Decisión nº 155 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 33.360

sent. Nº 155

Inserción de Partida

de nacimiento

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana M.Q.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.C., Inpreabogado No 59.421; solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... ocurro con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de nacimiento ante la autoridad respectiva, ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad, y no poseo ninguna otra ninguna otra identificación,….soy hija natural de la ciudadana D.Q.J., quien es mayor de edad, de nacionalidad Colombiana,…. Que nací el día 15 de Diciembre de 1.977 en la Ciudad de Maracaibo en Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…todas informaciones que produzco es con el fin de obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no fui presentada en la debida oportunidad por mi madre, no poseyendo ninguna identificación…encontrándome en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra constitución Nacional…por carecer de documento publico que acredite mi filiación, lugar y fecha de nacimiento…..se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 505 del Código Civil…en concordancia con el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

(Omissis).- (negrillas del Tribunal).

Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2.007, el Tribunal admitió la demanda emplazando a la ciudadana D.Q.J., a fin de que de contestación a la demanda y ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, la parte actora M.Q.J., confiere poder apud acta al abogado en ejercicio N.C., Inpreabogado No 59.421.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, el Abog. N.C., con el carácter de autos, solicito se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, el Abog. N.C., consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a la demandada de autos.-

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio J.V., Inpreabogado No 46.469 se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha cinco de Noviembre del año 2007, la ciudadana D.Q.J., asistida por el abogado G.M., Inpreabogado No 58.273, contestó la demanda.

En fecha veintinueve de Noviembre de 2.007 el Abog. N.C., con el carácter de autos, consignó el ejemplar del periódico en donde aparece publicado el e.l. en actas; luego el Tribunal por auto dictado con esta misma fecha ordenó el desglose del mismo quedando en actas la pagina en donde aparece publicado el edicto publicado.

En fecha quince (15) de Enero de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha once (11) de Febrero de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber citado a la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por diligencias de fecha cuatro (04) de Agosto y cinco (05) de Noviembre del año 2.008, respectivamente, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora Abog. N.C., solicito se dicte la sentencia respectiva.

Vencido el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso, por lo que el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora examinar las pruebas aportadas a las actas y los documentos acompañados con el libelo de demanda.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Expuesto lo anterior, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a las actas

De las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda y ratificados en el escrito de pruebas

Consta a las actas al folio seis (06), constancia de parto emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO de fecha diecinueve de Marzo de 2.001, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas, en donde se evidencia que la ciudadana QUINCHOA JACANAMIJOY DOMINGA, ingresó al departamento obstétrico (maternidad Dr. Castillo Plaza”) el día quince (15) de Diciembre del año 1977, recién nacida viva, de sexo hembra; al respecto este Tribunal trae a colasión lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa, de tal manera y por cuanto este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme los lineamientos del artículo antes trascrito debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación .- ASI SE DECIDE.-

De las constancias de inexistencia expedidas por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, del contenido de las misma se constata de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, por cuanto la ciudadana M.Q.J., no fue presentada en su oportunidad toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana M.Q.J., esta Juzgadora evidencia que hace prueba a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.- ASI SE DECLARA.

Del Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público II de Cabimas del Estado Zulia en fecha primero de Junio de 2.007, al respecto esta Juzgadora observa, que de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho habían transcurrido treinta y cuatro (34) días hábiles de Despacho; razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil - ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que en el acto de Contestación a la Demanda, la parte demandada ciudadana D.Q.J., manifestó: “

…Soy una extranjera,…residente en este País…con poco recurso sin trabajo y sin vivienda por tal motivo mis problemas por falta de recurso y vivienda no me permitieron obtener la nacionalidad …la cual obtuve mas tarde pero el desconocimiento de la leyes venezolanas, en cuanto a presentar a mi hija…y presentarla a Registro Civil venezolano en el tiempo permitido por tales motivos expuestos solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordena la Inserción de la partida de nacimiento de M.Q.J....

(SIC).

Al respecto esta Sentenciadora advierte, que en base al principio general de la carga de la prueba el que alega un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado y siendo el caso que la parte demandada manifestó que por motivos de problemas, por falta de recursos y vivienda que no le permitieron obtener la nacionalidad, la cual obtuvo mas tarde, pero el desconocimiento de la leyes venezolana, en cuanto a presentar a su hija, antes el Registro Civil venezolano en el tiempo permitido ; es por lo que esta Juzgadora, aún cuando la demandada señala en su contestación a la demanda estar de acuerdo con la presente demanda, ésta no llevó a la convicción a esta Juzgadora de lo alegado en actas; en tal sentido es menester declarar ineficaz tal alegato.- ASI SE DECIDE.-

De tal manera y siendo el caso que la parte actora con las instrumentales consignadas no probó nada que le favoreciera, toda vez, que la constancia de parto no señala el nombre de la menor nacida en ese instituto hospitalario, ni tampoco fue ratificada conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, en consecuencia esta Juzgadora no habiendo la parte actora probado el hecho material de lo alegado y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por M.Q.J. en contra de D.Q.J., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese; Insértese y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.- Años: l97 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 155.-siendo las una y treinta minutos de la tarde.-.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, once (11) FEBRERO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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