Decisión de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. L.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en contra del ciudadano BORGES RINCON A.J. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para dicha fecha; quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…en fecha 08 de Enero del 2001, el ciudadano BORGES RINCON A.J., fue retenido en la Agencia del banco Mercantil, ubicado en la Planta Baja, del centro Comercial parque Canaima, por los funcionarios de Patrullaje Ciclistas de la Policía del Municipio Chacao, O.G. e Yrama Sánchez, conjuntamente con la gerente de la entidad bancaria, ciudadana Alcazo Blin A.M., momentos en que intentaba hacer efectivo un cheque Nº 10079704, de la cuenta corriente Nº 1035-03774-2, por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 1.250.000,00) librado a su favor y endosado por este, siendo el titular de la cuenta el ciudadano A.M.J.B., a quien la Gerente de la referida entidad bancaria le efectuó llamada telefónica a fin de verificar si había emitido el aludido titulo bancario, y este manifestó negativamente, indicando que este le había sido sustraído entre dos restantes, de su chequera en el mes de diciembre de 2000, por lo que notifico al banco de lo ocurrido, los funcionarios actuantes notificaron vía radiofónica a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, haciéndose presentes en el lugar, levantaron el procedimiento correspondiente, y en consecuencia practicaron la aprehensión del imputado en la presente causa, igualmente ratifico todos los medios de pruebas presentes en el escrito de acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y en base a los hechos ya narrados esta representación fiscal demostrara la responsabilidad penal del acusado. Todo lo cual expuso en forma oral, ES TODO”.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Pública a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, esta defensa demostrara la no responsabilidad de mi defendido en cuanto a la acusación presentada en su contra, es todo”.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Ciudadana DRA. L.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas.

En primer lugar fue impuesto el acusado BORGES RINCON A.J.d. la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y siendo que el imputado manifestó libre de coacción y de todo apremio NO querer rendir declaración, por lo que de igual manera se procedió a hacerla pasar al estrado a fin de tomarle los datos de su identificación, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: BORGES RINCON A.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil casado, nacido en fecha 07-04-1969, de 38 años de edad, hijo de O.G.R.D.B. (v) y de TIRIOBIO GENARO BORGES (F), de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: El Valle, Urbanización San Andrés, Bloque 1, Piso 11, Pato 11-03, Teléfono: 0416-207-65-60, 415-79-39; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.628.217.

Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de NO rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, fueron llamados a declarar los funcionarios aprehensores y expertos promovidos por la Representante del Ministerio Público en el Proceso.

En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración el Ciudadano, O.G., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.A.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.870.267, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue aproximadamente en el año 2001 en la cual me encontraba de patrullaje preventivo en ese momento recibimos una llamada por la central de transmisiones en la cual nos informan que nos traslademos a la Torre Canaima en donde esta ubicado el Banco Mercantil cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la gerente del banco la cual nos manifiesta que momentos antes un ciudadano había tratado de cobrar un cheque de la cual no era el propietario, la gerente del banco se comunico con el titular de la cuenta y en efecto la persona dijo que le habían sustraído unos cheques de su chequera y que no reconocía ese cheque que estaban tratando de cobrar nos entrevistamos con la gerente y nos trasladamos a la sede del despacho y allí termino el procedimiento, es todo”.

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, manifestó: ¿ese día ustedes practicaron el procedimiento, recuerda si se practico la aprehensión de una persona? Contestó: si. ¿Recuerda usted el nombre de la persona? Contestó: no lo recuerdo. ¿Ustedes dejaron constancia del nombre de la persona aprehendida? Contestó: si. ¿En ese procedimiento levantaron el acta policial? Contestó: si. ¿Recuerda usted si la gerente les hizo entrega a la comisión policial de un cheque original del banco Mercantil? Contestó: si. ¿El monto del cheque, lo recuerda? Contestó: si, 1.250.000 bolívares. ¿Usted ese día se encontraron con otros funcionarios? Contestó: si, I.S. y los otros dos funcionarios que son Rondon y J.B.. ¿Actualmente esos funcionarios se encuentran activos? Contestó: hay dos de ellos que ya no están en la policía que es I.S. y Rondon.

De igual manera le concedió la prerrogativa al Representante de la Defensa de interrogar al testigo, expresando ¿con quien se entrevisto al llegar al sitio? Contestó: con la gerente del banco. ¿Y con otra persona? Contestó: no lo recuerdo. ¿Usted señala que ya había dos funcionarios allí? Contestó: lo que pasa es que ellos llegaron casi inmediatamente. ¿Usted llega con Irama? Contestó: si.

Esta Juzgadora no realizó preguntas.

De seguidas, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, el secretario solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer al ciudadano: J.C.B.C. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito J.C.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.844.507, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje preventivo en los Palos Grandes, nos informan por la central de transmisiones que nos trasladáramos al Banco Mercantil de la torre Canaima ya que había un sujeto que quería cobrar un cheque y no era el titular de la cuenta nos entrevistamos con la gerente y nos indica que una persona quería cobrar un cheque y no era el titular de la cuenta ya que se entrevistaron con la persona titular y el indico que no había autorizado ese cheque por lo que tomamos todos los datos del procedimiento y nos trasladamos al despacho, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “¿cuando usted llegaron al sitio, ustedes realizaron la aprehensión de una persona? Contestó: si, la persona que estaba tratando de cobrar el cheque. ¿Usted podría recordar el nombre de la persona? Contestó: A.B.. ¿En ese momento la gerente del banco le hace entrega del cheque original? Contestó: si. ¿La gerente le explico los motivos por los cuales no se podría cobrar el cheque? Contestó: ellos verificaron por el sistema y verificaron que no era el titular de la cuenta y que el titular no había emitido ese cheque, creo que en un mes anterior el titular le había manifestado al banco que le habían sustraído unos cheques de su chequera”.

Se le concedió la palabra al Representante de la Defensa Privada a fin de que preguntara al testigo, manifestando: ¿puede decirme con quien se traslado al sitio? Contestó: con mis compañeros de trabajo, Gamboa, J.R. e I.S., Gamboa e Irama pertenecían para ese momento a la Brigada ciclista. ¿Gamboa era ciclista? Contestó: si. ¿Cuando usted llega al banco quienes se encontraban allí? Contestó: en principio cuando nosotros nos entrevistamos con la gerente que es la que nos dice la información. ¿Donde estaba la persona aprehendida? Contestó: en el banco. ¿Aparte de la gerente ustedes se entrevistas con otra persona? Contestó: no recuerdo.

Esta Juzgadora no realizó preguntas.

Finalizada la deposición anterior, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo, el ciudadano A.M.J.B., promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.M.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-08-1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Asegurador, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.154.186,quién luego de habérsele expuesto la experticia practicada por su persona (previa exhibición a las partes), expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Creo que estamos hablando de un cheque del Banco Mercantil, si se trata de eso recuerdo es que me sustrajeron varios cheques de una chequera yo lo denuncie inmediatamente al banco con las respectivas numeraciones de los cheques porque habían cobrado algunos ya que habían falsificado una firma que no era la mía porque era con la firma de mi esposa se que en ese momento existía una banda que cobraba cheque pero tenia la duda de donde fue la sustracciones de los cheques ya que podido ser en mi casa o en la oficina lo habían sacado con el talonario completo según tengo entendido es una banda que contrata a personas que trabajan en casa o en oficina a la cual les pagan pero no se si este es el caso y utilizan a estas personas para cobrara los cheques del resto no recuerdo mucho no tengo la mas remota idea, no me atrevo a señalar a ninguna persona porque no se quien fue, no recuerdo el numero del cheque ni el monto, es todo”.

Posteriormente fue interrogada por la Representación Fiscal quien manifestó: ¿usted recuerda haber tenido una firma conjunta en una cuenta del banco mercantil? Contestó: si. ¿Era una cuenta corriente o de ahorro? Contestó: corriente. ¿Recuerda usted si para ese momento usted fue notificado de que habían emitido un cheque por cierta cantidad y que usted lo desconoció? Contestó: recuerdo que fueron varios recibí notificación del banco que habían tratado de cobrar un cheque y es cuando me doy cuanta porque parece la firma de mi esposa y muy mal hecha y se que pagaron unos cheques. ¿Llego ser usted notificado de que una persona estaba intentado cobrar un cheque y que existía alguna persona detenida? Contestó: si, me llamaron y me dijeron incluso pregunte si tenia que ir y me dijeron que no. ¿Cual era el banco? Contestó: no recuerdo.

La defensa pública no realizo preguntas.

A preguntas formuladas por esta Juzgadora manifestó, “¿Usted señala que se da cuenta que le faltan algunos cheques unos cobrados y otros no, ese que faltante fue el cheque por el cual usted recibió llamada del banco? Contestó: tiene que ser porque si no, lo hubiesen cobrado. ¿Usted se llego a apersonar al banco? Contestó: me dijeron que no era necesario. ¿Y su esposa? Contestó: no. ¿Cuándo lo llamaron fue porque le dijeron que la firma de su esposa estaba defectuosa? Contestó: me imagino, es mas no se porque no pagaron ese. ¿Pero si le señalaron en el banco? Contestó: no, usted sabe que eso dependo del cajero y si es quincena o no ya que es por el cajero porque cuando hay esas fechas a ellos no les da tiempo de verificar la firma. ¿Recuerda el monto del cheque? Contestó: no. ¿De la llamada? Contestó: no”.

Finalizada la deposición anterior, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, el secretario solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer a la ciudadana: ASCASO BLIN A.M. promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ASCASO BLIN A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de chile, nacido en fecha 04-07-1954, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Administrador, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.582.705,, manifestando “La verdad es que no recuerdo mucho, lo que recuerdo es que estaba en la oficina y hubo un suceso en la cual uno interviene pero recordar el 100 por ciento no lo recuerdo, yo se que mas o menos nombraron al señor J.B. y que tuvo un problema pero asegurar algo en un 100 por cuanto no puedo porque no recuerdo, es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, manifestó: “¿usted menciono recordar un hecho donde el señor J.B. estaba, es referente a que hecho? Contestó: por lo que medio recuerdo le habían tratado de cobrar un cheque que el no había emitido. ¿Este ciudadano era cliente del banco? Contestó: si es cliente conocido porque la empresa estaba en otra oficina. ¿Este cliente tenía una cuenta corriente, de ahorro o conjunta? Contestó: conjunta. ¿Siempre maneja las cuentas con su esposa o las mantenía solo? Contestó: no sabría decirle. ¿Este caso que tuvo este inconveniente era relacionado con que cuenta? Contestó: cuenta corriente. ¿Con relación al cheque usted tuvo conocimiento de haber participado en algo anormal ellos cuando se presenta por caja el cajero pone la alerta en la parte operativa y uno se alza la cabeza y esa persona es quien recibe a los policías, yo recuerdo que se presente en el banco y había ya sucedido muchas cosas ya que hubo varios procedimientos por diferentes cosa. ¿En conclusión podríamos decir? Contestó: no se decirle el año se que tuvo un inconveniente por un cheque y comentamos sobre el caso de cómo le quitaron el cheque pero no recuerdo el todo”.

A preguntas formuladas por la defensa Pública, manifestó: ¿Era la primera vez que se suscita un inconveniente con este cliente? Contestó: si.

A preguntas formuladas por esta Juzgadora expresó: ¿al ciudadano Melchert J.B. cuando sucede el hecho le realizaron la llamada telefónica? Contestó: me imagino que si sobre todo para verificar la emisión de cheque si se presenta dudas por un cheque sea por lo que sea se llama al titular de la cuenta me imagino que eso es lo que debió haber pasado ¿pero estaba en presencia en el banco? Contestó: el fue posteriormente. ¿Cuándo? Contestó: el mismo día.

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se les dio lectura y fueron presentadas a las Partes a los fines de su verificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, manifestando “a lo largo del presente debate hemos podido oír el testimonio de los dos funcionarios de la Policía de Chacao los ciudadanos J.C.B. y O.A.G., funcionarios estos que manifestaron que realizaron un procedimiento en el año 2001 en la parte del centro Comercial Canaima ubicado en los Palos Grandes recibiendo un llamado por parte de los funcionarios del Banco Mercantil que identificaron que un sujeto había presentado un cheque en el banco a los fines de hacerlo efectivo, un cheque de la cuenta corriente de un cliente que no había emitido el mencionado cheque por la cantidad de 1.250.000,00, el funcionario de ese banco le había hecho entrega del cheque original por lo que practican la aprehensión del ciudadano Borges Alexis, igualmente pudimos presenciar el testimonio de la victima A.J.B. que recuerda que en año 2001 le sustrajeron varios cheques del Banco Mercantil y que uno de esos había sido presentado en la agencia de los palos Grandes de donde se recibió una llamada telefónica a los fines de verificar la emisión del cheque en la cual manifestó que lo desconocía igualmente manifestó que no entiende como pudieron presentar ese cheque toda vez que la firma era de su esposa y era una firma muy mal hecha en el día de hoy tuvimos el testimonio de la gerente del banco quien por lo que recordó el señor J.B. tuvo un inconveniente y ella dio una explicación del procedimiento interno que se hace en estos casos, la ultima prueba que tenemos es el resultado de la experticia en donde el experto concluyo que la firma del cheque la realizo el señor Borges Alexis considerando el Ministerio Público lo siguiente que del cúmulo probatorio que tenemos se puede evidenciar ante este Tribunal que considere que están los supuestos del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha 2001, toda vez que la acción desplegada por el ciudadano Borges Rincón en fecha 08-04-2001 al presentar en la agencia del Banco Mercantil del Parque Canaima, y al procurar hacer efectivo un cheque de la cuenta del ciudadano Arismendy, realizando de esta manera todos los actos a los fines de hacer efectivo el cheque y siendo que en el caso que fue detectado a través de la llamada telefónica que se le realizo a la victima quien ciertamente manifestó que desconocía la firma del cheque asiendo imposible de esta manera que se hiciera efectivo el cobro del cheque siendo corroborada tal versión por los dos funcionarios policiales así como la gerente del banco que recordó el inconveniente presentado por este cliente considera el Ministerio Público que aunado con la experticia Grafotécnica lo que se verifica que la firma que aparecía en el reverso del cheque había sido producida por el ciudadano A.B., por lo que se concluye que efectivamente se produjo el hecho, el Ministerio Público considera que efectivamente se demostró la responsabilidad penal del ciudadano acusado y solicito se le dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano en ocasión de todo la relación de los medios de prueba escuchados en esta sala de juicio, es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra a la representación de la defensa pública, para que la misma expongas sus conclusiones, manifestando “Una vez escuchado al Ministerio Público en la cual señala que para ella ha quedado demostrado el delito que establece el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del delito por considerar que con el cúmulo de prueba que comparecieron quedo demostrado el delito efectivamente comparecieron unos funcionarios policiales J.B. y O.G. quienes practican la aprehensión del ciudadano Borges en virtud de una llamada que se recibe del banco mercantil y al llegar a la sede bancario aprehendieron al ciudadano, se entrevistaron con la gerente y le entregan el cheque por el cual se iba a cometer el delito igualmente compareció el ciudadano J.B.A. quien señalo que no recordaba mucho peor recordó que en ese año le fueron sustraídos varios cheques que nos sabia los montos y que específicamente no se acordada el momento pero que no lo había girado el ni su esposa y con relación a los otros cheques que la firma de su esposa era defectuosa y en el día de hoy la gerente compareció y no dio muchos datos pero que se acuerda del ciudadano Arismendi por cuanto era cliente conocido y que era por un cheque que habían tratado de cobrar en esa entidad igualmente como medio de prueba estaba el testimonio del señor Z.F. quien realizo la experticia del cheque quien no compareció igualmente se prescindió de la lectura de dicha experticia con todas estas evidencias donde hacen entrega de un ciudadano quien presuntamente intento cobrar un cheque aquel ciudadano que era de una cuenta mancomunada con su esposa y que tampoco nos pudo decir quien sustrajo los cheques ante todas estas cosas que en este caso no se logro el objeto del artículo 464 no se logro el objeto el cual es obtener un provecho mutuo hizo todo lo posible pero no lo logro estamos en presencia del delito de estafa y podríamos considerar que estamos en presencia de un delito imperfecto en un delito de tentativa de una comisión del delito del artículo 464 en relación con el artículo 80 vigente para el momento, es un delito imperfecto en virtud de estos alegatos solicito muy respetuosamente tome en consideración estos alegatos y al momento de imponer una sentencia imponga una sentencia al cual haya lugar tomando en cuenta estos alegatos, todo”.

Posteriormente y siguiendo con las formalidades del debate oral y publico se le concedió a las partes el derecho a replica y contrarreplica, siendo que las mismas manifestaron su deseo de NO hacer uso del mismo.

Para finalizar con el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al acusado, si deseaba rendir su última declaración, contestando este que no. A continuación declaró cerrado el debate.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 23J-403-05 la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano BORGES RINCON A.J. en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 56° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.A.; la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de la acusada en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se le imputan.

Analizando la presente causa consta en el expediente escrito de acusación, introducido por la Fiscalia 56º del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.B.R., encuadrando los hechos allí plasmados dentro del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Siendo así, es de gran importancia plasmar el contenido de dicho artículo dentro de este texto, para de esta forma tener una mejor visión y valoración de las pruebas evacuadas en el presente debate:

Artículo 464 del Código Penal:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

(subrayado y negritas del tribunal).

Debemos señalar el criterio de varios autores, el primero de ellos A.O. define a la Estafa de la siguiente manera “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error, en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”. En segundo lugar tenemos a Soler que define la estafa, como una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

En consecuencia se puede deducir que el requisito fundamental de la Estafa son los artificios o engaños, empleados por el sujeto activo con el fin de obtener para si o para otro un beneficio.

Tomando esto en consideración, en el transcurso del debate oral y público no se logro evidenciar los artificios o engaños que han debido ser efectuados por parte del ciudadano A.J.B.R. en contra del ciudadano J.A., con el fin de cobrar un cheque al cual presuntamente se le había falsificado la firma de la esposa del ciudadano J.A. ya que se trata de una cuenta bancaria conjunta.

Se tienen las declaraciones de los funcionarios aprehensores O.G. y J.C.B., quienes fueron contestes en afirmar que el día señalado anteriormente se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones, indicándoles que en el Banco Mercantil de Parque Cainama, Chacao, se estaba llevando a cabo un hecho irregular, un ciudadano que posteriormente quedo identificado como A.B. estaba tratando de cobrar un cheque el cual tenia la firma defectuosa, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar entrevistándose con la gerente del Banco, expresando la misma que llamo al propietario de la cuenta y el mismo desconoció haber girado un cheque por esa suma, posteriormente aprehendieron al sujeto. Incautaron el cheque a los fines de efectuarle las experticias necesarias.

Estos dos testigos son contundentes en sus aseveraciones, lo mismos de forma clara y precisa narraron su actuación, quedando así demostrado la forma en que fue aprehendido el hoy acusado, la actuación de los mismo fue la de aprehender al sujeto y trasladarlo hasta la comisaría. Ahora bien efectivamente estas declaraciones crean serios indicios de participación del sujeto en la comisión del hecho punible toda vez que el mismo estuvo en el banco cobrando el cheque con el defecto de la firma, pero mal podría valorar estas pruebas sin compararlas con el resto del cúmulo probatorio evacuado en el debate.

Diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, expresan que con el solo dicho de los funcionarios policiales no se puede condenar a una persona, ya que los mismos cuando deponen en juicio describen hechos que pueden ser alterados por su subconsciente, para así quedar bien frente a la justicia.

Conjuntamente se recibió la declaración del ciudadano J.A., quien es la victima en el presente caso, el cual expreso que efectivamente en el mes de diciembre se le habían perdido unos cheques por lo que llamo al banco para poner la respectiva denuncia fin de que no fueran cobrados, manifiesta este testigo que no se recuerda de la llamada ni del monto por el cual se había emitido el cheque, además manifestó que no puede señalar a nadie como responsable por que el no sabe quien fue el que realmente cometió el hecho y expreso que del Banco le dijeron que no se apersonara en el mismo ya que no era necesario.

Esta declaración debe ser analizada detalladamente toda vez que es de gran importancia por tratarse de la victima, de ella se evidencia que ciertamente se cometió un delito al sustraerle sin su consentimiento cheques sin firmar y además se cometió otro delito falsificando la rubrica de su esposa en el mismo, por lo que podríamos hablar de la materialidad del delito de Estafa, toda vez que se pretendía mediante engaño obtener un beneficio para si o para otro en perjuicio de una persona; mencionado esto quien aquí decide adopta diferentes posiciones acerca de la ejecución del hecho ya que en efecto estamos en presencia de un delito, pero el mismo no puede ser atribuido a la persona del acusado ya que de las actas se desprende que con la incomparecencia del experto en grafotécnico, no se puede culpar al acusado en autos de la autoría del mismo, pues este experto es quien ha debido explicar e ilustrar al tribunal, si efectivamente la rubrica falsificada habia sido efectuada por el acusado de autos, por lo que con su incomparecencia dejo dudas a quien aquí sentencia, puesto que ha podido ser otra persona quin falsifico la firma de la victima, asi como ha podido ser otra persona la que le diera el cheque al ciudadano A.B., para que éste lo cobrara sin saber el mismo si a firma era falsificado o no.-.

En virtud de lo anteriormente narrado es criterio de esta Juzgadora que el experto que realiza algún informe en la investigación de un delito, debe asistir al debate oral y público a fin de ratificar el contenido del mismo y de este modo poder controvertir la prueba, por esto la omisión en la valoración de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-897, practicada en fecha 23-04-2001, igualmente acogiéndose al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en la Sentencia número 170, de fecha 24 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual establece:

…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

Por ultimo se recibió la declaración de la ciudadana A.M.A., gerente de Banco Mercantil de la sede de Parque Canaima, Chacao para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual no aporto suficientes datos de convicción que sirvieran para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en este sistema, toda vez que la misma manifestó en sala no recordase bien de los hechos acontecidos para esa fecha, solo recuerda que hubo un problema en el cual estaba involucrado un cheque del ciudadano J.A..

De esta deposición se puede desprender que efectivamente existió el cheque y que el mismo iba a ser cobrado pero por la experiencia del cajero del banco no se pudo consumar en si el delito. Cabe recordar que dicho delito no puede ser atribuido al hoy acusado, toda vez que no se pudo demostrar que el mismo fue el que falsifico la firma de la esposa del ciudadano J.A., por lo que el pudo ser el señuelo para cobrar el cheque.

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando señalo:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Es importante destacar y así desvirtuar los alegatos planteados por la Vindicta Pública, durante el debate, ya que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de ESTAFA, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena SU LIBERTAD PLENA.- . Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado, lo ajustado a derecho en la presente causa es dictar una sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas evacuadas en el debate oral y público no arrojaron ningún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad del ciudadano A.B. en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Defensa Publica se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor de el ciudadano A.R.B., ya que no fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado antes señalado, por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano BORGES RINCON A.J., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano BORGES RINCON A.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil casado, nacido en fecha 07-04-1969, de 38 años de edad, hijo de O.G.R.D.B. (v) y de TIRIOBIO GENARO BORGES (F), de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: El Valle, Urbanización San Andrés, Bloque 1, Piso 11, Pato 11-03, Teléfono: 0416-207-65-60, 415-79-39; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.628.217, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la comisión del hecho; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante esta Juzgadora. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al Representante del Ministerio Publico al pago de las costas procesales, por actuar durante el proceso de buena fe, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007)

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