Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2569-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de revisión propuesto por el penado G.J.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: G.J.R..

DEFENSA: Abogado C.I., Defensora Pública Quincuagésima Octava del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

SENTENCIA A REVISAR:

Sentencia dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre del 2001, mediante la cual condenó al penado G.J.R., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del reformado Código Penal, y las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre del 2001, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado G.J.R., (folios 143 al 149 de la primera pieza del presente expediente).

El 21 de enero del 2002, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez definitivamente firme la sentencia, dictó auto de ejecución conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 158 al 160 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de junio del 2006, el penado G.J.R., propuso recurso de revisión, (folios 79 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2006 el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 454 ambos de la Ley Adjetiva Penal, libró Boletas de Notificación al representante del Ministerio Público y al Defensor del penado.

Expresó el penado G.J.R., en su escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

…Quien suscribe, G.J.R.,… condenado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas… a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) (sic) DE PRESIDIO, POR LA COMISION DEL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º y 278, ambos del derogado Código Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE REVISION DE PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal… contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2001, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según auto de Ejecución de fecha (31) de Mayo de 2006; igualmente se le notifica que existe un error en la fecha de cumplimiento… La calificación jurídica de los hechos contenida en la Sentencia por la que se me condenó fue la de: ‘HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO’… previsto en el Artículo 408 oridnal 1º y 278 ambos del derogado Código Penal… Con todo respeto, con basamento en los razonamientos anteriores, solicito me sea aplicada una Revisión de la Pena en mi Sentencia, dictada por El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Según Auto de Ejecución de fecha 31 de Mayo del año 2006, prevista por el Artículo 2, del Código Penal Vigente. Por lo que a su vez solicito un cómputo de pena en base al Artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal…

, (folio 77 y su vuelto de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 25 de septiembre de 2006 se admitió el recurso de revisión propuesto.

Siendo el día 05 de octubre del 2006 la oportunidad fijada por este Tribunal Colegiado para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron la abogado C.I., Defensora Pública Quincuagésimo Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado G.J.R., quien expuso oralmente sus alegatos; también asistió previo traslado desde la Penitenciaría General de Venezuela el penado G.J.R., a quien el Juez Presidente de la Sala le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “… cuando admití los hechos fui sentenciado a cumplir la pena de doce años y dos meses y una semana posterior a la audiencia me volvieron a trasladar al Tribunal para informarme que hubo un error en al cómputo y que al pena que debía cumplir era de 16 años, cuestión con la que no estuve de acuerdo y por eso mi defensora apeló, no entiendo por qué los jueces se burlan de mi si de una semana a otra me modificaron la pena, solicito justicia en virtud de la reforma del Código Penal en cuanto al delito de Homicidio…”.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado G.J.R., fue condenado por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 del Código Penal hoy reformado.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego por los cuales resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la Ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que “...No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a las normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos...” (Decisión de fecha 13-03-03, Causa N° 1473-02, emanada de esta Sala, Juez ponente: J.C. Goitia Gómez)

Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión.

Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena así como la condición menos onerosa para el cumplimiento de las penas accesorias se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1 del Código Penal por ser favorable al condenado G.J.R.. Así se decide.

La Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar la pena a imponer al penado G.J.R., expresó:

... el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal establece una pena que oscila entre los 15 y 25 años de presidio, siendo el termino (sic) medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, veinte (20) años de presidio, acordándose una rebaja de dos (02) años en atención al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el acusado presenta buena conducta predelictual al no constar lo contrario en las actas, resultando que por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solo es posible llevar dicha penal (sic) al limite (sic) mínimo, siendo la pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión, hecha la debida conversión de conformidad con el artículo 87 ejusdem, queda establecida en VEINTICUATRO (24) MESES DE PRESIDIO, por la aplicación de la atenuante genérica antes referida se acuerda rebajar un (01) mes, quedando en VEINTITRES (23) MESES DE PRESIDIO, hecha la rebaja de un tercio por la admisión de hechos y considerando la limitante de no poder bajar del mínimo establecido, la pena resulta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, de los cuales corresponde sumar las dos terceras partes, es decir DOCE (12) MESES DE PRESIDIO a la pena del delito mas grave, resultando la pena definitiva a cumplir por el ciudadano G.J.R. en DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

, (folio 119 de la primera pieza del presente expediente).

Conforme a lo anteriormente expuesto y según la dosimetría empleada por la Juez de Control, al penado G.J.R., le corresponde por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la aplicación de la pena establecida en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, que es de quince (15) años de prisión; de las actas igualmente se desprende que el citado penado fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y según lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se podrá aplicar sólo hasta su límite mínimo, que serán tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal dado el concurso de delitos existente, a la pena de quince (15) años de prisión se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que serían un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo que nos daría un total de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, siendo la revisión un recurso que procede únicamente a favor del sentenciado y al ser uno de los Principios orientadores de nuestro sistema acusatorio la prohibición de la reformatio in peius, institución ésta que es recogida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el recurso de revisión propuesto por el penado G.J.R. es parcialmente procedente, en contra de la sentencia dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre del 2001, modificándose sólo la especie de la pena y las accesorias de Ley, por lo que la pena que debe cumplir G.J.R. es de dieciséis (16) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la Defensa del penado G.J.R. en el sentido que esta Sala revise la sentencia dictada, en virtud que el A-quo aplicó norma no vigente, la Sala observa:

Que en el presente caso la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal impuso pena conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto del 2000 norma aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, por lo que no es cierto que al presente caso se aplicara una Ley no vigente, pues para la fecha de la audiencia preliminar no se había publicado reforma alguna del Código Adjetivo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente el recurso de revisión propuesto por el penado G.J.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el citado penado en dieciséis (16) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 442, 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, por cuanto el penado G.J.R., se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda librar el correspondiente traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana y se libraron Boletas de Notificación Nros. 498-8-06 y 499-8-06 y Boleta de Traslado N° 172-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCGG/LPU/MCMM/FC/IFUH

CAUSA N° 2569-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR