Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

Parte Recurrente:

Sociedad mercantil QUIMICA OROCOLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo 1992, bajo el Nro. 95, tomo 472-A.

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo 00282-10, de fecha 18 de agosto 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión

Expediente Nº 10596

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre del año 2.010, por ante la secretaría de este despacho contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el ciudadano E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.270.457, en su carácter de Director Gerente de la sociedad por sociedad mercantil QUIMICA OROCOLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo 1992, bajo el Nro. 95, tomo 472-A, debidamente asistido por el abogado I.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.1178, contra Acto Administrativo 00282-10, de fecha 18 de agosto 2010, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En Fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, se hace en los siguientes términos.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra el Certificado de Enfermedad Ocupacional N°00282-10, objeto de impugnación, en esta causa, y solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 párrafo undécimo (11) y 21 párrafo vigésimo segundo (22) Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, fundamentando el fumus boni iuris en el daño económico que sufriría su representada dada la inminente indemnización prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, derivada del que a su juicio es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, generando consecuencialmente que dicho daño sea de difícil o irreparable perjuicio en la definitiva teniendo en cuenta lo alegado, en sintonía con los vicios delatados de violación de orden legal y constitucional, por existir la apariencia del buen derecho, en lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el acto recurrido podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la demanda intentada por el ciudadano J.P., en el Tribunal Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, admitida y la cual esta estimada en la cantidad de Bs. 549.750, y de declararse con lugar la anulación del acto impugnado, no existiría garantía alguna que el ciudadano J.P. , reintegraría a su representada el monto que pagaría en un supuesto negado que condenara a pagar el tribunal laboral por los montos demandados, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo, y en consecuencia se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en los artículos 19 párrafo undécimo (11) y 21 párrafo vigésimo segundo (22) Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.

En tal sentido ha agregado que debe: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la certificación de enfermedad ocupacional recurrida pudiera causar una desventaja o una variación o graves consecuencias que comportaría en el marco jurídico-económico, Juridico-laboral y penal como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la ejecución del acto impugnado causaría perjuicios en la capacidad económica, penal laboral y jurídica de su representada, argumentando:

En relación al periculum in mora aduce que su representada que el acto recurrido podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la demanda intentada por el ciudadano J.P., en el Tribunal Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, admitida y la cual esta estimada en la cantidad de Bs. 549.750, y de declararse con lugar la anulación del acto impugnado, no existiría garantía alguna que el ciudadano J.P. , reintegraría a su representada el monto que pagaría en un supuesto negado que condenara a pagar el tribunal laboral por los montos demandados, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo, y en consecuencia se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ante el fundado temor de que la ejecución de acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, hecho este que se agrava por el cambio o previsible variación de la moneda, lo que le implicaría un daño patrimonial directo , real y actual en la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil Orocolor, C.A .

Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que sus argumentos no son suficientes para demostrar el peligro en la demora alegado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano J.C.P.E., emitida el dieciocho (18) de agosto de 2010, por la Especialista en S.O.R.G., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- Diserat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Primero (01) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 01 de Julio de 2011, siendo la 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.596.

Mecanografiado por C.M..

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