Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay 02 de noviembre de 2011

Años 201° y 152

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil QUIMICA OROCOLOR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1. Tomo 696-B

RECURRIDO:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº 10965

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA OROCOLOR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1. Tomo 696-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° SSL/NC/0040-11, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10965, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA OROCOLOR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1. Tomo 696-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° SSL/NC/0040-11.

En este sentido, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

.

En este mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de julio del año en curso, determinó:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negrillas de este Tribunal).

Siendo ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y aplicando al caso sub iudice el criterio de competencia determinado por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela -precedentemente citado-, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA OROCOLOR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1. Tomo 696-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° SSL/NC/0040-11. Y así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declinar la competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ante un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.683.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA OROCOLOR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1. Tomo 696-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° SSL/NC/0040-11.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que el mismo sea distribuido a un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los DOS (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2011, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 10965.

MGS/SR/yaremi.

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