Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 27 de septiembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1971

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.M.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 26/03/07, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano P.A.R.S..

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 76 al 78, de la presente pieza, cursa la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, en los siguientes términos:

…analizando como ha sido el planteamiento que hiciera el DEFENSOR PÚBLICO N° 81 PENAL, quien actúa en la presente causa, como defensa del imputado P.A.R.S., mediante escrito solicitando se le fijara un lapso Prudencial al FISCAL 104° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con el objeto que finalizara la investigación que integran la causa N° 9C-3353-04, siendo este el motivo del dictamen que se emite, para lo que este Órgano Jurisdiccional, previamente observa:

En fecha 16-10-2006, ante el requerimiento de la defensa y visto que efectivamente era procedente en derecho, este Órgano Jurisdiccional, le fijo el plazo a la Representación Fiscal, a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que tendría Cuarenta y Cinco días (45) DÍAS, para presentar el acto conclusivo correspondiente y por cuanto se trata de la fase preliminar o de investigación, estos deben computarse en forma continua, de acuerdo a lo establecido en el referido Artículo.-

Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

como se evidencia, en el presente caso, desde la fecha cuando fue fijado el PLAZO hasta la fecha han transcurrido más del lapso fijado al ciudadano Representante del Ministerio Público, para que presentara el ACTO CONCLUSIVO respectivo, tiempo superior al que le fuere establecido por este Despacho Judicial al titular de la acción penal para que dictara el respectivo pronunciamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, acatando lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, acordando como fuera el cese de las medidas cautelares, ya no hay razón para que estas actuaciones continúen en esta sede, toda vez que, se ha liberado al encausado de la sujeción al proceso que se le seguía, es por lo que estima quien aquí decide que no tiene ningún objeto conservar en el recinto jurisdiccional, estos recaudos, por lo que deberán ser remitidos a la fiscalía del Ministerio público, que tiene a su cargo ejercer el impulso procesal que corresponda, teniendo presente lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla como atribuciones del Ministerio Público, tanto el ejercicio de la acción penal como velar porque se respeten los derechos y garantías de los procesados, aparte de ser garante de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, lo que hace recaer en su desempeño, la responsabilidad en el ejercicio de tal facultad.

Además en nada contribuye con la buena marcha del sistema judicial retener documentos relacionados con un proceso penal, en las distintas dependencias de los organismos que forman parte del Sistema de Justicia, que tienen a sus cargo la prosecución del proceso penal, lo que además genera su dispersión, aunado a que tampoco entorpece la interposición de la acción respectiva que sean anexados al asunto principal que cursa por ante la dependencia fiscal, estas actas, estimando entonces que debe ORDENAR SU REMISIÓN AL DESPACHO FISCAL RESPECTIVO, por cuanto como titular de la acción penal y de acuerdo a las obligaciones que le impone la normativa aplicable, le corresponderá impulsar nuevamente su prosecución, de surgir nuevos elementos que lo justifiquen, con la debida autorización del Órgano Jurisdiccional, según lo pauta el dispositivo legal antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones contentivas de la causa N° 9C-3353-04, seguida en contra del ciudadano P.A.R.S. además el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas aunado ala condición de imputado, así como también se ORDENA LA REMISIÓN DE ESTAS ACTUACIONES al Despacho Fiscal que tuvo a su cargo impulsar este proceso hasta ahora, todo conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 88 al 92 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abg. D.M.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 26/03/07, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano P.A.R.S., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

…considera el Ministerio Público que el pronunciamiento emitido en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mediante el cual se decretó ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES del expediente signado N° 3353-04 nomenclatura de ese Juzgado, causa seguida en contra del ciudadano P.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.595.517, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) y en consecuencia su libertad Plena el cese de la Medida Cautelar Impuesta en fecha 22 de Mayo de 2007, prevista en el artículo 256 numerales 3° (presentaciones cada 30 días) del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser declarado nulo tomando en consideración lo siguiente:

se vulnero el debido proceso artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 30 y aunado al hecho fueron vulnerado los derechos de la víctima artículo 118, 119 y 120 y a todas luces el artículo 13 finalidad del proceso todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se vulnero el procedimiento previsto en el artículo 313 de la Ley ejusdem, por cuanto el mencionado Juzgado, no libro Boleta de Notificación a esta representación Fiscal acordando la realización del acto de audiencia oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se desprende de los autos remitidos con oficio N° 532-07de fecha 10 de julio de 2007 a los fines de ser agregados a la causa principal expediente 3353-04.

Sin embargo lo antes expuesto el Juzgador procede a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones sin haber dado cumplimiento a la Audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, vulnerando normas procesales, por lo que la presente solicitud de nulidad del pronunciamiento emitido deberá se declara con lugar en virtud que hace imposible LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO EN V.D.Q.E. Juzgado Noveno (09°) en Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación vulnero normas procesales y normas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MEDIOS DE PRUEBA

Se ofrecen como medios de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal lo siguientes:

El original del expediente N° 3353-04 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y siete (37) folios.

El original de los autos que fueran remitidos a esta Representación Fiscal en fecha 23-07-07 con oficio N° 532 fechado 10 de julio de 2007, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles a los fines de ser agregados a la causa principal

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público, con base a l establecido en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del artículo 108 numeral 12 y 14, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 y conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el contenido del artículo 448 ejusdem, solicita que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, así mismo solicita a los miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso; que se revoque el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007. Mediante la cual se decreto ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR del ciudadano P.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.595.517, plenamente identificado en autos....

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales cursantes al folio 68, 69 y 70, que en definitiva el Fiscal Centésimo Cuarto (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.G.¸ se encontró presente en la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal Noveno (9ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, verificada su presencia en dicho acto por la secretaria del mencionado Tribunal la Abg. C.R., pese a que no consta su rubrica como se evidencia en el folio setenta (70) de la presente pieza, y si bien es cierto que el artículo 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público manifiesta expresamente:

Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

No menos cierto es que los artículos 2º, 10º y 31º en su tercer numeral de la misma Ley Orgánica, expresan:

Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y justicia.

Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: … (omissis)…

3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes al caso.

Así mismo, esta Sala observa en el caso que nos ocupa, que el deber del Fiscal Centésimo Cuarto (104ª) del Ministerio Público, Abg. J.C.G., fue haber informado el resultado de la mencionada Audiencia al Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º), para que como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283, el mismo accionara de acuerdo a su leal saber y entender.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que debe darse estricto cumplimiento a salvaguardar el interés general de un colectivo, con absoluta preeminencia de la justicia; lo cual viene a constituir una de los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, que en este caso no fue observado por el Fiscal Centésimo Cuarto (104º) al omitir tal participación de su persona en la realización de la Audiencia que nos ocupa, al Fiscal pertinente, lo cual no puede redundar en detrimento de las víctimas puesto que se estaría conculcando el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal; ya que no se trata solo de aceptar que al estar notificado el Fiscal Centésimo Cuarto, queda notificado automáticamente el Fiscal Quincuagésimo Quinto, sino que el primero de estos no participó al segundo; razones por las cuales se anula la decisión dictada en fecha veintiséis de (26) de marzo del 2007 por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se celebre nuevamente tal audiencia a los fines legales pertinentes.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.M.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se ordena que se celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.M.A., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anula la decisión ut supra mencionada y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se celebre nuevamente tal audiencia a los fines legales pertinentes, manteniéndose la situación jurídica suscitada antes del fallo anulado .

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. No. 1971

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/mcm

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