Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 13 de julio de 2.010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE QUIMPETROL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA,

Inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 33-A

APODERADOS JUDICIALES: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., Manuel Loza.G., D.C.C., A.G.C. y Lorianna D`Alfonzo Velasquez, Inpreabogado Nos 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 144.235, 88.788, 133.423 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SCOMIL OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece de noviembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo A-7

APODERADOS JUDICIALES: C.B., R.R., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., S.C.L., Inpreabogado Nos 57.921, 72.726, 89.391, 83.331, 93.772, 6825 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 14.082

Mediante escrito presentado en fecha 07-07-2010, comparecieron los ciudadanos LORIANNA D A.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.464.103, IPSA Nº 133.423, apoderada judicial de la sociedad mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 138.282 y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.

Con el objeto de poner fin al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil convienen en lo siguiente: Primero: La ciudadana MAIRALEJANDRA INFANTE, en nombre de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, se da por intimada, renuncia al plazo de emplazamiento establecido en la Ley, expresamente conviene en todas y cada uno de los términos que se invocaron en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoada en su contra la sociedad mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA, C.A, por ser ciertos, tanto los hechos como el derecho invocado. SEGUNDO. La ciudadana MAIRALEJANDRA INFANTE, en nombre de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, declara expresamente que su representada ha cumplido con las obligaciones de pago contraídas en las referidas facturas, por lo tanto conviene en cancelarle a la demandante dentro de los cuarenta y cinco días contínuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento, la cantidad de (Bs. 578.331,81), dicho monto comprende, el capital adeudado, los intereses, honorarios profesionales y las costas del proceso. Queda entendido que al momento del pago SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, realizará la retención y entregara a QUIMPETROL DE VENEZUELA, C.A, el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de (Bs. 40.980,74), el cual será restado del monto total adeudado; la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, declara expresamente que esta de acuerdo y que nada tiene que objetar al reconocimiento de la deuda y la forma de pago aquí convenida con la sociedad mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA, C.A, las partes expresamente establecen que la presente transacción tiene fuerza de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora podrá en caso de incumplimiento de la presente transacción, proceder a su ejecución conforme al 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el avalúo se realizará con la designación de un solo perito, nombrado por el tribunal y la publicación en un solo cartel de remate. Las partes solicitan se homologue la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste en autos el total cumplimiento de la obligación.

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en

nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogada LORIANNA D A.V. y la demandada a través de su apoderada judicial abogada MAIRALEJANDRA INFANTE. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDANTE, como la parte DEMANDADA, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre LORIANNA D A.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.464.103, IPSA Nº 133.423, apoderada judicial de la sociedad mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, ipsa Nº 138.282; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg, G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/cegc

Exp. Nº 14.082

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