Decisión nº 1618-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002477

ASUNTO : VP02-S-2012-002477

DECISION N° 1618-12

JUEZA: DRA. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TERCERA ABOG. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ

VICTIMA: M.J.P.P.

DEFENSA PRIVADA: Abogada E.M.E.R.

IMPUTADO: J.R.M., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad V.- 12.619.872; hijo de M.M. y L.B.; con residencia en: Sector Popular San Francisco, Avenida 4, Casa 11, a una cuadra de la Panadería antigua F.d.C., Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0261-7311831.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.M. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “En este acto actuando en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-07-2012, en contra del ciudadano J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.P.. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.R.M., y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada Abogada E.M.E.R., quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se le brinde apoyo con psicológico para renovar su relación familiar. Es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

PRUEBAS TESTIMONIALES.

  1. DE LOS EXPERTOS.

    1. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL JEFE E.M. (Credencial No. 0956) y OFICIAL AGREGADO J.V. (Credencial No. 0461), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Mayo de 2012,

    2. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor D.V., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-2768, de fecha 28 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana M.J.P.P., en fecha 27 de marzo de 2012,

  2. DE LOS TESTIGOS:

    1. - Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana M.J.P.P., plenamente identificada en la investigación penal,

      C- PRUEBAS DOCUMENTALES

    2. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE E.M. (Credencial No. 0956) y OFICIAL AGREGADO J.V. (Credencial No. 0461), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-2768, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el Doctor D.V., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.J.P.P., en fecha 27 de marzo de 2012,

      D- PRUEBAS INSTRUMENTALES

    3. - Acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana M.J.P.P., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 27 de marzo de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

      Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

      Dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas

      Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado J.R.M., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad V.- 12.619.872; hijo de M.M. y L.B.; con residencia en: Sector Popular San Francisco, Avenida 4, Casa 11, a una cuadra de la Panadería antigua F.d.C., Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0261-7311831. de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ,y siendo las 01:10 PM) expone lo siguiente: Admito los Hechos, yo no he tenido problemas mas con e.E.T..

      Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana M.J.P.P., quien expuso: si estoy de acuerdo, porque él es buen padre y le hace falta mucho a mis hijos en la casa, yo he pensado bien las cosas por el bien de los muchacho, no se han presentado nuevos problemas, lo que si quería era una ayuda psicológica para los dos para seguir con nuestra vida familiar. Es todo

      El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la victima se dirige al representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana juez escuchada la opinión de la victima, esta representación fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

      En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.P. , no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado J.R.M., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

      DISPOSITIVA

      Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.P.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado J.R.M., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley especial, referida a ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° referidas a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario, indicando que la victima en esta audiencia manifestó su voluntad de acudir al Equipo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley,

      LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

      DRA. N.B.M.

      LA SECRETARIA

      ABG. L.Y.U.

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