Decisión nº XL01-P-1999-000071 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAuto De Ejecucion Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000071

ASUNTO : XL01-P-1999-000071

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada y Juramentada como Jueza Temporal del Tribunal único de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la ausencia temporal producida por el disfrute del período vacacional concedido al Dr. W.J., Juez del citado Tribunal, y verificada como fuere la solicitud recibida en este despacho, suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Apure, centro en el cual se encuentra recluido en la actualidad el penado Quinchia G.F.E., este Órgano Jurisdiccional teniendo en cuenta que el último aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, a pesar de que estima la suscrita que no ha surgido hasta la presente fecha una nueva circunstancia para estimar necesaria la elaboración de un nuevo cómputo, procede a los efectos de dar respuesta a la precitada solicitud, y en tal sentido, se hace necesario establecer primeramente que al citado penado le fueron acumuladas las penas en fecha 23 de Octubre del 2006, dando un total de pena por cumplir de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión.

I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El mencionado penado Quinchia G.F.E., fue detenido por primera vez el día 28-08-1999, permaneciendo en esa condición hasta el 16-02-2000, fecha en la cual se fugo del Reten Policial de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Asimismo, se observa que el mismo fue detenido nuevamente el día 02-10-2005, en virtud de la comisión de otro hecho punible, manteniéndose en dicha condición hasta el 14-01-2008 fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional le concedió la medida de pre-l.d.D.d.T. (Fs. 118 al 120), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, observándose que teniendo en cuenta la redención de pena practicada en fecha 25-07-07 de Siete (07) meses y Diez (10) días y Doce (12) horas, es decir, que en total el penado ha extinguido de la pena impuesta hasta la presente fecha 11-03-2009, un tiempo igual al de: (04) AÑOS, (06) MESES, (07) DÍAS Y (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: (05) AÑOS, (01) MES, (22) días y (12) HORAS, pena esta que cumplirá el 04 de Mayo del 2014.

  1. DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. En este caso hasta el 03 de Mayo del 2014.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    III.

    DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

    A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado Quinchia G.F.E., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se deja constancia que el penado a pesar de presentar causas acumuladas que lo convierte en reincidente, se observa que los delitos no son de la misma índole, tal como lo exige el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le procede el otorgamiento de medidas de pre-libertad siendo estas las siguientes:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Dos años y Cinco (05) meses, en este caso a partir del 04 de Febrero de 2007.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años Dos (02) meses y Veinte (20) días, en este caso a partir del 24 de Noviembre de 2007.

  5. - Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, en este caso a partir del 14 de Febrero de 2011.

  6. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) años y tres (03) meses, en este caso a partir del 04 de Diciembre de 2011.

    Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia y Director del Internado Judicial del Estado Apure solicitante a los efectos de la notificación del penado y del archivo en el expediente carcelario. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

    AB. W.D.S.

    LA SECRETARIA;

    AB. Y.D.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA;

    AB. Y.D.R.

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