Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

EXP. 19.562

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): INMOBILIARIA QUINBENU S. R. L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.Q.M..

DEMANDADO(S): MONTAGNA DAVIDE EN SU PROPIO NOMBRE Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE AL EMPRESA” CAFÉ RESTAURANT PARADISO ITALIANO C.A.” CON ASISTENCIA DE ABOGADO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRO VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (CUADERNO DE SECUESTRO).

Narrativa.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2002, según nota de secretaria que obra al vuelto del folio 74 y se le dio entrada según auto de fecha 17 de Septiembre del 2002, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio del 2002, por el ciudadano Davide Montagna, Italiano mayor de edad, titular del pasaporte N° 365024 K, asistido por el ciudadano abogado J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.038.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.179, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del dos mil dos, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución De Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal incoado por el Abogado J.P.Q.M., apoderado judicial de al Empresa “INMOBILIARIA QUINBENUS S.R.L”, y le dio entrada bajo el número 19.562 (Folio 75).en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO:

“…Omisis En consecuencia, mal pudiera este Tribunal considerar procedente la oposición a la medida de secuestro a que se refiere el demandado toda vez que la misma es improcedente por extemporánea aunado al hecho del estado y grado de la causa, pues situación sería que la parte opositora y dicha medida se tratara de un tercero y no la parte demandada como es el caso de autos, en consecuencia se niega lo solicitado por improcedente. Apelada dicha decisión por el ciudadano Davide Montagna, asistido por el ciudadano abogado J.M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.179, parte demandada, por diligencia de fecha 26 de julio de 2002, quien apelo por no estar conforme con la decisión dictada por este tribunal, en fecha 18 de julio del 2002. Por auto de fecha 2 de Agosto del 2002 (folio 77), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en un solo efecto la apelación y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Dándole por recibido por este Tribunal según nota de recibo de fecha 25 de septiembre del 2002 (vuelto del folio 83) Por auto de fecha 26 de septiembre del 2002, se le dio entrada (folio 84). Procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma circunscripción judicial remitió el expediente a este Juzgado quien le había correspondido por distribución. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2002 le dio entrada y el curso de Ley, vista la apelación interlocutoria, el Tribunal se avoca al conocimiento de la misma, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se señala el Décimo Día Hábil de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne los informes respectivos. (Folio 88).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Motiva

II

De La Sentencia Apelada.

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia interlocutoria apelada expone:

... (Omissis)... Vistos el escrito presentado por el ciudadano Davide Montagna, asistido de abogado M.R.A., mediante la cual hace oposición al decreto sobre la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, Centro Comercial MARIO´S, planta baja, local 17, tasca, café en esta ciudad de Mérida, fundamentando dicha oposición de conformidad con lo establecido ene le artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sostenido al respecto que: PRIMERO: El decreto de al medida de secuestro, es totalmente ilegal, imperfecto, e indeterminado en virtud de que el Tribunal al pronunciarse sobre la referida medida incurrió en un acto ilegal ya que el mismo no se precisa ni se determina a favor de quien se decreta dicha medida precautelativa. SEGUNDO: El decreto dictado por este Tribunal es ilegal e indeterminado en razón de que no se identifica en forma precisa los linderos, medidas o titulo de adquisición a los fines de que su ejecución llegue a cumplir el fin para lo cual está sujeto a posteriores actos procesales al momento de su ejecución, ya que la medida solamente aparece en forma genérica sobre un inmueble pero sin haberse cumplido con los requisitos propios de la medida de secuestro y por tal motivo el decreto sufre los efectos de una nulidad absoluta. TERCERO: igualmente fundamenta la ilegalidad del decreto y consecuencialmente la nulidad del acto ejecutorio, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que en el momento de la ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 1 de julio de 2002, aparece ejecutado a favor de la Empresa Mercantil INMOBILIAROA QUINBENU, s.r.l., cuando la parte actora es una persona completamente distinta a esta, pues la accionante está identificada y denominada como SERVICIOS INTEGRALES Q.N.C.A.. Por lo tanto habiéndose violando en la ejecución de la medida el otorgamiento y la entrega del inmueble a favor de una persona jurídica totalmente distinta a la demandante, es por lo que el acto ejecutorio es radicalmente nulo de nulidad absoluta, pues el ejecutor violó las normas sustantivas y adjetivas sobre la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa. CUARTO: Así mismo, el acto ejecutorio de la medida de secuestro es totalmente nulo en virtud de que el comisionado para ejecutar la medida no podía de ningún momento permitir, ni aceptar un acto de auto composición procesal o anormal del proceso como lo fue la presencia de la Abogada M.G., apoderada de la ciudadana M.U.M., titular de la cedula de identidad N° 9.149.553, quien en forma irregular procedió y así lo aceptó el Tribunal ejecutor de la medida al hacer una repartición sobre los bienes muebles existentes en el local comercial, pues la misma o cualquier otro acto diferentes al objeto de la comisión es totalmente nulo. QUINTO: Si se observa el contenido del decreto sobre la medida de secuestro, el mismo es ilegal e improcedente, teniendo por base la disposición establecida en el artículo 321 del código de procedimiento civil, es obligatorio para los jueces de instancia, que cuando se decrete medida precautelativa, debe atenerse al principio de que la misma tiene que ser motivada, razonada y fundamentada conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 585 ejusdem y específicamente haberse llenado con los requisitos sesencialisimo como lo son fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora a los cuales el Juez está en la obligación de conocer la ciencia del derecho conforme el principio movit curia. En efecto el decreto violo complemento los principios anteriormente anotados y más aún cuando la temática procedimental tiene que haberse cumplido a través de un cuaderno separado se denomina cuaderno de medida. SEXTO: El decreto de la medida de secuestro dictada con fecha 4 de abril de 2002, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil, es totalmente ilegal en razó de que no se dieron los extremos de ley para que se decretara la misma conforme al referido ordinal 7del referido artículo. Y por cuanto en ningún momento incurrió en el incumplimiento del referido artículo para que naciera el decreto de la medida precautelativa de secuestro. Por tal motivo solicita al tribunal declare la nulidad del acto donde este Tribunal decreta la medida tantas veces mencionada. El tribunal para resolver observa: PRIMERO: El artículo 602 del código de procedimiento civil establece en su encabezamiento que: Dentro del tercer día siguiente |a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. SEGUNDO: Al folio 32 riela la diligencia suscrita por el Abogado J.A.M., en su carácter de Secretario de este Juzgado mediante el cual deja constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado de autos, obra igualmente agregado a los folios del 33 al 40 el escrito de contestación a la demanda, así como también obran del folio 41 al 56 las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal. TERCERO: La causa se encuentra en estado de sentencia definitiva. CUARTO: No consta en autos que al parte demandada haya hecho el uso del recurso de oposición al secuestro judicial decretado en su contra y sobre el inmueble del cual es arrendatario tal y como establece la norma procesal citada, en consecuencia, mal pudiera este Tribunal considera procedente la oposición a la medida de secuestro a que se refiere el demandado toda vez que a todas luces la misma es improcedente por extemporánea aunado al hecho del estado y grado de la causa, pues situación sería que la parte opositora a la medida se tratara de un tercero y no la parte demandada como es el caso de autos, en consecuencia se niega lo solicitado por improcedente….OMISIS.

Informe del apelante.

III

A los folios 90 al 92 obra escrito de informe presentado por el demandado ciudadano Davide Montagna asistido por el abogado J.M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.199. Donde explana los siguientes argumentos:

• Que en fecha 01 de abril del 2002, el ciudadano J.P.Q.M., cedula de identidad N° 2.458.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345, en representación de la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A., presentó demanda por vencimiento de prorroga legal, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien solicito a este Tribunal de alzada, se sirva proceder a revocar la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de julio del 2002 por los siguientes argumentos: 1) El tribunal de la causa violo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el espíritu interpretativo sobre las dos situaciones que el legislador tiene establecido para la oposición de parte sobre las medidas precautelativas, que se ejecutan conforme a las medidas típicas, previstas y sancionadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alego que hizo oposición dentro de la oportunidad legal y no como lo reseño el Tribunal de la causa. De igual forma alego que la sentencia incurrió en el error procesal de sostener la oposición que se hizo en forma extemporánea, lo cual es antijurídicamente inaceptable, pues el término concedido por la norma citada, es la oposición se haga dentro del tercer día si la parte ya estuviera citada, o dentro del tercer día siguiente a la citación, situación esta que no valoro en ningún momento el Juez de la causa.

• La sentencia carece de motivación, razonamiento y fundamentación, la misma solamente se conformo con indicar la extemporaneidad sin haberse cumplido con los requisitos procesales.

• 2) La medida de secuestro decretada por el Tribunal, no fue precisada a favor de que persona era la beneficiaria de la referida medida, situación de hecho y derecho que claramente se observa en el auto que se dictara en mi contra, pero sin saber a que personas beneficiaria la misma.

• 3) Solicito que se anule la sentencia de fecha 18 de julio del 2002.

De la competencia de esta alzada.

IV

Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) …

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.

Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.

En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 04 de abril del año 2002, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente: Sobre la medida de secuestro; es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la medida estar constituido en el bien objeto del litigio y a su vez haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos que deben cubrirse, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes. De igual modo es necesario, señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviera que alega. Haya o no oposición, se entenderá abierta un articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan en sus derecho…

Conforme a lo dispuesto en la norma in comento, una vez decretada las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos estos son: 1) Que la parte afectada por la cautelar se oponga a ella y 2) que no lo haga, supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicciones sobre las cuales fueron incorporadas.

Por consiguiente este Juzgador le corresponde, verificar la tempestividad de la oposición efectuada por el ciudadano DAVIDE MONTAGNA, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogado J.M.R.A.. Tomando en consideración el primer supuesto de la norma antes señalada (“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada”), se desarrollo de la siguiente manera: La medida de secuestro fue practicada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1) de julio del año dos mil dos, (folios 7 al 11) del cuaderno de medidas, de esta fecha hasta el momento que la parte demandada hizo oposición a la medida, que lo realizo en fecha ocho (8) de julio de 2002, (folios 15 al 16 con sus respectivos vueltos), el demandado, contaba con tres días, a los fines de hacer oposición a la medida de secuestro decretada por Tribunal A-quo. Pero sin embargo la ley establece que se entiende abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas, al revisar a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no trajo pruebas para desvirtuar, solo consigno escrito de alegatos que no constituye prueba alguna, en tal consideración en este primer supuesto no prospera la oposición. Y así se declara.

El segundo supuesto de la norma analizada, (“o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”). Se presento lo siguiente: El demandado fue legalmente citado en fecha, treinta de mayo de dos mil dos (Folio 32), a los fines de hacer oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal A-quo. Por ende a partir del día Treinta de mayo de dos mil dos, comenzaba a correr el lapso que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el demandado, hiciera oposición a la medida presentida y decretada por el tribunal A-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos, realizando dicha oposición el día ocho (8) de julio de 2002, donde se evidencia que transcurrieron más de los tres días establecido por la ley. Por consiguiente, la oposición efectuada por la parte demandada se torna extemporánea. Y así se declara.

No puede este Tribunal dejar de lado, pese a la extemporaneidad de la oposición propuesta, que el Tribunal A-quo no evidencia cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece “ haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días..” dejando constancia del cierre del mismo; Lapso que opero de todas maneras corrió y dentro del cual el demandado consigno escrito, sin soportes o solicitando evacuación de prueba alguna que favoreciese la impugnación, genérica por demás, contenida en el citado escrito. Siendo inexorable para este juzgador declarar sin lugar la apelación, como será establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Davide Montagna, asistido de abogado J.M.R.A. en el juicio de Resolución de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) días del mes de julio de 2002, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR