Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000015

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 944-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.E.U.M. y otros, matrícula de Inpreabogado Nº 115.571, según Poder que riela a los folios 18 al 20 pieza 1 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., L.A., LIBERTADOR y M.D.E.A., con sede en Maracay.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADA: Ciudadana C.C.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.058.604.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ITER PROCESAL

En fecha 27/01/2011, el Abogado C.E.U.M., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., también antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad de la P.A. Nº 368-10, dictada en fecha 12 de abril de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-05697, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., L.A., LIBERTADOR y M.D.E.A., con sede en Maracay; en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.C.D.T. contra LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Por distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado; y certificadas las notificaciones acordadas, fue celebrada la audiencia de juicio el 11/02/2014, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por medio de su Apoderado Judicial; y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrida ni de la tercero interesada. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, y la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto del 12/02/2014, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados al proceso.

Por auto del 12/02/2014 el asunto entró en estado de Informes; presentados por la parte recurrente el 19/02/2014 (folios 233 al 249 pieza 1).

En fecha 20/02/2014 el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad diferida por auto del 10/04/2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando se libró Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, solicitando la remisión del respectivo expediente administrativo.

El 30/04/2014 fue consignado escrito contentivo de la Opinión Fiscal (folios 4 al 11 pieza 2), y por escrito del 15/05/2014 la parte recurrente solicitó al Tribunal se desestime el mismo (folios 13 al 15 pieza 2).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, indica en el escrito del Recurso, que riela a los folios 01 al 17 pieza 1; argumentos que ratifica en la audiencia de juicio, lo que se resume:

El 17 de diciembre de 2008 la Sra. Criollo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; alegando haber prestado sus servicios personales para mi representada desde el 16/08/2003 hasta el 18/11/2008, cuando fue despedida injustificadamente, teniendo como último salario mensual Bs. 448,00.

El 21 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación, y mi representada respondió: que la accionante nunca ha prestado servicios en la empresa; que no reconoce la inamovilidad laboral ya que nunca prestó servicios en la empresa y que no efectuó despido, traslado o desmejora ya que nunca existió una relación de trabajo con la reclamante.

La empresa promovió pruebas testimoniales y documentales, mientras que la Sra. Criollo no promovió ninguna prueba en el expediente, siendo que es la que tiene la carga probatoria para demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio personal para mi representada, siendo por tanto que al no aportar ninguna prueba, no le es aplicable la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no probarse la prestación de un servicio personal, debe forzosamente declararse Sin Lugar la pretensión.

El acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría al dictarlo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. El órgano administrativo determinó la existencia previa de una relación de trabajo, lo cual fue negado categóricamente por la empresa.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: porque la Inspectoría para dictar el acto administrativo se fundamente en presupuestos fácticos que no fueron debidamente acreditados o comprobados en el expediente, como lo fue determinar la existencia de una relación laboral sin ningún elemento de convicción que permitiera comprobarla.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la carga de la prueba de los hechos negativos absolutos corresponde a quien alegó la negación.

Es indiscutible que los hechos negados absolutamente genera una dispensa a quien aduzca el hecho negativo. En consecuencia QUIMIOVET no estaba en la carga de probar la inexistencia de una relación de trabajo, sino que por el contrario, correspondía a la Sra. Criollo comprobar la existencia de una prestación personal del servicio para beneficiarse de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El acto impugnado adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir el análisis y valoración de la Prueba Testimonial aportada al procedimiento.

Solicitamos en forma conjunta amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Solicitamos que el Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea declarada la Nulidad Absoluta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica expediente administrativo N° 043-2008-01-05697, anexo al escrito libelar de este expediente judicial, (folios 21 al 129). El Tribunal a.l.d.y. observa:

Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, folio 22: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.d.T. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Quimiovet, C.A., indicando haber prestado sus servicios como personal de mantenimiento, desde el 16 de agosto de 2003, devengando Bs. 448,00, hasta el 18 de noviembre de 2008 cuando fue despedida de forma ilegal e injustificadamente por el propietario, ciudadano F.S., pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial. Así se decide.

Auto de fecha 21 de septiembre de 2009, folio 40: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 21 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose que ante el interrogatorio que le fue formulado, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Apoderada Judicial de la empresa accionada, respondió:

  1. Si el solicitante presta servicios en la empresa: “No, nunca prestó servicios en la empresa”.

  2. Si reconoce la inamovilidad alegada: “No, ya que nunca prestó servicios en la empresa, por lo tanto mal puede alegarse que exista dicha inamovilidad.”

  3. Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora alegada por el reclamante.: “No se efectuó el despido ni desmejora ya que nunca existió una relación de trabajo con la reclamante”.

Así se decide.

Auto de fecha 21 de septiembre de 2009; folio 41: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 21 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Escrito de Pruebas de LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A.; folios 42 al 44: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada en sede administrativa presentó escrito de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2009, en el que promueve mérito favorable de los autos; Testimoniales de los ciudadanos A.M., A.P. y D.V., cédulas de identidad números V-9.523.879, V-17.511.504 y V-20.515.855, respectivamente; y Documentales: Declaraciones Trimestrales. Así se decide.

Auto de fecha 24 de septiembre de 2009; folio 113: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 24 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas aportadas por la parte accionada. Así se decide.

Actas de fecha 01 de octubre de 2009; folios 117 al 119: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada. Así se decide.

Auto de fecha 16 de octubre de 2009; folio 120: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo abrió la fase de decisión. Así se decide.

P.A. Nº 368-10, de fecha 12 de abril de 2010, folios 121 al 123: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 12 de abril de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., L.A., LIBERTADOR y M.D.E.A., con sede en Maracay, dictó Providencia Nº 368-10, en la causa tramitada en el expediente N° 043-08-01-05697, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.C.D.T. contra LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; señalando el Inspector del Trabajo en su decisión:

(omissis) CARGA DE LA PRUEBA: Luego de un análisis minucioso de los hechos controvertidos entre las partes, el Despacho observa lo siguiente: De la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada negó la existencia de la relación laboral, la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Subrayado del Despacho).

En este sentido, la carga probatoria recae sobre la parte patronal a quien corresponde desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que opera a favor del trabajador reclamante (omissis)

.

(omissis) En relación con las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los trimestres de los años 2006, 2007 y 2008, promovidas con el objeto de demostrar que la reclamante no ha trabajado para la reclamada, considera este Despacho que dichas declaraciones emanan del mismo patrono y que es éste quien decide cual es la información declarada ya que los trabajadores no participan en su elaboración, es el motivo por el cual las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

(omissis) este Despacho considera que en atención al principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a que la reclamada no demostró ningún hecho que la favoreciera y por tanto no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en cuanto a la existencia de la relación laboral y que fue despedida sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral (omissis)

. Y así se declara.

Así se decide.

Notificación, folio 129: De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 08 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo notificó de la P.A. a la parte accionada. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A. declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.C.D.T. contra LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A.

Este Tribunal, una vez analizada la P.A. cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto la Inspectoría para dictar el acto administrativo se fundamente en presupuestos fácticos que no fueron debidamente acreditados o comprobados en el expediente, como lo fue determinar la existencia de una relación laboral sin ningún elemento de convicción que permitiera comprobarla; y asimismo, interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la carga de la prueba de los hechos negativos absolutos corresponde a quien alegó la negación, siendo que la empresa no estaba en la carga de probar la inexistencia de una relación de trabajo, sino que por el contrario, correspondía a la accionante comprobar la existencia de una prestación personal del servicio para beneficiarse de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

En este orden, indica esta Juzgadora, que de la revisión del acto administrativo impugnado, y de las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, se advierte que el 17 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.d.T. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Quimiovet, C.A., indicando haber prestado sus servicios como personal de mantenimiento, desde el 16 de agosto de 2003, devengando Bs. 448,00, hasta el 18 de noviembre de 2008 cuando fue despedida de forma ilegal e injustificadamente por el propietario, ciudadano F.S., pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial; mientras que en la oportunidad de contestación a la Solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la accionada respondió al interrogatorio que le fue formulado, señalando que la solicitante nunca prestó servicios en la empresa, por lo que no reconoce la inamovilidad alegada y sostiene que no se efectuó el despido ni desmejora ya que nunca existió una relación de trabajo con la reclamante.

Con vista de las argumentaciones y defensas de cada una de las partes, debía el Inspector del Trabajo establecer la controversia, que indiscutiblemente versa, en primer lugar, en la determinación de existencia o no de relación laboral entre las partes, y en sólo en caso de quedar demostrada esta, proceder a verificar la existencia o no de despido injustificado; en razón de lo cual debía establecer la carga de la prueba en el procedimiento.

En este orden, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y asimismo, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

Ha sido abundante la jurisprudencia que interpreta esta última disposición legal, precisándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (sentencia N° 1354 del 04/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C.).

Ahora bien, advierte quien decide que la parte accionada en el procedimiento administrativo, como se puede verificar del Acta levantada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2009, que riela al folio 40 de este expediente judicial; negó en forma absoluta la prestación del servicio personal alegada por la accionante, es decir no emitió alegatos nuevos, por lo que al haber sido negada de forma absoluta, le correspondía a la accionante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, conforme al pacífico criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como se dejó precisado en la sentencia N° 319, del 24 de mayo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.G.C..

Y a mayor abundamiento, cuando se discute el hecho del despido en sí mismo, negado por el patrono en forma indefinida, también corresponde al trabajador su prueba, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la referida Sala de Nuestro M.T. (sentencia de fecha 04.07.2006 caso: Metalmecánica Consolidada C.A. y otras).

Siendo ello así, se concluye que cuando el Inspector del Trabajo hizo recaer en la parte accionada la carga probatoria de “desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que opera a favor del trabajador reclamante”; y asimismo cuando concluyó que “la reclamada no demostró ningún hecho que la favoreciera y por tanto no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en cuanto a la existencia de la relación laboral y que fue despedida sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral (omissis)”; definitivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, afectándose de esa manera la causa del acto administrativo, toda vez que la configuración de la Providencia recurrida no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además no se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal contenida en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, como se precisó en sentencia N° 1218 del 05/11/2012, de la Sala de Casación Social de ese M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., pues la accionante no promovió prueba alguna ante el órgano administrativo, tendiente a demostrar la prestación personal del servicio que alegó a favor de la accionada. Así se decide.

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, y advertidos los vicios precedentemente indicados, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios delatados. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; Nula la P.A. Nº 368-10, dictada en fecha 12 de abril de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-05697, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., L.A., LIBERTADOR y M.D.E.A., con sede en Maracay; en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.C.D.T. contra LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 944-A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 368-10, dictada en fecha 12 de abril de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-05697, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa De Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., con sede en Maracay; en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.C.D.T. contra LABORATORIOS QUIMIOVET, C.A. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay; a fin de levantar la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo acordada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011; en consecuencia, cesan sus efectos. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000015

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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