera por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), lo que en la actualidad suma la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00). Por las razones expuestas y con fundamento en las normas de Derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN) y al ciudadano J.A.T.M., antes identificados para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.900.000,00), monto que suman las letras de cambio que he acompañado a la presente acción; siendo éste el valor en que estimo la presente demanda. 2.- Los intereses de mora de los referidos cambiales. 3.- Las costas y costos del presente juicio, los cuales, ruego se sirva estimar. 4.-El monto resultante de la corrección monetaria de la suma demandada, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo, que conforme al criterio jurisprudencial vigente, debe calcularse desde el momento de la contestación de la demanda…(sic)…”

De las defensas de la parte demandada:

Una vez efectuada la oposición correspondiente al decreto intimatorio los co-demandados de autos opusieron cuestiones previas las cuales fueron resueltas por quien aquí decide, por lo tanto procedieron a contestar la demanda en base a los siguientes términos:

…Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones puesto que mis representados tanto la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (CORPIVEN, C.A.), así como el ciudadano J.A.T.M., actuando en nombre personal nunca mantuvieron relación comercial alguna con la Sociedad Mercantil que funge en el presente juicio como parte actora, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude monto alguno a la parte actora, ni mucho menos que hubiese suscrito algún instrumento para documentar alguna relación comercial, puesto que nunca mantuvo relación comercial entre INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. INQUIVAL y mis representados. De manera que rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que se le adeude algún monto a la parte actora, puesto que mal puede adeudársele monto alguno con quien nunca se mantuvo relación comercial alguna…

De esta manera quedo trabada la litis correspondiéndole a cada parte probar lo alegado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la demandante:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos y en especial todos aquellos actos que lo favorezcan, en relación al mérito favorable de los autos el mismo no es un medio probatorio valido por nuestro ordenamiento jurídico solo es la invocación de el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

  2. - Promovió e invoco el valor probatorio de las tres (03) letras de cambio firmadas por el ciudadano J.A.T.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CORPORACIÒN PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN) y en su carácter de avalistas como persona natural, dichas letras de cambio son por los siguientes montos: una (01) por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); una (01) por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y una (01) por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), dichas letras de cambio no fueron objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente y se evidencia al folio Nros. 06 y 07 del expediente, que se encuentran resguardada en la caja de seguridad del Tribunal y a disposición de las partes, por lo tanto al no haber sido desconocidas la autoría de la firma las mismas surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 410 del Código de comercio y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

  3. - Promovió e invoco el valor probatorio del documento privado consignado en original marcado con la letra “B”, el cual no fue objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento y corre inserto al folio Nº146, del cual se desprende lo siguiente: “…Yo, J.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.737, en mi carácter de presidente de las PINTURAS COLOREAL, C.A. y CORPORACIÒN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN, C.A.) por medio de la presente ratifico a estas compañías anónimas como AVAL de las transacciones comerciales que realice la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.(PINTUVEN, C.A.) la cual está igualmente representada por mi persona, a fin de garantizar el normal desarrollo de la actividad de compra y adquisición de materiales e insumos para la elaboración de nuestros productos. De igual forma como PRESIDENTE y PROPIETARIO de las mencionadas sociedades mercantiles, me constituyo como principal FIADOR de las mismas, lo que ratifica el carácter grupal de las organizaciones y mi responsabilidad ante las obligaciones a contraer…”, por lo tanto al quedar firme dicha documental éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

    De las pruebas de la parte demandada:

  4. - Promovió e invoco el valor probatorio de las facturas anexas y consignadas en original marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, (Folios 152, 156, 158, 160, 162, 167, 169, 171, 173, 175) las cuales no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

  5. - Promovió copia simple marcado con la letra “F” folio 164 del expediente documento mediante el cual el Banco Plaza, acepto endoso de cinco (05) giros a su favor, donde el acreedor es la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICAS VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000, 00), éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto ni de impugnación o tacha. Así se decide.-

  6. -Promovio con las letras “G” y “H”, (Folios 165 y 166), letras de cambio a favor de la Sociedad Mercantil INQUIVAL INVERSIONES QUIMICAS VALENCIA, C.A, mediante las cuales la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, se obligo a pagar la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto ni de impugnación o tacha. Así se decide.-

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acción de cobro de bolívares se constituye en un procedimiento especial mediante el cual el acreedor persigue al deudor para que pague la acreencia que los une para así de ésta forma extinguir la obligación, es un procedimiento que admite como documento fundamental la prueba escrita donde conste la obligación y como medio de liberación de la obligación también admite como prueba documento escrito. En el presente juicio se la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo, pretende el cobro de su acreencia sustentada en tres (03) letras de cambio aceptadas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PÌNTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 101-A, representada por su presidente ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.737, de este domicilio, éste último en su propio nombre y representación en carácter de avalista de dicha Sociedad Mercantil; las letras de cambio equivalen a la siguientes cantidades: Una (01) por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); una (01) por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y una (01) por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sumar un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que viene a ser el capital liquido y exigible. Las Letras de Cambio causante del presente juicio cumplen con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dichas letras no se encuentran prescritas, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento y por cuanto ya fueron valoradas ut-supra, aquí en este acto se dan por reproducidas. Ahora bien, se evidencia que la presente acción por cobro de bolívares fue admitida por el procedimiento intimatorio, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y el juicio especial se convirtió en ordinario, pero una vez promovidas las pruebas y evacuadas no se observa prueba alguna que libere a la parte accionada de la obligación principal, solo promovió facturas y copias de documentos privados que fueron valorados ut supra y aquí se dan por reproducidas, de donde se evidencia que la parte actora mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., que también es representada por el avalista de las letras de cambio ciudadano J.A.T.M., pero no desvirtúa las pretensiones de la parte actora, por cuanto muy bien podría la Sociedad Mercantil INQUIVAL, celebrar otro tipo de actividades de comercio con otra Sociedad Mercantil representada por el co-demandado, como lo es en el presente caso bajo estudio la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) del cual también el co-demandado funge como representante judicial y también es avalista y quedo demostrado a los autos mediante documento privado de fecha 21 de junio de 2004, el cual riela al folio 146, del cual se desprende lo siguiente: “…Yo, J.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.737, en mi carácter de presidente de las PINTURAS COLOREAL, C.A. y CORPORACIÒN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN, C.A.) por medio de la presente ratifico a estas compañías anónimas como AVAL de las transacciones comerciales que realice la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.(PINTUVEN, C.A.) la cual está igualmente representada por mi persona, a fin de garantizar el normal desarrollo de la actividad de compra y adquisición de materiales e insumos para la elaboración de nuestros productos. De igual forma como PRESIDENTE y PROPIETARIO de las mencionadas sociedades mercantiles, me constituyo como principal FIADOR de las mismas, lo que ratifica el carácter grupal de las organizaciones y mi responsabilidad ante las obligaciones a contraer…” dicha documental fue valorada ut-supra y aquí se da por reproducida, de donde se desprende que el ciudadano J.A.T.M., identificado a los autos, represente un grupo de empresas, por lo tanto pudo haber celebrado cualquier tipo de efecto mercantil con la actora. En este sentido al quedar firme las letras valoradas supra y el documento privado anteriormente señalado se desprende que son ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y al no constar prueba suficiente promovida por la demandada que demuestre que esta liberada de la obligación es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DE PÌNTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 101-A, representada por su presidente ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.737, de este domicilio, y a éste último en su propio nombre y representación en su carácter de avalista. Y se ordena a los co-demandados a pagar a la parte actora los siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 900.000, 00) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 8.152,78) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada instrumento cambiario hasta el cumplimiento total de la obligacion. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 227.038,19) por concepto de Costas y Costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda la indexación de las sumas anteriormente transcritas la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. L.M.G.M..-

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. No se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.R.

    Exp. N°47796

    LMGM/sv.-

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