Decisión nº 146 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

AÑOS 192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 01-2035

PARTE ACTORA: L.M.P.R.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogado G.G.

PARTE DEMANDADA: QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUAS, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 1, tomo 115-A, año 1.971.

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APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDA: C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.756; la abogada O.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.814.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.591.

MOTIVO: INCIDENCIA. Auto de fecha 1 de junio del 2.001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la prueba de Inspección Judicial

-I-

NARRATIVA

Ha subido a esta superioridad el presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha seis (6) de junio del año dos mil uno 2.001 (folio 9), por la ciudadana O.B.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUA, C.A), contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, de fecha primero (1ro) de junio del año dos mil uno (2.001) (folio 8), que negó la prueba de inspección judicial promovida por el abogado A.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUA C.A).

En fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil uno (2.001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de trece (13) folios útiles, de la siguiente manera:

Folios 1 al 5: Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido presentado por la ciudadana C.R.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO ARC, C.A (QUILUAS ARC, C.A), asistida por la abogado O.B.G.; y copia fotostática de C.M. indicando reposo.

Folios 6 al 7: En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno (2.001), la ciudadana C.R.P., en su carácter de Apoderada General de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC, C.A”, debidamente asistida por la abogado O.B.G., consignó Escrito de Promocion de Pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de los autos, y consigno copia fotostática de los originales que fueron acompañados al escrito de contestacion consignado por esta representación, las cuales acompaño marcadas A,B,C.

CAPITULO II

Pido se sirva trasladar este tribunal a la dirección que se señala en el margen superior del RECIPE MEDICO consignado conjuntamente con el escrito de Contestación en este expediente, y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si en dicha dirección funciona El Consultorio Medico Odontológico NAZARENO. Segundo: Se deje constancia si dicha dirección labora el Médico P.A.B.. Tercero: Se deje constancia el nombre de la familia que vive en dicha dirección, o del Consultorio Médico si fuere el caso.

CAPITULO III

PRUEBA DOCUMENTAL

Consigno, en documento original marcado “E”, PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO suscrita por el ciudadano L.P., parte demandante en el presente juicio, a los fines de que sea COTEJADA con el Récipe Médico consignado en original, conjuntamente con el Escrito de Contestación que cursa en este expediente, y constatar si ambos documentos fueron suscritos por la misma persona, es decir, por el ciudadano L.P..

Pido a este tribunal se sirva ordenar preuba GRAFOTECNICA sobre le original de Récipe Médico, que cursa en autos, a los fines de probar si el mismo fue suscrito por el ciudadano L.P., parte demandante en el presente juicio, en consecuencia pido se tome muestra de la caligrafia correspondiente al ciudadano L.P., identificado en autos.

...Omissis...

Folio 8: Mediante Auto dictado por el Juzgado Segundo de Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, de fecha primero (1º) de junio del año dos mil uno (2.001), el Juzgado A-quo determinó lo siguiente:

...Omissis...

En relación al Capítulo II, (INSPECCION JUDICIAL) el Tribunal LA NIEGA porque no es la forma idónea para dejar constancia de situaciones y relaciones jurídicas, que es lo que pretende el promovente demostrar a través de esta prueba.

...Omissis...

Folios 9 al 10: Por Diligencia de fecha seis (6) de junio del año dos mil uno (2.001), la ciudadana O.B.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUAS, C.A), apelo del Auto de fecha primero (1º) de junio del año dos mil uno (2.001), en el cual el Tribunal A-quo negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial . Asimismo deja constancia que el Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado por la abogado O.B. y no por el abogado A.G.S., como se menciona en el prenombrado Auto.

Folios 11 al 13: Mediante Auto de fecha catorse (14) de junio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal A-quo oyó la apelación en un (1) solo efecto y acordó expedir las Copias Certificadas.

Folios 14 y 15: Por Autos de fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil uno (2.001), esta Alzada recibiò el presente expediente constante de trece (13) folios útiles, se le diò cuenta al Juez, y se fijó cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos Escritos de conclusión.

Folio 16: Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2.001), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir.

-II-

MOTIVA .

  1. - Observa esta Alzada que la ciudadana C.R.P., en su condición de Apoderada General de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTOS ARC, C.A”, asistida por la abogado O.B.G. mediante el Escrito de Promoción de Pruebas, en el capítulo II Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en el cual solicitó que el Tribunal de Instancia dejará constancia en primer lugar si en dicha dirección funciona el consultorio médico odontológico NAZARENO, en segundo lugar que deje constancia si en dicha dirección labora el Médico P.A.B. y en tercer lugar se deje constancia del nombre de la familia que vive en dicha dirección, o del consultorio médico.

    El artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil preveen lo siguiente:

    Artículo 1.428: “ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

    Artículo 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspeccion judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

    El autor R.H.L.R. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2.000, página 474 y siguientes), señala lo siguiente sobre la Inspección Judicial:

    La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da su escritura (representación documental) Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba.

    5. La inspección judicial de personas, autorizadas también por este artículo 472 difiere de los exámenes médicos y experticias médicas que requieran el auxilio de peritos, previstas en los artículos 504 y 505. Existe entre ambas la misma diferencia que ha denotado la doctrina entre la inspección judicial y la experticia. Esta inspección judicial de personas también previstas en el artículo 174 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica- concierne a la constatación de características corporales, como los rasgos fisonómicos, observables a simple vista. Normalmente, la inspección corporal fisonómica sirve de adminículo a la prueba fotográfica de personas, o de contraprueba a la descripción que de ella hayan hecho los testigos, ordenada en autos para mejor proveer en éste último caso.

    ...Omissis...

    La jurisprudencia ha señalado que la inspección de personas no procede para constatar su carácter, temperamento o talante..

    Para el autor E.C.B. (Vid. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, Ediciones Libra, página 453) citando a BELLO LOZANO considera lo siguiente sobre la inspección judicial:

    La inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado

    Igualmente, este, autor E.C.B. (Vid. Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, Ediciones Libra, página 454) citando a MATTIROLO considera lo siguiente sobre la inspección judicial:

    Las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa según la norma, es decir, aquellos hechos que directa o indirectamente, en forma principal o accesoria, pueda tener alguna relación con la materia debatida en el proceso. La inspección judicial solo versa sobre la quaestio facti reducida concretamente a sólo los hechos que interesen para la decisión de la causa y a aquellos que pueden ser percibidos directamente por los sentidos del juez.

    La inspección judicial puede ser objetada por ilegalidad o inconducencia, su falta es inadmisibilidad de la probanza. La oposición referida al hecho que se trata de probar, procede por la impertinencia del hecho, es decir, que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.( Devis Echandía).

    El autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG ( Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Organización Gráfica Capriles C.A, página 422) señala lo siguiente:

    d) La percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.

    Respecto a la inspección de personas, se menciona como caso típico el interrogatorio del demandado que exige la ley en el juicio de interdicción.

    ...Omissis...

    Y en efecto, en el interrogatorio de la parte o del testigo, éstos narran al juez un hecho pasado que han percibido y es objeto de prueba en el proceso, de modo que el hecho es la fuente de prueba, las personas que narran, el medio de prueba, y el juez que recibe la narración percibe indirectamente el hecho a través del medio, que es la parte o el testigo.

    En cambio, en el interrogatorio del demandado en el juicio de interdicción, la persona misma del interrogado es la fuente de prueba, cuyo estado mental percibe directamente el juez mediante la inspección judicial, que es el medio de prueba.

    …Omissis….

    Si en lugar de un interrogatorio de la persona, la prueba hubiere de realizarse sobre la persona humana misma, las leyes que la admiten, generalmente recomienda al juez proceder con toda cautela o prudencia, a fin de garantizar el respeto de la persona.

    ...Omissis...

    En cuanto a la inspección judicial o examen de cosas, lugares, o documentos, a que se refiere el Art. 472 CPC, la enumeración tiende a evitar la duda a que daba lugar en los antiguos ordenamientos respecto de las cosas muebles y lugares, que llevaba a identificar en cierto modo a éstos con lo inmuebles, independientemente de las cosas. Hoy, la enumeración aparece innecesaria, puesto que tanto los lugares como los documentos, son cosas, y éstas pueden ser muebles o inmuebles; de modo que la sola mención de la inspección judicial de las cosas, la comprendería a todas, por ser las demás, especies de aquéllas.

    ...Omissis..

    Por otra parte, ha señalado el Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres 1.993 (Vid. C.A Administración y Fomento Eléctrico C.A.D:A.F.E , jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 125, Nro. 377, Segundo Trimestre 1.993) lo siguiente:

    La inspección ocular es un mecanismo procesal excepcional

    ...El reconocimiento o inspeccion ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales...”

    De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la inspección ocular es un mecanismo procesal excepcional, que puede promoverse válidamente sólo cuando verse sobre hechos que no sean fáciles de acreditar de otra manera. Observa esta Superioridad, que en el presente caso, la demandada pretende acreditar unos hechos, los cuales se encuentran según ella, en documentos que están en sus archivos.”

    Asimismo se ha pronunciado el Juzgado Superior Noveno Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del –anterior- Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa 1.990 (Vid. Pinturas Montana C.A contra Comercial S.A. S.R.L, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 111, Nro. 37-90, Primer Trimestre 1.990) de la siguiente forma:

    Al respecto el Tribunal observa:

    Toda prueba cumple una finalidad específica en el proceso, de acuerdo a los hechos involucrados en la controversia, por lo tanto, la prueba promovida para demostrar un hecho, debe estar acorde, con la naturaleza de esa prueba, pues, si toda prueba sirviera para probar todos los hechos, nuestro legislador así lo hubiera consagrado en una disposición legal; antes por el contrario, ha establecido diferentes medios idóneos de prueba de los que pueden valerse las partes para llevar a la mente del juzgador la prueba de sus pretensiones. Así, por ejemplo, la prueba de inspección judicial tiende a demostrar hechos objetivos que puedan ser apreciados por los órganos de los sentidos, por tratarse de un reconocimiento Judicial de los hechos, pero, no puede llegarse al extremo de que el Tribunal que actúe tenga que investigar, examinar o valorar hechos, ya que tal situación escapa de la naturaleza propia de dicha prueba, para caer en otro medio probatorio como lo es la experticia.

    Igualmente, no puede confundirse la prueba de inspección judicial con la prueba de exhibición de documentos, pues ambos medios tienen una valoración y tratamiento completamente diferente. La prueba de inspección judicial como prueba de reconocimiento de hechos que es, debe ser promovida en forma concreta, ajena a las generalidades, ya que, como se dijo, el Juez está limitado en su evacuación por imperio de la ley, al prohibirle extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales.

    ...Omissis...

    Como quiera que en el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana C.R.P., actuando en nombre y representación de QUIMICOS LUBRICANTES y ASFALTOS ARC, C.A. (QUILUAS ARC, C.A.), cuando solicitó la prueba de Inspección Judicial, señaló al tribunal que se trasladase a la dirección que aparece en la parte superior del Récipe Médico presentado por el trabajador L.P.R. como enervante de la causal de justificación del despido alegada por la parte demandada, y que por tanto forma parte de los hechos litigiosos del proceso; y que mediante la constatación sensorial por parte del juez a-quo, éste dejase constancia de si en esa dirección existe o funciona el Consultorio Médico en cuestión, e igualmente, si allí labora el profesional de la medicina P.A.B., cuyo nombre e identificación aparece al pie del Récipe Médico; por tanto, son hechos que de otra manera son difíciles de trasladar al expediente, y que guardan una relación estrecha con el resultado del proceso, por lo que la prueba de inspección judicial promovida conserva la cualidad de ser pertinente además de ser legal toda vez que como medio de prueba esta prevista en nuestra ley adjetiva . ASI SE ESTABLECE.

  2. - Por otra parte, en cuanto a las limitaciones al promover la prueba de inspección judicial, es importante precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado al respecto, para determinar si la parte demandada en su praxis forense, actúo conforme a ello.

    Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, El procedimiento ordinario las pruebas en particular, Organización Gráficas Capriles, pagina 420 a la 424 ) señala lo siguiente sobre la Prueba de Inspección Judicial:

    .

    ...Omissis...

    e) La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.

    Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. 472 CPC. Sin embargo, aquella normal civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada n.d.A.. 472 establece en el único aparte: “La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”, de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se ha planteado en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) La de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.

    1) Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el juez cuando éste lo juzgue oportuno. “En el primer caso- sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente, ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla, pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.

    ...Omissis...

    2) Respecto de la naturaleza del poder concedido al juez para aplicar la limitación de la prueba, la Casación ha reiterado en varias ocasiones, que la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez que bien puede éste renunciar cuando lo considere oportuno. Por lo cual, puede considerarse principio jurisprudencial pacífico, que si no obstante poderse acreditar de otra manera ciertos hechos, el juez admite la inspección ocular y ésta es evacuada, esa prueba es válida y debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas recogidas en la etapa probatoria.

    Esto permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el juez, porque la ley no establece un prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno. Sólo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que puede ser acreditada de otra manera, o de que se excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del Art. 1428 del Código Civil y del Art. 320 del nuevo Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo, vicio éste de la sentencia que es recurrible a Casación, una vez agotados los recursos ordinarios.

    ( Subrayado y negritas del Tribunal).

    En igual sentido, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, (Vid. Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nº 2.425-01), el siguiente criterio:

    “...Omissis...

    e) Es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba de confesión y testigos.

    ...Omissis...

    Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. (sic)

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba, las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...

    Ha señalado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil uno 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (vid. I.García y otro contra SUDEBAN y otros, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nro.2253-01) el siguiente criterio:

    a) A todo medio de prueba haya que señalarse, al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar, a no ser los testimonios y la confesión.

    ...Omissis...

    A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr C.E.M.V. (vid. W.T. Hipp’s M.d.D. C.A en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 166, Nro. 1286-00) el siguiente criterio:

    ...Omissis...

    Considera pertinente esta Corte señalar que constituye un principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que el promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio probatorio.

    (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia de la Magistrado Dra. M.A.G. (vid. M.Mora en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 145, Nro. 1218-97) el siguiente criterio:

    La promovente de las pruebas debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio.

    En tal sentido se considera oportuno señalar que el principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que la promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido.

    En el caso de la inspección ocular ésta tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses a la decisión de la causa o el conocimiento de documentos, siendo estos hechos, aquellos determinados al enunciarse el medio...

    De otra parte establece el artículo 1428 del Código Civil que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse “... para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

    ...Omissis...

    En el escrito de pruebas señala que su intención es que se demuestre todo lo reaccionado con los hechos y circunstancias que considera el promovente, se mencionaron en el capítulo I, sin señalar de forma específica qué hechos pretende demostrar con la referida prueba, es decir, cuál es el fin de dicho medio probatorio, por lo que al no ser promovida de manera correcta, ciertamente resultaba inadmisible, tal y como lo decidió el Juzgado de Sustanciación.

    Ahora bien, observa la Corte que las inspecciones judiciales promovidas lo fueron en exceso genéricas, dado que no precisa el recurrente el objeto sobre el cual recaerá la inspección ni lo que corresponde, así como tampoco señala lo que pretende probarse, por lo que el Juzgado de Sustanciación se veía imposibilitado de admitirla por ser indeterminadas y con ello impedírsele la valoración de la pertinencia de dicha prueba, requisito indispensable para su admisibilidad.

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    De las anteriores jurisprudencias citadas se evidencia que es criterio reiterado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la parte promovente de una prueba debe determinar con precisión los hechos que quiere probar a través de una determinada prueba, y que en defecto de ello se podría considerar impertinente la misma.

    Observa este Juzgador que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenan lo siguiente:

    Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

    Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    A su vez, ha indicado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 15613 (vid. L.A.G. M contra C.D.L.J., sentencia número 01-279) el siguiente criterio:

    En este orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que los componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer está última frente a los actos dictados por la Administración.

    Igualmente, ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 1994-11240 (vid. CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A, sentencia número 00325) el siguiente criterio:

    ...Omissis...

    Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1º.- La defensa y la asitencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, *de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este (sic) garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

    El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuendo promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

    Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según la acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el jucio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.

    Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba

    Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes en el proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Art. 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    La circunstancias de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

    Por su parte, ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:

    “Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

    ...Omissis...

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en c.d.A.A.R.R., estableció lo siguiente:

    (Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

    Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.

    De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por parte de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal).

    Observa este Juzgador, que la Prueba de Inspección Judicial es señalada por la Doctrina y la Jurisprudencia como la prueba por excelencia dentro de nuestro sistema probatorio, y siendo que en el caso de los autos, la misma fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, esta Alzada tomando en cuenta los criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra y que con tal negativa a criterio de este Sentenciador se violaron el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte demandada, ya que dentro del derecho a la defensa, se encuentra establecido la necesidad de la prueba en el procedimiento, y que en el caso de marras se vería menoscabado el mismo, ya que si no se pudiese llevar a la presente causa las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por la parte demandada, entre la cuales esta el hecho de que el trabajador no asistió de manera injustificada a desempeñar sus labores en el lapso de tres (3) días hábiles en el período de un mes, y que pretendió –según sus alegatos- hacer uso de un Récipe Médico cuya veracidad la empresa demandada cuestiona por inconsistencia de la dirección del Consultorio y del Médico que allí aparecen, hecho este –la dirección del Consultorio- que a juicio de este sentenciador, no es fácil de ser probado sino a través de la prueba de Inspección Judicial, y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se reduce únicamente con el acceder a los órganos judiciales, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sea favorable o no y a que la misma sea ejecutada, al negar la prueba de Inspección Judicial, el Juez A Quo, impidió a la parte demandada el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, el cual se traduce en la facultad de practicar la prueba, una vez que la misma sea admitida; además, al negar la prueba de inspección judicial, el juzgado a quo, estima este sentenciador, que cuando se expresó sobre la idoneidad del medio probatorio, procedió a valorar la prueba promovida, lo cual le esta vedado en esta fase del proceso, toda vez que, el juez debe efectuar esa operación única y exclusivamente al dictar sentencia; ya que, con ello señaló a la parte promovente, que el medio probatorio adecuado a su pretensión debió haber sido otro.

    Abierto el término de pruebas, y propuesta la inspección judicial, surgió para la parte actora el derecho a que ésta fuese admitida, ya que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos, los mismos no forman parte de ninguna norma legal, por lo que éstos límites, considerados por este juzgador como sanos para una mas eficiente administración de justicia, no pueden ser también ser considerados como prohibiciones o límites para utilizar el medio probatorio, toda vez que no constan dichos requisitos como expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el contrario son creación pura de la doctrina jurisprudencial. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha dejado en una clara indefensión a la parte actora, por no haberle permitido disponer de todos su medios de prueba para acreditar el fundamento de sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, como bien sostiene M.T. en su obra “Il diritto alla prova nel processo civile”(Ri DP, 1984, nº 1, pp. 77 y ss), el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión; en consecuencia, el Auto de fecha 01 de junio de 2001, dictado por el Juzgado A-quo resulta violatorio del derecho a la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.

  3. - Observa entonces, esta Alzada, que si bien es cierto, que existe reiterada Jurisprudencia del M.T. de la República que sostiene el criterio que en el Escrito de Promoción de Pruebas las partes deben señalar lo hechos señalados en el libelo de demanda, que se pretenden probar con una determinada prueba, -criterio que es compartido por este Juzgado Superior-, y que fuera acogido por el A-quo, al inspirar su declaración en el Auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil uno (2.001): “En relación al Capítulo II, (INSPECCIÓ JUDICIAL) el Tribunal LA NIEGA porque no es la forma idónea para dejar constancia de situaciones y relaciones jurídicas, que es lo que pretende el promovente demostrar a través de esta prueba”; negativa que obedeció a que la abogada de la parte demandada no señaló una relación causal y lógica entre los hechos que pretendía probar al promover la Prueba de Inspección Judicial y los hechos indicados en el libelo de demanda, y como consecuencia de ello, -aprecia este Juzgador-, en dicho Escrito se evidencia una notoria carencia de técnica procesal por parte de la prenombrada abogada, al no cumplir con los requisitos exigidos en las sentencias y la doctrina transcritas ut supra, lo cual trae como resultado que pone en riesgo el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada.

    Sin embargo, esta Alzada, en la presente causa amparándose en el principio de autonomía de los jueces al dictar sus decisiones, de manera completamente razonada y ajustado a los principios que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que considera a los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, referidos a el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin formalismos esenciales, como de preeminente aplicación en un proceso judicial, y siendo este Juzgado Superior Laboral una órgano del Poder Público Nacional, en cumplimiento de los f.d.E., entre los que le corresponden a esta jurisdicción laboral la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe norma legal que impida la promoción de la prueba de inspección judicial en los términos que fue hecha por la parte demandada, considera oportuno la admisión y evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en tutela de este derecho. ASI SE DECIDE

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriomente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUA, C.A), contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, de fecha primero (1ro) de junio del año dos mil uno (2.001) que negó la prueba de inspección judicial promovida. Segundo: REVOCA el Auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, dictado en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ha incoado el ciudadano L.M.P.R. en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMICOS, LUBRICANTES Y ASFALTO A.R.C, C.A (QUILUA, C.A). TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admita la prueba Inspección Judicial y en consecuencia ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, proceda a ADMITIR la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el CAPITULO II en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001).

    Notifiquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    JUEZ TITULAR

    A.S. D`SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR.

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    A.S. D’ SOUSA.

    LA SECRETARIA TITULAR

    HVF/ASDS/CGV.

    EXPEDIENTE: 01-2035

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