Decisión nº 007-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: AF44-U-2002-000181 SENTENCIA N°007/2010

ASUNTO ANTIGUO: 1951

Vistos

: Con Informes de las partes.-

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 08 de julio de 1997, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el abogado J.M.L.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-2.933.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1966, bajo el N° 62, Tomo 57-A, con Registro de Información Fiscal número J-075051483, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1002, de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (se declara improcedente la compensación opuesta) No. GRTI-RCE-DR-AD-01, de fecha 04 de junio de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del referido Servicio, por un monto total de Bs.326.537.226,00 (Bs.F 326.537.226,00).

En fecha 21 de junio de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° 1951 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de su admisión o no.

En fecha 17 de enero de 2003, al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, únicamente, por la parte recurrente.

En fecha 30 de mayo de 2003 se dejó constancia de la presentación de los Escritos de Informes por parte de la apoderada de la contribuyente y de la abogada D.M.C., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y de la apertura del lapso para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 27 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000181.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa. Al efecto observa:

I

ANTECEDENTES

QUÍMICA VENOCO, C.A., fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, compensó el impuesto soportado en su condición de exportadora en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos septiembre y noviembre 1995 y marzo hasta septiembre 1996, ambos inclusive.

Así, la Administración Tributaria objetó tal actuación, señalando que la contribuyente procedió de hecho a compensar indebidamente el Impuesto a cancelar durante los períodos indicados, pues los Artículos 46 del Código Orgánico Tributario, 27 y 29 de la Ley que rige ese tributo, disponen la improcedencia de ésta en el caso de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé la figura del denominado Crédito Fiscal, al no terner la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-01, de fecha 04 de junio de 1997, declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente QUÍMICA VENOCO, C.A., y ordenó la presentación de las declaraciones sustitutivas para los períodos antes indicados, así como pagar los impuestos e intereses resultantes.

Posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 06 de abril de 2001, la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1002, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 08 de julio de 1997 en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación, antes identificada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    A.D.P.

    El apoderado judicial de la contribuyente señala que en el presente caso, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Administración Tributaria no se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para lo cual era necesario verificar la exactitud de las Declaraciones presentadas. Hecho éste que impidió la formulación de descargos y la promoción de pruebas por parte de QUÍMICA VENOCO, C.A., generándosele, a su juicio, violación del derecho a la defensa a su representada.

    INMOTIVACIÓN

    QUÍMICA VENOCO, C.A. indicó que las compensaciones provenían y estaban vinculadas a sus operaciones de exportación, cumpliendo con el procedimiento para que los créditos fiscales fuesen líquidos y exigibles y, en consecuencia, compensables, agregando que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida no apreció las defensas alegadas, ni fundamentó la decisión de improcedencia de la compensación opuesta, así como tampoco discriminó los montos exigidos por impuestos e intereses; todo lo cual vicia de nulidad por falta absoluta de motivación el acto administrativo recurrido.

  2. - De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

    SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La representante judicial de la República señala que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no considera pertinente alegar la violación de tal derecho constitucional. Asimismo señala que la contribuyente no logró probar la procedencia de la compensación opuesta en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    CON RELACIÓN A LA A.D.P.

    En cuanto a este alegato, la representante del Fisco Nacional indica que en los casos en que se opone la Compensación, no es necesario observar el procedimiento sumario administrativo previsto en los artículos 149 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación efectuada por la Administración Tributaria, fundamentada en los datos aportados por el contribuyente en su declaración.

    DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN

    En el escrito de informes la representante de la República señala que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria expresó tanto las normas jurídicas como los supuestos de hecho específicos dirigidos a sustentar la improcedencia de la compensación, por lo que no existe el vicio denunciado.

    EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN OPUESTA

    Al respecto menciona los requisitos de procedencia de la compensación de las obligaciones tributarias, tales como la existencia de una declaratoria autorizatoria previa de la Administración Tributaria, luego de verificar que los créditos sean líquidos, exigibles, simultáneos, homogéneos, recíprocos y no prescritos entre el Fisco Nacional y el contribuyente, siempre y cuando no se deriven dichos créditos de la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por expresa excepción hecha por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 46.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad y violan el derecho a la defensa de la recurrente por: i) Inmotivación, ii) a.d.p. y, iii) la procedencia o no la compensación opuesta.

    ii) De la inmotivación alegada.

    La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para accionar los recursos pertinentes. En tal sentido, se entiende la motivación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, el límite para la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    En autos, la recurrente denuncia la existencia de este vicio al alegar que en la Resolución, impugnada, se declaró improcedente la compensación opuesta sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó a los fines de tomar tal decisión.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

    Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; teniendo como única excepción a la regla que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber: “5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

    Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por la Sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente: “´(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)´

    Aplicando lo expuesto al caso planteado en autos, se observa que en la Resolución que declara la improcedencia de la compensación opuesta, la Administración Tributaria indica que objeta tal compensación en base a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994) y en los artículos 27 y 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicables ratione temporis, pues consideró que los créditos fiscales, sólo constituyen un elemento técnico necesario para la determinación de un impuesto indirecto, es decir, no son créditos oponibles en contra del Fisco Nacional.

    En este sentido, este Tribunal observa que la recurrente, a lo largo de su escrito inicial, expuso sus argumentos de manera explícita conociendo a cabalidad la supuesta lesión de sus derechos. Razón por la cual este Tribunal debe considerar la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-01 no incursa en el vicio de inmotivación denunciado, pues la recurrente se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de hecho y de derecho de la Administración al declarar improcedente la compensación, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa. Así se declara.

    ii) De la a.d.p..

    El apoderado judicial de QUIMICA VENOCO, C.A. alega la nulidad absoluta de acto recurrido por cuanto la Administración Tributaria no aplicó, a los fines de verificar la exactitud de las Declaraciones presentadas, el procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, ocasionándole la violación de su derecho a la defensa.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    La figura de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, se encuentra prevista en la disposición legal contenida en el Artículo 46 eiusdem, el cual señala:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...

    Así, este Tribunal debe examinar lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, si resulta suficiente oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por iguales conceptos, líquidas, exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos, aplicando el procedimiento sumario, y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias Nos. 1469 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Cemex de Venezuela C.A., y 00541, de fecha 06 de mayo de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A., relacionadas con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias.

    A partir del criterio jurisprudencial, primeramente mencionado, se observa, que en lo que respecta al tratamiento de la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, en el presente caso al aplicarse la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta necesaria la intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y posteriormente pronunciarse sobre la procedencia de la compensación opuesta.

    En efecto, dicha Administración Tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, con ocasión de su actividad de exportación, aun cuando por mandato del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificados dichos créditos. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Así se decide.

    iii) De la procedencia de la compensación opuesta.

    Vista la declaratoria del punto anterior, considera este Tribunal imposible verificar con certeza y precisión la existencia, liquidez y exigibilidad del aludido crédito fiscal opuesto en compensación por QUÍMICA VENOCO, C.A. sin revisión, por parte de la Administración de dichos requisitos; a cuyo efecto se le ordena al ente tributario, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales; luego de lo cual deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal anula la Resolución (Improcedencia de Compensación) GRTI-RCE-DR-AD-01 de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales por excedente de exportaciones de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de los meses de septiembre y noviembre 1995, y marzo hasta septiembre 1996, ambos inclusive. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO, C.A., contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1002, de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs.326.537.226,00, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-01, de fecha 04 de junio de 1997, emana de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por QUÍMICA VENOCO, C.A.

SEGUNDO

En cuanto a la existencia, liquidez, exigibilidad y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, SE ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Se exime de costas procesales a la República de acuerdo al contenido de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.I.R.D..

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.. La Secretaria,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:10 a.m.

La secretaria,

K.U..

ASUNTO: AF44-U-2002-000181

ASUNTO ANTIGUO: 1951

MYC/ar.-

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