Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002240

ASUNTO : IP11-P-2008-002240

Vistos los escritos presentados por el ciudadano JONH A.N., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.310.628, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Quince del Ministerio Publico Este Juzgador a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el auto que a continuación se trasncribe:.

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano JONH A.N., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.310.628, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO y que se encuentra a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

(Resaltado propio).

Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el acta Policial Nº 0-7 de fecha 31 de mayo del 2008, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial C/1RO (GNBV) G.R. CORDERO, C/2DO L.T.G., el C/2DO (GNBV) J.M.G. y DTGO (GNBV) A.E.G. y dejan constancia de lo siguiente: “31 DE MAYO del 2008 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión y procedimos a colocar punto en funciones de seguridad Vial en la jurisdicción del Municipio Carirubana, en el Sector B.V., específicamente frente al Colegio V.L.G., cuando aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, avistamos un vehiculo Marca Ford, de color azul, el cual se desplazaba en sentido hasta el punto de control, de inmediato le indicamos al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, al cual procedimos a solicitar tanto la documentación del vehiculo como la personal, quien demostró ser y llamarse, J.A.N. y procedimos a pedirle la documentación del vehiculo, y este nos mostró un Original de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 2434752-, a nombre de: J.I.C.H., y constatando que el vehiculo posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO, al cual aplicársele las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, se determinaron que las misma son Apócrifas (Falsas) motivo por el cual se le informa al Ciudadano JONH A.N., que se le efectuara la retensión del vehiculo y que será trasladado a la sede del Destacamento 44, Por lo que procedimos a notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del caso y ordeno se realizaran las actuaciones correspondientes.

Vista el Acta de retención de fecha 31 de MAYO del 2008 se pudo constatar la retención de un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO, la causa de la retención seriales falsos.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 1- de AGOSTO de 2008, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:

“Se procedió a realizar la revisión de un vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO. PRIVADO.

Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo se logro determinar los siguientes puntos:

• EL SERIAL DE CHAPA IDENTIFICADORA, 8YTKF37L118A1-374, el cual se encuentra en el tablero del vehículo del lado izquierdo una chapa identificadota, donde se lee grabado a troquel a matriz de punto alto identificador, (ES FALSO) suplantada en cuanto a la configuración de sus dígitos alfanuméricos y sistema de fijación remaches, procedimiento inusual por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA (FALSO SUPLANTADO), la misma presenta signos físicos de suplantación

• Seguidamente se observa en el interior de la cabina específicamente debajo del asiento del copiloto, en troquel matriz puntos a cifra 8YTKF37L118A-374 el mismo es FALSO debido a que el lugar donde se encuentra estampado presenta signos de limaduras, ocasionado con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, es de hacer notar que se aprecia que la superficie fue objeto de activación, observándose mucho oxido.

• SERIAL DEL CHASIS, se procedió a revisar el mismo observándose en troquel a matriz de puntos la cifra 1A1-374, el mismo presenta las mismas características del serial anteriormente descrito. (FALSO.)

• SERIAL DEL MOTOR, leyéndose la cifra 1A1-374 presentando este las mismas características que el serial del chasis y carrocería.

• Se hizo nuevamente la reactivación de seriales del generador de caracteres borrados en metal, sobre superficies cuestionadas, dando este proceso resultados negativos.

El vehículo posee las características originales, Marca: FORD, Modelo: 350 4x2 TRITON, Placas: 241GAP, Año: 2001, Color: Azul; Clase: CAMION; Tipo PLATAFORMA, Uso: CARGA.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:

…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehículo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor F.V., quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…

… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, el ciudadano J.A.N. solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano J.I.C.H., cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública de pueblo nuevo municipio falcón, estado Falcón, en fecha 15 de abril de 2008, cuya copia certificada corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogada R.M., dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano J.I.C.H. efectuó al ciudadano J.A.N. hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº -0, del Tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos copia certificada del Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre del ciudadano J.I.C.H., titular de la Cédula de identidad No. V- 4.25-9970 de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehículo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del

Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.N., al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, al ciudadano J.A.N., con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehículo. Imponiéndose la obligación al ciudadano J.A.N., que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y C.A. se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano J.A.N., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.310.628, en consecuencia ORDENA. SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano J.A.N., deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehículo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°-

Ahora bien, del auto anteriormente trascrito, se denota que el vehiculo solicitado fue entregado por parte de este órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Noviembre de 2008, en guardia y custodia, a la orden de la fiscalía Sexta de este estado. Visto que este tribunal, con anterioridad se pronuncio en la entrega del mismo y que no han surgido nuevos hechos en relación al vehiculo anteriormente nombrado. Considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es ratificar la entrega del mismo en Guarda y Custodia. Todo en aras de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ENTREGA DEL VEHICULO al Ciudadano JONH A.N., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.310.628,: y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: CLASE: : MARCA: FORD, MODELO: F- 350 TRITON, AÑO. 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: A19374, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L118A19374, PLACA: 241-GAP, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA: SERVICIO PRIVADO. Y RECORDANDOLE QUE DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazareth donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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