Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

En fecha 25 de noviembre fue recibido, por distribución, en este Juzgado Primero Superior del Trabajo, el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la empresa QUIMICA OROCOLOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua de fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo N° SSL/NC/0040-11.

En fecha 10 de enero del 2012, este Tribunal dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

El 1° de agosto del 2012, ya notificadas las partes, y estando dentro del lapso establecido, se fija la audiencia oral, pública, y contradictoria, para el día martes 25 de septiembre del 2012, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual el tercero interesado promovió pruebas documentales que se agregaron a los autos, las cuales fueron admitidas y evacuadas en ese mismo acto, estableciéndose el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.

Vencido el lapso anteriormente señalado y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante fundamenta su recurso dividiéndolo en dos partes, una, que denomina RECURSO DE FORMA, en el cual denuncia la inmotivación del acto administrativo, por infringir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de inmotivación; así como incurre en franca contradicción entre los motivos que la sustentan, porque el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua, no apreció los hechos en forma efectiva, debido a que en el Informe de Investigación del origen de la enfermedad denunciada como ocupacional, se señaló que el trabajador laboró en el período 2000 al 2002 como ayudante de mecánico, y en el período 2003 al 2005 como ayudante de planta, y en la certificación no se hace alusión a estos hechos, señalando que el demandante adquirió la enfermedad al laborar durante cinco (5) meses bajo su dependencia.

Luego, una segunda parte, que identifica como RECURSO DE FONDO, en la cual denuncia, el recurrente, primero, abuso o exceso de poder plasmado en la administración al incurrir en una falsa aplicación del articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque, en su criterio, el acto administrativo infringió los artículos 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , porque, al momento de emitir la certificación de la enfermedad ocupacional en fecha 27/01/2.011, a lo único que hace referencia para dictaminar que la enfermedad del denunciante fue adquirida con ocasión del trabajo prestado durante los cinco (05) meses que laboró para mi representada es a lo siguiente…, y se extiende en una serie de razonamientos hechos por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua, hasta determinar que la conclusión arrojada por el acto administrativo se realiza simplemente en base a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin que se realizara un análisis de los trabajos que con anterioridad había prestado el demandante, y las funciones que desempeñaba.

De inmediato, denuncia, el apoderado de la empresa, ABUSO O EXCESO DE PODER PLASMADO DE LA ADMINISTRACION POR INCURRIR EN UN FALSO SUPUESTO O SUPOSICION FALSA, señalando como infringidos, los artículos 12,19, ordinal 4°, y 30, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue tomada sobre la base de unos alegatos que no fueron probados. Señalando que el punto 7 del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua, menciona los antecedentes laborales del demandante, y el tiempo de duración de los mismos, de los cuales nada dice, y menos analiza, la certificación, la importancia y efectos de esos trabajos sobre el acaecimiento de la hernia discal denunciada como contraída durante el lapso de cinco (05) meses de trabajo, prestados por el demandante a la demandada.

Solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, y que se decrete su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata, este Tribunal, que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación, y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios, por ser conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho, y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). No obstante, también ha expresado la mencionada Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: F. de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: (Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad denuncia, y fundamenta, expresamente, su solicitud en que el funcionario que certificó la enfermedad no tomó en cuenta los trabajos anteriores del demandante, ni las diferentes funciones que desempeñaba en ellos, limitándose solo y nada más que a los cinco (5) meses en los que prestó el servicio para la demandada.

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la evaluación integral, en los informes previos fechados 23 de septiembre, y 1 de octubre del año 2010, que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, indicó, que en el acto impugnado, las tareas predominantes que le exigían al trabajador realizar actividad laboral en puestos de trabajo de Despachador y Embalador, eran, permanecer en bipedestación estática y dinámica durante la jornada laboral, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores de flexo-extensión de codos y postura de agarres tantas veces sea necesario para completar la cantidad de productos a despachar y/o embalar, en promedio se preparaban de 50 a 100 bultos de productos diarios, con un peso, de cada bulto, que oscila entre 9 Kg. a 27 Kg.,hala y empuja cargas entre 27 a 80 Kg., y eventualmente, un día a la semana, cargas de 24 bultos, aproximadamente 550 Kg., a una distancia de 48 mts., manipulación de cargas de manera manual, lo que implica movimientos de flexo-extensión de columna lumbar, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Se expresa luego, en la Certificación, que, Clínicamente, se inicia la sintomatología en marzo del 2009.

Conforme a la antes expuesto, en el presente caso se observa, que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de enero del 2012, se emite informe médico al ciudadano P.R.A.K. quien se desempeñó como Almacenista, en la empresa Químicas Orocolor C.A., durante cinco (05) meses, y un (01) día, en el cual se diagnostica profusión discal L4-L5, y L5-S1, y radiculopatía (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que implique bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, actividades con exposición a ruido, así como trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Así las cosas, es evidente para este J. que el organismo administrativo competente se encargo de evaluar, en profundidad, el origen de la enfermedad del trabajador, y con vista a esa evaluación certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.A.K. es una Enfermedad Ocupacional Agravada.

Con base en los razonamientos que anteceden, debe este Tribunal declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado se fundamenta en alegatos que no fueron probados, sin que se analizaran los antecedentes laborales del demandante, ni el tiempo de duración de los mismos, ni la importancia, y efectos, o preponderancia, que los trabajos realizados hubiesen podido tener sobre la enfermedad ocupacional declarada.

Al respecto, debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración, para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Así las cosas, el acto administrativo impugnado dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluye:

(…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta Institución T.S.U. G.A., V- 13.596.809 en sus (sic) condición de Inspectora Seguridad y Salud en el trabajo II, utilizando la metodología Observación-Entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 5 meses y 1 día desde su fecha de ingreso 23/09/2008 hasta la actualidad. Las tareas predominantes le exigían realizar actividad laboral en puestos de trabajo de Despachador y Embalador, donde debía permanecer en bipedestación estática y dinámica durante la jornada laboral, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores de flexo-extensión de codos y postura de agarres tantas veces sea necesario para completar la cantidad de productos a despachar y/o embalar, en promedio se preparaban de 50 a 100 Bultos de productos diario (sic), con un peso, de cada bulto, que oscila entre 9 Kg. a 27 Kg., hala y empuja cargas entre 27 a 80 Kg., y eventualmente un día a la semana cargas de 24 bultos, aproximadamente 550 Kg. a una distancia de 48 mts., manipulación de cargas de manera manual, lo que implica movimientos de flexo-extensión de columna lumbar, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculoesqueléticos. Clínicamente, se inicia la sintomatología en marzo 2009 a los 5 meses de exposición cuando presenta dolor a nivel lumbar de fuerte intensidad.(…)

En esta evaluación se deduce que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 5 meses y 1 día, estando expuesto a factores de riesgos para las lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que la trabajadora realiza implicaba flexión, y extensión de tronco y cabeza, con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar carga empujando con inclinación de tronco u esfuerzo físico, además de postura de bipedestación prolongada y agachado, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso.

Así pues, se observa que la conclusión de que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, obedeció a razones que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación, consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada. Así se declara.

Sobre lo alegado por la empresa, que no se analizaron los antecedentes laborales del demandante, ni el tiempo de duración de los mismos, ni la importancia, y efectos, o preponderancia, que los trabajos realizados hubiesen podido tener sobre la enfermedad ocupacional declarada, debe agregar, como elemento fundamental para la certificación emitida e impugnada, que, en fecha 12/09/2008, al demandante se le practicó un examen de ingreso al demandante resultando apto, y sin hernia umbilical. Así se declara.

De manera que el acto dictado, estuvo fundamentado en hechos existentes, o que ocurrieron conforme a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y que la Administración se apoyó en una norma aplicable al caso concreto, no afectando, por ende, la causa del acto administrativo y no acarrea su nulidad, constatándose que la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, siendo congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la empresa QUIMICA OROCOLOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua de fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo N° SSL/NC/0040-11. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua, de fecha 27 de enero del 2011, contenido en el expediente administrativo N° SSL/NC/0040-11.

N. a las partes la presente decisión.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Seccional Aragua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de enero del 2013.

EL JUEZ,

D.J.F.M. NAVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

Exp. No. DP11-N-2011- 000196

JFMN/LS/meh

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