Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Exp. N°: 3027-08

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B., en su carácter de defensora del imputado J.F.O.M., en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, en su debida oportunidad, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R..-

En fecha 4 de Noviembre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B., en su carácter de defensora del imputado J.F.O.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B., en su carácter de defensora del imputado J.F.O.M., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: El Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado. Si se analizan las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido las cuales son: El Acta Policial de fecha 25/06/2008, en la que reflejan los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Redes de Inteligencia Social de la Policía Metropolitana Zona 7 y no como indica el Tribunal que eran funcionarios pertenecientes a la División de T.T., actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, en la misma también señalan que al realizar las inspección corporal, en el lugar fue imposible localizar testigo ya que los ciudadanos a quienes solicitamos la colaboración se negaron rotundamente por temor a futuras represalias en su contra por ser ellos residentes del lugar, en consecuencia al ser presentado el imputado en la audiencia oral de calificación de delito flagrancia en fecha 26 de junio del 2008, de las actuaciones policiales no hay acta de entrevista alguna de ningún testigo presencial ni de las aprehensión ni de la revisión corporal efectuada al imputado . De igual manera refleja el Acta Policial que al imputado presuntamente se le incautó según los funcionarios que realizaron el procedimiento incautó debajo de la CHAQUETA CAMUFLADA , MARCA FADEM-CEM, lo siguiente: (01) CHALECO ANTI-BALA CON FORRO DE COLOR AZUL. MARCADA BODY ARMOR. SERIAL NRO 35493147, EL MISMO TENIA UN ORIFICIO EN SU PARTE POSTERIOR LADO DERECHO, DICHO CIUDADANO TENIA TERCIADO EN SU CUERPO UN BOLSO TIPO CARTERA DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA. (01) UN BOLSO DE TELA GRIS. MARCA APOMAX. DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZÓ E INCAUTÓ LO SIGUIENTE (200) DOSCIENTOS RECORTES DE PITILLOS DE COLOR ROSADO Y BLANCO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA. (ODUNA BOLSA DE CIERRE HERMÉTICO, LA MISMA MARCA ZIPLOC, CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE (70) SETENTA ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO. CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO PRESUNTA DROGA, DENTRO DE UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS DE DICHO BOLSO SE LOCALIZÓ UNA CACERINA DE METAL CONTENTIVA DE (04) CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR... Por lo que se puede evidenciar que el único elemento de convicción presentado por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la aprehensión de la cual fue objeto mi defendido fue las actuaciones reflejadas en el acta policial realizadas por los funcionarios de Policía Metropolitana sin la declaración ni entrevistas de testigos ni acta ni experticia alguna en relación a las presuntas evidencias incautadas. Es el caso que el Fiscal del Ministerio Público le imputo a mi defendido la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Especial, el cual establece:… uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, paro los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto reprevisión o provisión que sobrepasen a lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. Por lo que para que se configure este delito, tiene que demostrarse en Primer Lugar, la posesión de una sustancias ilícita y con fines distintos a los establecidos en la Lev en el entendido que el supuesto hecho mi defendido estaba Posesión de las sustancias presuntamente incautas, por lo que en todo caso y sin que constituya admisión de responsabilidad por parte de mi defendido, debe estar presentes dos testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, de lo contrario no ha forma de mostrar a posteríori que los hechos sucedieron como lo manifiestan dicho funcionarios. En Segundo lugar no quedó demostrado en la audiencia que ni señalada en el acta el peso aproximado y si la sustancia incauta es ilícita, Cómo puede determinar el Juez que estamos en presencia del delito precalificado, si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito in comento. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 04-0314, de fecha 28 septiembre de 2004, ha expresado:… Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacional suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decreté medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos. La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada su libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios, lo cual no es suficiente para acreditarla participación de mi defendido en el hecho imputado. CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ACUERDE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEEENDIDO. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…

DECISION RECURRIDA.

En fecha 26 de Junio de 2008, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 25 de junio 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de T.T., diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación del ciudadano J.F.O.M., y visto que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de la estableada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentación de Imputados CUARTO: En consecuencia de la medida cautelar decretada por este Juzgado en contra del ciudadano J.F.O.M., se niega la solicitud de libertad plena del supra citado ciudadano. Líbrese el Oficio correspondiente al Órgano aprehensor. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 26 de Junio del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YURIMAR E.P., quien presentó al ciudadano J.F.O.M., ante el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, precalificando el hecho investigado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.O.M.d. conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra este pronunciamiento la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B., en su carácter de defensora del imputado J.F.O.M., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declarado con lugar y se acuerde la libertad plena de su defendido.-

Del análisis del escrito de fundamentación y de la decisión recurrida, se evidenció que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar en perjuicio del ciudadano J.F.O.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo su decisión y además nunca señalo los hechos que él, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, solo se limitó a expresar:

…En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 25 de junio 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de T.T., diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación del ciudadano J.F.O.M., y visto que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de la estableada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentación de Imputados…

En base a este argumento la Alzada evidencia que el Juez de Control no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto.-

Es menester señalar que además de la falta de motivación, la recurrente alegó lo siguiente:

…Es el caso que el Fiscal del Ministerio Público le imputo a mi defendido la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Especial, el cual establece:… Por lo que para que se configure este delito, tiene que demostrarse en Primer Lugar, la posesión de una sustancias ilícita y con fines distintos a los establecidos en la Lev en el entendido que el supuesto hecho mi defendido estaba Posesión de las sustancias presuntamente incautas, por lo que en todo caso y sin que constituya admisión de responsabilidad por parte de mi defendido, debe estar presentes dos testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, de lo contrario no ha forma de mostrar a posteríori que los hechos sucedieron como lo manifiestan dicho funcionarios. En Segundo lugar no quedó demostrado en la audiencia que ni señalada en el acta el peso aproximado y si la sustancia incauta es ilícita, Cómo puede determinar el Juez que estamos en presencia del delito precalificado, si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito in comento…

En este sentido, es importante mencionar que el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra que si la noticia del delito es recibida por funcionarios policiales de investigaciones penales, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las 8 horas siguientes, deben dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancias, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha cerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, así mismo el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda, en la cual se dejara constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.-

Con lo que se evidencia que en el caso de marras, no se elaboró la mencionada acta (que no es la misma acta policial que se realiza para dejar constancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado) y que la que se efectuó no cumple con las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no mencionada nada acerca de la sospecha relativa a que tipo de sustancia era, ni tampoco la cantidad la cual es indispensable, dada a la importancia que para la tipificación del lícito cometido se necesita saber el peso de la sustancia de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia .-

El Juez de Primera Instancia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.O.M., sin que el Representante del Ministerio Público, girara las instrucciones pertinentes para que a la sustancia incautada se le practicara experticia alguna para identificar aunque fuera de manera provisional su naturaleza y determinar si ciertamente es ilícita o no, así las cosas es importante mencionar que el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la identificación de ella, no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de investigación, podrá hacerse, provisionalmente, con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura del mencionado ciudadano y en la incautación de la sustancia.-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.O.M., de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de detenido, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto al Dr. N.C.C., en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se ordena al ciudadano J.F.O.M., con sustento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/2001, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar las resultas del mismo, la prohibición de su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACION AL JUEZ

N.C.C.

Es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención al referido funcionario judicial, en virtud que de la revisión de la presente causa se evidenció que incurrió en un retardo procesal injustificado, en el trámite para la designación del Defensor Público, que solicitó el ciudadano J.F.O.M., así como en la tramitación del presente asunto, motivo por el cual esta Alzada lo insta a que en futuras oportunidades no infrinja en retrasos innecesarios, hay que recordar que son los Jueces en quienes recae la responsabilidad administrativa, civil y penal que pueda resultar de la indebida tramitación de las causas de las cuales conocen.-

También se evidencia que en el caso de marras hubo un actuar procesal indebido, en virtud de que el Juez N.C.C., dejó pasar por alto el hecho de que el Ministerio Público, no presentó la existencia de alguna experticia o prueba de orientación a la presunta droga incautada al imputado y aún así avaló tal omisión y dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin saber ni el tipo, ni el peso de la sustancia, en la cual además quedó acreditado la falta absoluta de motivación, por lo que es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención al referido funcionario judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva y no cometer irregularidades que atenten contra el Debido Proceso.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. T.B.B., en su carácter de defensora del imputado J.F.O.M..-

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión proferida por inmotivada de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.O.M..-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Dr. N.C.C., en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar.-

CUARTO

Ordena al ciudadano J.F.O.M., con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada.-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Dr. N.C.C..-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C.G.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. R.D.G.R.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL SECRETARIO

Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.

Exp. N°: 3027-08.

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