Decisión nº 1652-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007422

ASUNTO : VP02-S-2011-007422

DECISION N° 1652-12

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA A.E.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABOG. G.P.

VICTIMA: YEILENIA DESIRRE DIAZ URDANETA

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA Y.M.

IMPUTADO: REIDYS A.T.G. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-08-1983 de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.003.015, hijo de YENNY GAMEZ Y R.T., con residencia carrera 4 con calle 5 san francisco diagonal a la oficina de la ruta 10, Barquisimeto del estado Lara, teléfono 0416-8643535/ y dirección de la ciudad de maracaibo Barrio San Agustino 2, calle 95 K, CASA n° 100-09 teléfono 0261-3296713

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano REIDYS A.T.G. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “En este acto ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 27-07-2012, en contra del ciudadano REIDYS A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEILENIA D.D.U.. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano REIDYS A.T.G., y se ordene el auto de apertura a juicio. Asimismo esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitamos la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA Abogada Y.M., quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se le brinde apoyo con psicológico para renovar su relación familiar y se acuerdo el sobreseimiento en relación al delito de violencia psicológica y se le revoque la medida de presentación y solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

PRUEBAS TESTIMONIALES.

  1. DE LOS EXPERTOS.

  1. - Declaración testimonial, del Dr A.C. titular de la cédula de identidad No. 4.146.424 COMEZU 8422, M.S.D.S. 46555, quien se encontraba de guardia en el "Centro Clínico Ambulatorio S.B."

    2) Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEONARDO VILLALOBOS, (CPEZ) No. 3288 Y EL OFICIAL J.P. (CPEZ) 3860, adscrito a la Policía del Estado Zulia,

    3) Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL J.P., adscrito a la Policía del estado Zulia.

    4).- Declaración de la ciudadana YEILENIA D.D.U. titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.835.844,

    5).- Declaración de la ciudadana H.D.U. titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.135.374.

    B- PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Ofrezco para su exhibición y lectura C.M., realizada por el Dr A.C. titular de la cédula de identidad No. 4.146.424 COMEZU 8422, M.S.D.S.46555, quien se encontraba de guardia en el "Centro Clínico Ambulatorio S.B." y le realizo el reconocimiento a la ciudadana YEILENIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.835.844,

    2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 04/12/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) No. 3288 LEONARDO VILLALOBOS, Y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) No. 3860 J.P. ambos adscritos al Centro Policía del Estado Zulia

  2. Ofrezco para su exhibición y lectura, INSPECCIÓN OCULAR de fecha 04-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO 3860 J.P., adscrito a la Policía del Estado Zulia;

    Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención.

    Se admite el principio universal de Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Pública. Por tal motivo, este Tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: REIDYS A.T.G. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-08-1983 de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.003.015, hijo de YENNY GAMEZ Y R.T., con residencia carrera 4 con calle 5 san francisco diagonal a la oficina de la ruta 10, Barquisimeto del estado Lara, teléfono 0416-8643535/ y dirección de la ciudad de maracaibo Barrio San Agustino 2, calle 95 K, CASA n° 100-09 teléfono 0261-3296713 y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las (11:15 AM) expone lo siguiente: Admito los Hechos y para reparar el daño yo le compre una computadora a la niña, no una Canaima y pero es una computadora normal. ES TODO.

    Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana YEILENIA DESIRRE DIAZ URDANETA, quien expuso: si estoy de acuerdo, no se ha metido más conmigo y vivimos juntos en la ciudad de Barquisimeto. Y ya el compro una computadora Es todo.

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la victima se dirige al representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana juez escuchada la opinión de la victima y por cuanto la victima a manifestado al Ministerio Publico que se encuentra actualmente viviendo con el hoy imputado en la ciudad de Barquisimeto, esta representación fiscal da su consentimiento para que sea aplicado una medida alternativa como lo es la suspensión y acepta la indemnización por cuanto el imputado manifiesta que compro una computadora para su hija. Es todo.

    En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEILENIA DESIRRE DIAZ URDANETA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado REIDIS A.T.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. En relación al delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA esta juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay certeza de atribuirle el mencionado delito al ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del imputado REIDYS A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEILENIA DESIRRE DIAZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica presentó escrito de contestación. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado REIDIS A.T.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numeral ordinales 3, 5°, 6° y 13. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario, indicando que la victima en esta audiencia manifestó su voluntad de acudir al Equipo. QUINTO: en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano REIDIS A.T.G.. SEXTO: se declara sin lugar el pedimento de la fiscalia en relación a la indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado manifestó que compro una computadora nueva, hecho este corroborado con la víctima ya que han manifestado que viven juntos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. .

    LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANDREINA RAMIREZ

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