Decisión nº 15-C-5667-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 01 de Noviembre de 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-5667-05

JUEZA: DRA R.M.T.

PARTES:

FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA 56º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA Y.G.T.

IMPUTADOS: RUSSMAN E.A.F. (AUSENTE EN LA AUDIENCIA) y D.J.C.C.

DEFENSA PRIVADA DR. J.V.D.R.

SECRETARIA: V.A.M.

Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el DR. J.V.D. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO seguido a los imputados D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.540067, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano L.A.I.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º Ibidem, en los hechos circunscritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidos a las circunstancias de que en fecha 18 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en momentos en el que el ciudadano INDRIAGO CARRASCO L.A., se encontraba en el Estacionamiento de Repuestos “Calamón”, ubicado en la Avenida Bolívar, Nro. 27 de Catia. Parroquia Sucre, procedió a bajarse de su camioneta y abrió la compuerta trasera para sacar los maletines de ventas, en ese momento se le cayeron los periódicos, los recogió y se le acercaron tres (3) personas por la espalda y le dijeron que se quedara quieto, que era un atraco, y portaban armas de fuego, optando por quedarse quieto, procediendo los sujetos a despojarle de dos teléfonos celulares, los cuales tenía en la cintura, al momento de ellos retirarse y al no sentirlos, se volteó y los vió en la entrada del estacionamiento, en ese momento arrancan a correr hacia la esquina de la Farmacia La Fé, pudiendo percatarse que pasaba un motorizado de la Policía Metropolitana, quien responde al nombre de J.A.L.F., adscrito al Distrito Policial No 24 de la Zona Policial Nro. 2, a quien le cuenta lo acaecido, procediendo el Funcionario a su persecución, cuando se desplazaba por la calle A.d.C., Parroquia Sucre, frente al Comando de Bomberos Metropolitanos, avistó a dos ciudadanos y al realizarse la revisión a D.J.C.C., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, se le incautó un (1) teléfono celular, marca videos G-GTran, color plateado, serial ESN: 6B93629D, con su respectiva pila, asimismo al ciudadano RUSSMAN E.A.F., se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Motorola de color negro y plateado, modelo V265, serial SJUG0200AB, posteriormente se hace presente la víctima arriba identificada y reconoció los objetos como de su propiedad, por lo cual se les practicó la aprehensión a los ciudadanos antes mencionados y a fin de efectuarse el traslado colaboró el ciudadano W.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.381.104, en un camión tipo cava, placas C30-487. Sobreseimiento éste que se decreta, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, distintos a los elementos de convicción, los cuáles dieron lugar a la solicitud de libertad de los imputados en fecha 16-12-2005, por parte de la representación Fiscal, toda vez que no existe declaración de testigos adicionales u otros elementos de prueba de inculpación que pudieran dar lugar al enjuiciamiento de los acusados, de tal forma que habiendo considerado el Ministerio Público, insuficientes los elementos de convicción con los cuales acusó, para acusar en esa fecha, vale decir 16-12-2005, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, toda vez que la investigación, como lo expresó la Fiscal del Ministerio Público en la fecha referida, no proporcionó fundamento serio para acusar, esto por cuanto el Tribunal estima que la falta del elemento de Avalúo Real que le llego a la Fiscalía en fecha 19-12-2005, como parte de la investigación y que cursa al folio 49 de las actuaciones, no le impedía acusar, toda vez que en primer lugar podría solicitar la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así no lo solicitó, por ende es evidente que en su escrito de fecha 16-12-2005, estaba conciente como así lo señaló, que la investigación no arrojaba suficientes elementos de prueba para acusar a los imputados.

Este Tribunal considera que el acta policial de aprehensión describe de manera exhaustiva los objetos que le fueron robados a la víctima, los cuales pudieron solicitarse en exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si hacia falta probar su existencia, para el momento en el cual vencía el plazo para presentar la acusación, no obstante la Fiscalía, como se dijo, solicitó la libertad de los imputados, pudiendo haber acusado con la declaración de la víctimas la de los funcionarios policiales y la exhibición de los objetos para que la víctima y los funcionarios los reconocieran como los mismos que fueron incautados durante el procedimiento de aprehensión, como lo establece el artículo mencionado, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que este Tribunal considera que es un argumento pobre, el hecho de que hiciera falta esta experticia de avalúo real, en atención a que en el propio escrito acusatorio al folio 46 de las actuaciones, se desprende que el objeto de su incorporación en la investigación es con el propósito de que con ese elemento se obtiene el dato conviccional de la existencia física de los objetos propiedad de la víctima e incautados por el Funcionario a los acusados.

De tal manera que, efectivamente como expresó la Fiscalía en fecha 12-12-2005, para solicitar la libertad de ambos acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO en aquella época a pesar de la falta de certeza, no existe actualmente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que no sean los propios elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud de libertad de los acusados e incluyendo el resultado del avalúo real, por cuanto se pretende con éste evidenciar la existencia física de los objetos incautados, lo que en consecuencia trae el efecto de que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados, tal y como lo establece el artículo 326 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esto hace concluir que la investigación no proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento público de loa acusados.

El Tribunal deja constancia de que no recibió la investigación completa a los efectos de analizar el escrito acusatorio sobre la base de los elementos de inculpación y de exculpación, recogidos de conformidad con los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual creó una desigualdad entre las partes al momento de celebrarse esta audiencia preliminar, toda vez que la misma tendría en todo caso por norte analizar incluso las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa sobre la base de los actos de investigación de exculpación que no constan en el expediente.

Por último de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace extensivo el efecto de la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa, y su decreto por parte de este Tribunal a favor del acusado RUSSMAN E.A.F., titular de la cédula de identidad No 14.678.092, por serle favorable la presente decisión, ya que se encuentra en la misma situación que el acusado D.J.C. y en tal virtud le son aplicables idénticos motivos.

Se ordena la L.P. de ambos acusados y la actualización del registro en el Sistema Integrado de Información Policial para lo cual se ordena librar oficio a ese Organismo, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal deja constancia de haber analizado el punto previo de la defensa y haber decretado el sobreseimiento sobre la base de los artículos antes mencionados, por lo cual no entra a analizar los otros argumentos de defensa ni el ofrecimiento de las prueba de ambas partes, al declarar por virtud del sobreseimiento INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público.

Quedaron las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Causa No 15-C-5667-05

RMT/vilma.-

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