Decisión nº 0076-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 770(AF42-U-1994-000009) Sentencia Nº 0076-2009

”Vistos”: Solo con informe de República.

Contribuyente recurrente: Química Mara, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de julio de 1975, bajo el No. 91, Tomo 5.

Representante legal de la contribuyente: ciudadanos Jorge A Kaswalder Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 3.409.724, actuando como Presidente de la referida sociedad mercantil; asistido por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 249.

Acto recurrido: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HRCE-540-000113 de fecha 20 de enero de 1994, emanada de la Administración de hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCE-603-MA-23, 24 y 22, notificadas los días 08 de septiembre de 1992, la primera y segunda y 09 de septiembre de 1992, la tercera, con las cuales se le formula reparo a la contribuyente por los siguientes concepto: por omisión de consolidar rentas del ejercicio fiscal 1988; y por rechazo de las cantidades de Bs. 944.816,34 y Bs. 753,962,00, en los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente.

Acta Fiscal HRCE-603-MA-22, la firma “Químicas del lago, C.A. presentó declaración de rentas definitiva para el periodo 09-12-1988 al 31-12-1988 y la contribuyente Químicas Mara, C.A, no incluyo las operaciones contenidas en dicha declaración, en el grupo consolidado, presentada para el período 01-01-1988 al 31-12-1988, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 75 del la Ley de Impuesto sobe la renta y las disposiciones contenidas en el Decreto 1739 de fecha 16-09-87,

Ejercicio fiscal 1988 y 1989: Se le rechaza la cantidad de Bs. 944,816, 34 y Bs. 753.962,00, como sueldos y salarios y demás remuneraciones de dichos ejercicios, respectivamente.

Como consecuencia de este rechazo se ajusta el enriquecimiento global neto para cada ejercicio y se exige una diferencia de impuesto sobre la renta de BS. 531.550,43, en el ejercicio fiscal 1988; y de Bs. 354.212,08, en el ejercicio fiscal 1989.

Por la misma consecuencia, se imponen:

Multas por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs.588.127,96 y Bs. 446.307,23, en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente.

Multas por aplicación del artículo 105 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 5.050,00, para el ejercicio 1988, por no consolidar rentas.

Así mismo, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 324.777,32, del ejercicio fiscal 1988; y Bs. 150.363,03, para el ejercicio 1989.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representante de la República: Tirma M.R., venezolano, mayor de edad, abogado fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 10-03-1994, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 11-03-1994.

Por auto de fecha 16-03-1994, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 770 (Actualmente Nº AF42-U-1994-000009 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y AL Director general Sectorial de rentas A/C Dirección Jurídico - Impositiva. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 21-03-1994, 22-03-1994, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-03-1994, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-04-1994.

En fecha 18-03-1994, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lapso en el cual compareció el Apoderado Judicial de la contribuyente. Admitidas por auto de fecha 08-06-1994.

Por auto de fecha 21-07-1994, se declara vencido totalmente el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 194 Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-08-1994, la Representación de la República, consignó informes escritos.

Por auto de fecha 12-08-1994 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HRCE-540-000113 de fecha 20 de enero de 1994, emanada de la Administración de hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCE-603-MA-23, 24 y 22, notificadas los días 08 de septiembre de 1992, la primera y segunda y 09 de septiembre de 1992, la tercera, con las cuales se le formula reparo a la contribuyente por los siguientes concepto: por omisión de consolidar rentas del ejercicio fiscal 1988; y por rechazo de las cantidades de Bs. 944.816,34 y Bs. 753,962,00, en los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente.

Acta Fiscal HRCE-603-MA-22, la firma “Químicas del lago, C.A. presentó declaración de rentas definitiva para el periodo 09-12-1988 al 31-12-1988 y la contribuyente Químicas Mara, C.A, no incluyo las operaciones contenidas en dicha declaración, en el grupo consolidado, presentada para el período 01-01-1988 al 31-12-1988, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 75 del la Ley de Impuesto sobe la renta y las disposiciones contenidas en el Decreto 1739 de fecha 16-09-87,

Ejercicio fiscal 1988 y 1989: Se le rechaza la cantidad de Bs. 944,816, 34 y Bs. 753.962,00, como sueldos y salarios y demás remuneraciones de dichos ejercicios, respectivamente.

Como consecuencia de este rechazo se ajusta el enriquecimiento global neto para cada ejercicio y se exige una diferencia de impuesto sobre la renta de BS. 531.550,43, en el ejercicio fiscal 1988; y de Bs. 354.212,08, en el ejercicio fiscal 1989.

Por la misma consecuencia, se imponen:

Multas por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs.588.127,96 y Bs. 446.307,23, en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente.

Multas por aplicación del artículo 105 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 5.050,00, para el ejercicio 1988, por no consolidar rentas.

Así mismo, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 324.777,32, del ejercicio fiscal 1988; y Bs.150.363,03, para el ejercicio 1989.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones: Prescripción de la obligación tributaria de los ejercicios fiscales 1988 y 1989 e inmotivación del acto recurrido;

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HRCE-540-000113 de fecha 20 de enero de 1994, emanada de la Administración de hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCE-603-MA-23, 24 y 22, notificadas los días 08 de septiembre de 1992, la primera y segunda y 09 de septiembre de 1992, la tercera, con las cuales se le formula reparo a la contribuyente por los siguientes concepto: por omisión de consolidar rentas del ejercicio fiscal 1988; y por rechazo de las cantidades de Bs. 944.816,34 y Bs. 753,962,00, en los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente, con base a la cual, se exige:

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 531.550,43, en el ejercicio fiscal 1988; y de Bs. 354.212,08, en el ejercicio fiscal 1989.

    2. Se imponen multas por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs.588.127,96 y Bs. 446.307,23, en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente.

    3. Se impone multa por aplicación del artículo 105 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 5.050,00, para el ejercicio 1988, por no consolidar rentas.

    4 Se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 324.777,32, del ejercicio fiscal 1988; y Bs.150.363,03, para el ejercicio 1989.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 12 de agosto de 1994 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 10 de marzo de 1994, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En fecha 14 de marzo 1995, la representación de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia. Igual solicitud reitera en fecha 23 de febrero de 2009.

    Acogiendo las fechas 14 de marzo de 1995, cuando la representación de la República hace el pedimento para que se dicte sentencia y el 23 de febrero de 2009, cuando reitera ese pedimento, el Tribunal constata que la causa estuvo paralizada por un tiempo catorce (14) años y nueve (09) días durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado a los ejercicios fiscal 1988 y 1989, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha día 10 de marzo de 1994, suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por mandato de 223 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Constata el Tribunal que entre 14 de marzo de 1995, cuando la representación de la República hace el pedimento para que se dicte sentencia y el 23 de febrero de 2009, cuando reitera ese pedimento, el Tribunal la causa estuvo paralizada por un tiempo de catorce (14) años y nueve (09) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 14 de marzo de 1995 hasta 23 de febrero de 2009, el Tribunal advierte que transcurrió un término de catorce (14) años y nueve (09) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde 14 de marzo de 1995 cuando se paralizó la causa, hasta el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron catorce (14) años y nueve (09) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Químicas Mara, C.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas Mara, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Químicas Mara, C.A, con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HRCE-540-000113 de fecha 20 de enero de 1994, emanada de la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCE-603-MA-23, 24 y 22, notificadas los días 08 de septiembre de 1992, la primera y segunda; y 09 de septiembre de 1992, la tercera, con las cuales se le formula reparo a la contribuyente por los siguientes concepto: por omisión de consolidar rentas del ejercicio fiscal 1988; y por rechazo de las cantidades de Bs. 944.816,34 y Bs. 753,962,00, en los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente, con base a la cual, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 531.550,43, en el ejercicio fiscal 1988; y de Bs. 354.212,08, en el ejercicio fiscal 1989; se imponen multas por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs.588.127,96 y Bs. 446.307,23, en los ejercicios fiscales 1988 y 1989, respectivamente; se impone multa por aplicación del artículo 105 del mismo Código, por las cantidades de Bs. 5.050,00, para el ejercicio 1988, por no consolidar rentas; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 324.777,32, del ejercicio fiscal 1988; y Bs.150.363,03, para el ejercicio 1989.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las doce del medio día (12:00 m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    ASUNTO:770(AF42-U-1994-000009)

    RCJ.

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