Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.269

PARTE DEMANDANTE:

QUÍMICAS A.V.E., S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el número 75, tomo 107-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.B. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.109.

PARTE DEMANDADA:

G.V.R.R.D.L. y G.L.R., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 4.351.081 y 2.955.931, respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.R.S.F. y B.G.U. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.951 y 13.667.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 2 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto del 2011 por el abogado L.R.S.F. en su carácter de co-apoderado judicial del la parte demandada, contra el auto dictado el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; 2) admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, exceptuando los particulares séptimo, octavo y décimo del capitulo III de su respectivo escrito de promoción; 3) admitió las pruebas de posiciones juradas, documentales, informes, instrumentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 8 de agosto del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 15 de diciembre del 2011 y en esa misma fecha se dejó constancia de ello. Por auto del día 18 de enero del 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, de igual forma el 15 de febrero del 2012, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de tal fecha, para la presentación de observaciones.

El 7 de marzo del 2012 el abogado R.B., en su condición de apoderado judicial del actor, consignó escrito de observaciones a los informes.

El 9 de marzo del 2012, este Juzgado dijo vistos y se reservo treinta días calendarios para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 28 de octubre del 2008 el abogado R.S.B.R., actuando en su propio nombre y representación, demandó a los ciudadanos G.V.R.R.D.L. y G.L.R., para que convengan o en su defecto el Tribunal de la causa declare como simulado el acto de compra-venta otorgado entre ellos y su causante universal, mediante escritura pública registrada ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 1 de diciembre del 1992 bajo el número 29, tomo 39, protocolo primero.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de admisión a la demanda y su reforma; así como el escrito de contestación al fondo de la misma introducido mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2010, (folios 63 y 64, 69 y 70, 78 al 106).

  2. - Diligencia de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual el abogado R.B. actuando en su propio nombre y representación como parte actora, cede todos sus derechos litigiosos ventilados en dicho juicio a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., (folios 71 y 72).

  3. - Escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de éste, consignado por los abogados L.R.S. y B.G.U. apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual ofrecen pruebas documentales e informes, (folios 109 al 122).

  4. - Escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 123 al 126).

  5. - Escritos de alegatos, promovidos tanto por la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada.

  6. - Providencia con fecha del día 2 de junio del 2011, relatada en los términos antes dichos.

Es justamente de esta decisión del 2 de junio del 2011, repetimos, que recurre el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del fondo del presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

Como antes se indicó, mediante auto de fecha 2 de junio del 2011 el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, exceptuando los particulares séptimo, octavo y décimo del capitulo III de su respectivo escrito de oferta probatoria, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ahora bien, dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…

.

En razón de tal disposición, este juzgador sólo podía revisar la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran negadas, si la parte interesada hubiese, expresamente, apelado de ello, lo que no sucedió; aunado a ello en cuanto al pedimento del recurrente referido al análisis “de todo cuanto le es desfavorable” a sus representados opina la alzada, que el mismo no resulta específico, además de implicar un juicio de valor, pues, en principio llevaría al órgano judicial a tener que definir cuál es el material que interesa a la causa, lo que hace abiertamente ilegal dicho pedimento.

Siendo así, el auto recurrido únicamente será revisado en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a la admisión de las mismas que hiciera la representación judicial de la parte demandada.

Respecto a la antes dicha oposición, este juzgado observa que la misma fue realizada por la parte demandada al estar en contra de la cesión ocurrida mediante diligencia en fecha 29 de abril del 2010, en la que el ciudadano R.B. cede sus derechos litigiosos en la presente causa a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A.

Bajo lo expresado por la parte demandada, la cesión en cuestión no es válida, ya que, a su decir, para que ésta surtiera efectos en el juicio debió ser aceptada por ellos al tener conocimiento de la misma.

Con relación a la antes mentada cesión prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

(copia textual).

De acuerdo con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en cuanto a la cesión la Ley distingue dos casos, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la cual “surte efectos frente al demandado, esté o no citado”, y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandada que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte; respecto a la cesión continúa expresando el citado autor lo siguiente:

Según el artículo 47.2 del Código Modelo Procesal Civil para iberoamérica, que recoge la doctrina más cabal al respecto tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida (ord. 3, art. 370). Porque hay que tener en cuenta que en ninguno de los dos casos señalados, la ley reputa nula o ineficaz la cesión o transmisión de los derechos litigiosos; solo limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte. Por consiguiente, demostrado el interés en la litis con el documento de cesión, el juez debe permitir que intervenga y se adhiera a la pretensión de su cedente, en el entendido de que, frente al demandado, ambos serán igualmente responsables del uso y abuso de los medios procesales, si resulta absolutorio el fallo de cosa juzgada

(copia textual).

Así pues, vemos que el análisis de la cesión en cuestión se reduce a examinar su oponibilidad frente a la parte contraria en juicio, ya que su creación o validez atiende al reconocimiento de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y de asociación que gozan las partes.

Desde el ángulo jurisprudencial, mediante sentencia nº 3145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2004, se sostiene que “si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.”; sin embargo, cabe poner de bulto lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reforma del escrito libelar, y de esta forma establecer que en el caso de marras previo a la cesión ocurrida el 29 de abril del 2010, tuvo lugar la reforma al escrito libelar el 27 de mayo del 2009, lo que a toda luz impedía la realización de una nueva reforma ya que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda opuesta en su contra y así lo demostró en fecha 3 de mayo del 2010, al oponerse a la cesión en cuestión; así las cosas, el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta no aplicable al caso bajo estudio ya que no es posible la realización de una nueva reforma al escrito libelar por parte del cesionario o como lo denomina la citada jurisprudencia, el nuevo actor.

Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad en juicio de la cesión, dispone el artículo 1.550 del Código Civil, lo siguiente:

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

(cita textual).

En razón de tal disposición, basta con la notificación del deudor para que la cesión surta efectos contra terceros, y tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la misma, la cual se realizó antes de la contestación a la demanda, las partes se encontraban a derecho, ésta surte efecto entre ellas, por lo que, la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., está legitimada para actuar en el presente juicio como parte actora, y así se establece.

Reconocida la legitimad de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., para actuar en el presente juicio como parte actora, en virtud de la sustitución procesal ocurrida a través de la cesión de derechos litigiosos entre ésta y el ciudadano R.B., pasa esta alzada a examinar la admisión de las pruebas ofrecidas por dicha parte:

Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

En el presente caso, repetimos, se pretende allegar al expediente lo que resulte de la evacuación de pruebas documentales, de posiciones juradas, instrumentales, testimoniales y de informes, lo que en principio no se configuran como ilegales; pues tales medios probatorios están contemplados en nuestro Texto Legal Adjetivo.

En cuanto a si ese hecho guarda relación con el litigio, hay que decir que de las actuaciones remitidas no consta en autos el escrito de oferta probatoria de la parte actora, lo que de suyo impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial que se libra; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, deben admitirse dichas pruebas, a reserva de su apreciación o no en la definitiva, y así se acordará en el segmento resolutivo de esta sentencia.

En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal desestimar la apelación contra el auto que proveyó las pruebas de las partes así como la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y admisibles las pruebas de la actora. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.S.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada G.V.R.R.D.L. y G.L.R., contra el auto proferido en este juicio el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma dicha providencia.

Se condena en las costas del recurso, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

M.F. TORRES TORRES

E.L.R.

En la misma fecha, 9 de enero del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. LA SECRETARIA

Exp. Nº 6.269 ELIANA LOPEZ REYES

MFTT/ELR/ap.-

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