Decisión nº 302 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano R.S.V.E., venezolano, mayor de edad, casado, operador de máquina, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.467, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio S.Q.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.082.836, del mismo domicilio, a favor de la niña Lidimar J.V.G.; manifestando que de la relaciones concubinarias que mantuvo con la ciudadana I.G. procrearon una niña de nombre Lidimar Juliet, pero que desde que se separaron la referida ciudadana le impide relacionarse con la niña, alegando que puede ir a su casa a verla, pero que no puede llevarla a su casa donde convive con su esposa, ni a la casa de los abuelos paternos, impidiéndole tener un mayor acercamiento con la niña; y es por lo que solicita al Tribunal se le fije un régimen de visitas de dos fines de semana al mes, así como cualquier otro día de la semana, en época de vacaciones de semana santa, carnaval, día del padre, cumpleaños de la niña, 24 y 31 de diciembre de cada año, así como el 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; así como poder tener contacto con su hija por teléfono y en fin no perder la relación paterno-filial.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06-05-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 13-05-2003.

En fecha 21-05-2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado a la Librería El Prado, con el fin de citar a la ciudadana I.G., quien se negó rotundamente a firmar la boleta de citación, por lo que consigna los recaudos.

En fecha 19-06-2003, el ciudadano R.V., asistido por la abogado S.Q., solicitó se perfeccionara la citación vista la exposición del Alguacil de este Despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana I.G.d. conformidad con el artículo antes nombrado.

En fecha 21-07-2003, el ciudadano R.V., asistido por la abogado S.Q., le otorgó poder apud-acta a la abogado en ejercicio S.Q.d.V..

En fecha 21-07-2003, el ciudadano R.V., asistido por la abogado S.Q., solicitó el traslado de la secretaria del tribunal al lugar de trabajo de la ciudadana I.G., así como la elaboración de un Informe Social en el hogar del mismo.

En fecha 04-11-2003, la Secretaria Accidental del tribunal expuso que se traslado a la Librería El Prado con el fin de dejar la boleta de notificar de la ciudadana I.G., entregándosela a la referida ciudadana.

En fecha 11-11-2003, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en el que solo compareció la ciudadana I.G., no así el ciudadano R.V., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Por escrito de fecha 11-11-2003, la ciudadana I.G., asistida por la abogada en ejercicio X.M., manifestó que no es cierto que se oponga a que el ciudadano R.V. se relacione con su hija, ya que en varias oportunidades ha dejado que la niña salga de paseo con él, pero con la sorpresa que la niña llega con los comentarios que su papa pelea con su señora y que le saca la pistola que el mismo posee, por lo que solicita al Tribunal que en virtud de que la niña solo tiene dos años y que el referido ciudadano ha sido obligado por el Tribunal a cumplir con la pensión alimentaria, tal como se puede evidenciar del exp. 2519, llevado por este Tribunal. Asimismo indica que el referido ciudadano tiene una personalidad muy agresiva por lo que solicita las visitas se realice en horas de la tarde en el lugar de su residencia, ya que de lo contrario le causaría problemas psicológicos a la niña.

En fecha 12-11-2003, la abogada S.Q., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficie nuevamente a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que realicen el Informe Social solicitado con anterioridad.

En fecha 19-11-2003, el Tribunal ordenó oficiar a fin de que sirvan realizar los Informes solicitados en fecha 22-07-2003.

En fecha 26-11-2003, la ciudadana I.G., asistida por la abogada en ejercicio X.M., solicita le sean expedidas copias certificadas de varias actuaciones que integran el presente expediente.

En fecha 26-11-2003, la ciudadana I.G., asistida por la abogada en ejercicio X.M., presentó escrito de promoción de pruebas consignando copias certificadas de la sentencia dictada a favor de la niña de autos, por pensión alimentaria. Posteriormente el Tribunal las admitió por auto de la misma fecha.

En fecha 28-11-2003, la abogada S.Q., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 26-11-2003, por cuanto el presente procedimiento es sumario. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 15-01-2004, ordenó dejar sin efecto los autos de fechas 26-11-2003 y 17-12-2003, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-02-2004, la abogada S.Q., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficie nuevamente a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que remitan el Informe Social ordenado por este Tribunal.

En fecha 01-03-2004, se agregó a las actas informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

I

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Lidimar J.V.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.V., I.G. y la niña antes nombrada; así como el derecho a las visitas que posee el ciudadano R.V. con respecto a su hija y viceversa tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho que posee la niña antes nombrada a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 eiusdem.

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que la niña reside con su progenitora, I.G., que el ciudadano R.V. se encuentra económicamente activo percibiendo ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo, ocupando un inmueble alquilado el cual reúne condiciones aceptables en construcción y espacio físico, insistiendo el referido ciudadano en que le sea establecido el Régimen de Visitas y poder estrechas la relación afectiva con su hija. Asimismo se constata que según fuentes de información la relación con el referido ciudadano se limita a las normas de cortesía. Por otro lado el ciudadano R.V. en entrevista con la Trabajadora Social expone que desearía poderla ver una día a la semana dependiendo de su día libre laboral de ocho de la mañana a nueve de la noche para poder acudir a los lugares de recreación infantil, día del padre compartir con la niña, las festividades de sus cumpleaños, día del niño, navidad, etc., y que de la misma manera I.G. permita que la niña sea inscrita en un curso de natación.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Por otro lado el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo…

Ahora bien, la normativa antes transcrita nos señala que el padre o la madre que incumpla con la obligación alimentaria injustificadamente, no se le concederá un régimen de visitas, evidenciándose del expediente Nº 2519, de pensión alimentaria, que cursa por ante este Tribunal, en donde se encuentran involucradas las partes, que el ciudadano R.V. mantiene un embargo por pensión alimentaria a favor de la niña de autos, por lo que se constata que el mismo no cumplía con este derecho alimenticio para con su hija. Sin embargo, a pesar de que al ciudadano R.V. no le corresponde concedérsele el derecho a las visitas, si tiene un derecho inviolable la niña Lidimar J.V.G. a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, ya que no es un derecho excluyente sino un derecho especial que todo niño y adolescente posee.

Por otro lado, por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, cursa una demanda por Pensión de Alimentos, en su contra por no cumplir con la pensión alimentaria a favor de la niña de autos, la cual se declaró con lugar mediante sentencia de fecha 06-10-2003, por lo que se insta al referido ciudadano a dar cumplimiento con el derecho de alimentos que posee su hija, para que de esa manera le sea modificada la reglamentación de visitas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reglamentación de Visitas, solicitada por el ciudadano R.S.V., en contra de la ciudadana I.G., a favor de la niña Lidimar J.V.G., ya identificados; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano R.V. disfrutará de la compañía de la niña Lidimar Julieth los días sábados y domingos en el horario comprendido de tres de la tarde hasta las ocho de la noche, pudiéndola sacar de paseo retornándola el mismo día al hogar materno; en el mes de diciembre el progenitor disfrutará de la compañía de la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche de cada día; el día de cumpleaños de la niña se fija en forma alterna para cada uno de los progenitores; el día del padre el mencionado ciudadano disfrutará de la compañía de su hija desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche. Asimismo, se insta al ciudadano R.V. a dar cumplimiento con la obligación alimentaria a favor de la niña Lidimar Julieth, para que de esa manera se le pueda modificar el régimen de visitas aquí establecido en una forma más amplia para poder mantener la relación paterno-filial.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 302; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 03493

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