Decisión nº 1A-s7456-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA N° 1A-s 7456-09

ACUSADOS: J.L.G.M., YORWIN A.O.B., Á.A.P.S., M.A.R.S. y A.S.D.D..

DEFENSORES PÚBLICOS PENALES: ABG. G.M., ABG. SILMARY MORILLO y ABG. DAMELIS PUCHETE

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. G.E., FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, COMISIONADA PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES ITINERANTES CONSTITUIDOS EN EL ESTADO MIRANDA.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.H., ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO A.J.W.M. (VÍCTIMA) DE LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS COFAVIC.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho G.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes constituidos en el Estado Miranda y por el ciudadano OMITIDA en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho W.C.H., abogado de la Organización No Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC), en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009 en el acto de culminación del juicio oral y público y publicada el día 12 de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Á.A.P.S. y M.A.R.S., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos J.L.G.M. y YORWIN A.O.B., por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y al ciudadano A.S.D.D., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual se encuentra sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de julio de 2009 de los Recursos de Apelación interpuestos (folio 67 de la pieza I denominada Recurso de Apelación), y se designó Ponente a la Jueza Titular DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal A Quo a los fines de que remitiera en un lapso que no excediera las 48 horas las resultas de las Boletas de Notificación a nombre de los acusados de autos a los fines de imponerles de la sentencia dictada, así como el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la última notificación hasta la oportunidad en que fueron ejercidos los recursos de apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó devolver la causa al Tribunal A Quo a los fines de que se practicaran las Boletas de Notificación a nombre de los acusados de autos para imponerles de la sentencia dictada y una vez transcurridos los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se remitieran nuevamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de noviembre de 2009, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual ordenó devolver nuevamente la causa al Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se practicara la correspondiente Notificación a la ciudadana OMITIDA en su condición de víctima en la presente causa, para imponerle de la sentencia dictada y una vez transcurridos los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se remitieran las actuaciones a esta Alzada.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2009 del reingreso de la presente causa en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos (folio 109 de la pieza I denominada Recurso de Apelación), y se mantuvo la designación de la Ponencia a la Jueza Titular DRA. M.O.B., con la asignación de la nomenclatura 1A-s 7456-09.

En fecha 12 de enero de 2010 (folio 110 de la pieza I denominada Recurso de Apelación), se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 07 de mayo de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de los Profesionales del Derecho: I.L., Fiscal del Ministerio Público, LIBIA ROA, Fiscal designada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y BALLESTA E.V., Representante Especial de la Víctima, los Defensores Públicos Penales: J.B., Defensor de los ciudadanos GUDIÑO M.J. RONDÓN, S.M.A. y OJEDA BENÍTEZ YORWIN; M.F., Defensora Pública Penal del acusado PUMERO SOTO Á.A. y M.T.S., Defensora Pública Penal del ciudadano DÍAZ DÍAZ A.S., los mencionados acusados: GUDIÑO M.J. RONDÓN, S.M.A., OJEDA BENÍTEZ YORWIN, PUMERO SOTO Á.A. y DÍAZ DÍAZ A.S., así como los ciudadanos OMITIDA en su condición de víctimas. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• Á.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.730, nacido en fecha 28 de febrero de 1977, profesión u oficio: funcionario policial, de estado civil soltero, hijo de M.S.H. y D.P., residenciado en: Urbanización Araguita I, calle principal, bloque 10, piso 2, apartamento 02-04, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

• M.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.049.477, soltero, nacido en fecha 09 de septiembre de 1979, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de R.S.D.R. y A.J.R., residenciado en: Calle el Carmen, Casa N° 35, Propatria, Caracas.

• J.L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.091.687, nacido en fecha 04 de enero de 1982, profesión u oficio: funcionario policial, hijo de A.M. y J.G., residenciado en: Calle principal Doctor G.G., casa sin número, San F. deY., Estado Miranda.

• YORWIN A.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.834.545, soltero, nacido en fecha 16 de enero de 1978, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: Avenida Principal la Caballeriza, Casa N° 13, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

• A.S.D.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.078.386, soltero, nacido en fecha 05 de diciembre de 1966, profesión u oficio: funcionario policial, hijo de C.D. e I.D., residenciado en: Carretera S.B., Sector Altos del Tamarindo, Casa N° 03, Municipio T.L., Cúa, Estado Miranda.

DEFENSORES PÚBLICOS PENALES: ABG. SILMARY MORILLO, ABG. DAMELIS PUCHETE y ABG. G.M., adscritos a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCAL: ABG. G.E., Fiscal Auxiliar 56° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante los Juzgados Itinerantes constituidos en el Estado Miranda.

VÍCTIMAS: OMITIDAS.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23 de marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación de Imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (folios 173 al 184 de la pieza I), en la cual entre otras cosas se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.L.G.M., YORWIN A.O., A.A.P.S. y M.A.R.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO como autores materiales para A.A.P.S. y M.A.R.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS para J.L.G.M. y YORWIN A.O., asimismo se les imputó USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ABUSO DE PODER Y DE AUTORIDAD y TORTURA Y TRATO CRUEL.

En fecha 05 de mayo de 2007, la profesional del derecho M.L.G., en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó escrito de Acusación formal en contra de los ciudadanos OJEDA BENITE YORWIN ALBERTO, RONDÓN S.M.A., GUDIÑO M.J.L., PUMERO SOTO Á.A. y DÍAZ DÍAZ A.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, solicitando el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE PODER Y DE AUTORIDAD en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS y TORTURA Y TRATO CRUEL.

En fecha 28 de mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la representación fiscal subsanó de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida al ciudadano A.S.D.D., por la comisión de los delitos: ENCUBRIMIENTO, OMISIÓN, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y FALSEDAD DE LOS ACTOS INHERENTES A SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

En fecha 31 de mayo de 2007 (folios 165 al 172 pieza II), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, realizó el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, en el cual se admitió la acusación presentada por la vindicta pública, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se mantienen las medidas de coerción personal impuestas en el acto de audiencia de presentación y se ordena abrir el juicio oral y público.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el acto de culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa dicta su dispositiva, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de mayo del 2009 en los siguientes términos:

…IV

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ACREDITO (sic).

El Tribunal una vez analizados los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y la Defensa invocó, así como los alegatos de las partes, ello según las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y la máxima (sic) de experiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se baso la decisión tomada.

No se encuentran probados los hechos señalados que en la audiencia oral el fiscal del Ministerio Publico al momento de explanar su acusación… (Omissis)… El tribunal constato (sic) con las declaraciones de las victimas (sic), testigos y expertos que los mismos no arrojaron interés criminalisticos (sic) en contra de los acusados, que demuestren su culpabilidad, ya que los mismos se limitaron a declarar hechos referenciales, tendenciosos y contradictorios ya que ninguna de las personas que declararon fueron testigos presénciales (sic) de los hechos, como consta en las actas de este juicio oral y publico (sic). Los testigos victimas (sic) ciudadanos OMITIDAD padre y abuela de los niños occisos, conocen de los hechos porque se los contó un compañero de clases de los menores de nombre OMITIDA en la funeraria el día del velorio de estos. Conocen de los hechos por referencia de personas que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, la única admitida fue la ciudadana G.R.S., quien no acudió al llamado del tribunal ni con el mandato de conducción, como consta en las resultas que reposan en el expediente.

El testigo N.J.C., se limita a dar una declaración referencial "...vio un Jeep blanco, oyó detonaciones como a las nueve de la noche, cosa que es común según el, en ese sector en donde vive Barrio El Embudo, a cien metros del placer de Marare, no vio a ninguna persona (sic).

El testigo A.A. (sic) castro (sic), declaro (sic) que venia (sic) en una cisterna de agua como a las nueve de la noche cuando vio (sic) un Jeep el cual no identifica como perteneciente a la policía, solo se limita a decir "...escuche (sic) un disparo y vimos un Jeep que estaba hacia adentro metido, lo que vi fue tres sombras en la parte de atrás..." A preguntas del fiscal respondió: "En realidad no vi a ninguna persona, solo vi una gorra roja..."

La testigo F.M.F.R., quien declaro (sic) que los muchachos estuvieron en su casa de siete a ocho de la noche, le pidieron agua, ella les dio, al rato se fueron después no supo mas nada, hasta que se entero (sic) del fallecimiento de los muchachos, ellos dijeron que se iban para su casa; ella escucho ruidos como a las once de la noche, escucho (sic) disparos, se oían a lo lejos eso es normal por el sector "... Al igual que pasen patrullas de la policía..."

Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas (sic), D.O. y J.C., quienes practicaron una inspección ocular y técnica en el sitio del suceso, sus funciones es trasladarse al lugar de los hechos a los fines de verificar la existencia de los cadáveres, no recuerdan los rasgos que tenían los mismos, ese día no colectaron evidencias.

El experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, J.G., quien practico (sic) la experticia al vehículo marca Toyota, color blanco, donde se consiguieron pequeños rastros de color pardo rojizo, la cual fue colectada para su estudio en Caracas, sin haber resultados. A preguntas de la defensa: Acerca del uso que se le da (sic) a los vehículos, respondió que es normal que existan este tipo de manchas en estas unidades, igualmente quedo (sic) constatado en la experticia que las luces de la coctelera de la patrulla no funcionaban.

La experta medico patólogo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien practico (sic) el protocolo de autopsia a los menores, reconociendo su firma y contenido, quien certifico (sic) que la data de la muerte era de veinte horas y que los menores fallecieron por heridas por arma de fuego, ambos en la región de la cabeza y que presentaban excoriaciones y raspaduras en diversas partes del cuerpo.

Los testigos Á.E.H.P. y C.T.N., funcionarios de la Policía Municipal T.L., esposos que declararon que la noche de los hechos efectuaron una llamada a la comandancia de la policía para pedir ayuda y le enviaron a su casa una patrulla para trasladar a su hija quien se encontraba enferma con un cuadro asmático, al centro medico (sic) de Ocumare, los cuales fueron transportados por sus compañeros de trabajo, Pumero, Gudiño y Rondon (sic) que llegan en la unidad N° 54 y los trasladan como a las nueve y media de la noche.

Así como todas las pruebas documentales que fueron incorporadas para su exhibición y lectura. Igualmente fueron citados reiteradas veces los ciudadanos testigos y expertos admitidos en el auto de apertura a juicio, los cuales no acudieron al llamado de este tribunal ni con el mandato de conducción como consta en las resultas que reposan en el expediente, estos ciudadanos son: A.P.,Y.P.R., M.G.A., Funcionario Policial J.D. y el experto R.D., cuya experticia se incorporo para su lectura.

Fueron todas estas pruebas debidamente evacuadas en el debate oral y publico, los que llevaron a este Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Juicio, a tomar la decisión de no condenar a los acusados, ya que sus testimonios no prueban los hechos por los cuales el representante del Ministerio Publico (sic) acuso (sic) a los mismos.

De estas declaraciones y testimonios se desprenden que solo (sic) dan declaraciones referenciales, tendenciosas y contradictorias, porque en ningún momento señalan ni prueban el delito de Homicidio Calificado con alevosía, uso indebido de arma de fuego, trato cruel, que se le atribuye a los acusados PUMERO SOTO A.A., RONDON S.M.A.; el delito de complicidad adjudicado a los ciudadanos OJEDA BENITEZ YORWIN ALBERTO, GUDINO M.J.L. y encubrimiento al ciudadano DIAZ DIAZ A.S..

Los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic), no trajo elementos de convicción y probatorios que le permitieran a este tribunal determinar la responsabilidad penal de los acusados siendo que el ministerio publico (sic) no logro (sic) mostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse en cuanto a la culpabilidad señalada pues sin hechos no hay autor, no se encontró acreditado durante el debate a los acusados PUMERO SOTO A.A., RONDON S.M.A., OJEDA BENITEZ YORWIN ALBERTO, GUDINO M.J.L. y DIAZ DIAZ A.S..

Para este Tribunal Unipersonal no hay certeza para sostener que ciertamente los acusados sean participes (sic) o autores del delito de Homicidio Calificado con alevosía, trato cruel, uso indebido de arma de fuego, complicidad y encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y 254, 281 ejusdem, por ello este Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., considera que los ciudadanos acusados: PUMERO SOTO A.A., RONDON S.M.A., OJEDA BENITEZ YORWIN ALBERTO, GUDINO M.J.L. y DIAZ DIAZ A.S., no culpables y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por la cual no nos permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible...

En el presente caso, esa "mínima actividad probatoria" debe ser de carga, es decir, que de la misma se puede deducir la culpabilidad de los acusados y que además esta debe producirse en el juicio oral y publico (sic), lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada…

Por ello correspondía a este tribunal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa. Considera este Tribunal Unipersonal Cuarto Itinerante en funciones de juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio oral al igual que sus testimoniales, el juez en el presente caso observa que debe existir una mínima actividad probatoria el cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal de los acusados de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas, de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte, de igual manera debe atenderse sobre la existencia de un hecho delictivo la participación, y responsabilidad y el tipo de delito que se les acusa y una vez obtenido todos estos elementos el juzgador procederá a valorar y apreciar de sus máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos con la finalidad de destruir la presunción de inocencia que tienda a eliminar la presencia de una duda racional sobre la culpabilidad de los acusados (sic).

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ABSUELVE, por duda razonable, a los ciudadanos: A.A. PUMERO SOTO… M.A.R. SILVA… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los ciudadanos OJEDA BENITE YORWIN ALBERTO… y J.L. GUDIÑO MARTINEZ… por la comisión del delito de COMPLICES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, en relación con el articulo (sic) 84, numeral 3, ambos del Código Penal. Y al ciudadano A.S.D. DIAZ… por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 del Código Penal…

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

Corre inserto a los folios del 2 al 20 de la pieza I denominada Recurso de Apelación, escrito interpuesto por la profesional del derecho G.E., en fecha 05 de junio de 2009, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante los Juzgados Itinerantes constituidos en el Estado Miranda, en el cual impugna la sentencia absolutoria publicada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primer Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableciendo primeramente lo que sigue:

… Ciudadanos Magistrados, a lo largo de la Sentencia del Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, se hace referencia a los textos transcritos in supra, siendo que los mismos, de manera constante y sucesiva, son repetidos por la Sentenciadora, con lo cual observa esta Representación del Ministerio Público, que mediante la transcrita decisión, no sólo se ha Absuelto a los imputados, poniendo fin al proceso, incurriendo en el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo cual es evidente que los motivos para recurrir de ésta (sic) sentencia, se encuentra contemplados en el artículo 452 numerales (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, a tenor del cual…

El Ministerio Público considera que hubo infracción por parte de la Juez de Juicio Itinerante, por cuanto la misma, en ningún momento realiza el debido análisis de todos los elementos que se debatieron el en Juicio Oral y Público, sencillamente se limita a dar un exigua explicación de los elementos de pruebas llevados a la controversia, al puntualizar en cada uno de los medios de pruebas valorados, fueron apreciados por la juzgadora como referenciales, tendenciosos y contradictorios (términos precisos y exactos utilizados por la Juez en su sentencia), dejando ciertamente en total indefensión a esta Representación Fiscal, por cuanto se desconoce cuales fueron los argumentos para dictar tal fallo, lo cual se evidencia de la simple lectura de la transcrita recurrida, y por ende hace incurrir en error a quien aquí (sic).

Incumple la Juzgadora con la obligación legal que tiene, de establecer con claridad y precisión los hechos que fueron probados, verbigracia, comparar, confrontar, cotejar y establecer relaciones para poder explicar CÓMO, PORQUÉ Y CUALES ASPETOS (sic) DE LAS PRUEBAS que se debatieron en juicio desvirtúa (sic) o corroboran lo señalado por el Ministerio Público o la Defensa durante el debate.

Se debe observar de todo lo anteriormente transcrito, que resulta IMPOSIBLE determinar que estima la Juzgadora como hecho acreditado y como hecho no acreditado, es que acaso el tribunal considera que la existencia de que los adolescentes fueron ajusticiados, en qué momento si estuvo la patrulla, a que hora si fueron vistos por última vez los jóvenes, etc, etc, etc…

Ahora bien, del extracto citado se desprende claramente que la Juez ad quo violentó las formas sustanciales de los actos, específicamente, en cuanto a la denegación de la incorporación de los medios de prueba durante la celebración del Juicio, los cuales fueron oportunamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez Itinerante que a su vez prescinde de los mismos y niega la incorporación de dichas pruebas, viciando totalmente el presente proceso y ocasionando una violación flagrante del derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es importante destacar que en la presente denuncia no se discute si la sentencia definitiva debió ser absolutoria o condenatoria, sino el estado de indefensión manifiesto en el cual quedó el Ministerio Público, sin embargo pareciera que la intención de la Juez es que no se demostrara la verdad de los hechos para justificar una decisión absolutoria, que resultaría evidentemente viciada como en efecto ocurrió.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

Asimismo, estima quien suscribe que la juzgadora debió extremar las diligencias necesarias para localizar los testigos y expertos que faltaban, toda vez que la relevancia del caso así lo ameritaba, puesto que los acusados son funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y las victimas (sic) adolescentes…

Es importante señalar que los expertos manifestaron telefónicamente que nunca recibieron citación alguna, entonces mal podría decirse que efectivamente recibieron la misma, de toda esta situación se dejo (sic) constancia en el acta, la cual muy respetuosamente invito a leer, a los fines de ilustrar a tan honorable tribunal…

En el segundo punto del escrito la Fiscal 56° del Ministerio Público, estableció como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:

…SEGUNDO PUNTO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al hacer un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta Apelación, observa esta Representación del Ministerio Público, que: La sentencia apelada se encuentra signado (sic) por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de todas las anteriores violaciones al Código Orgánico Procesal Penal, referidas en el primer aparte descrito anteriormente; la recurrida resultó una sentencia viciada en su motivación de contradicción e ilogicidad, con lo cual se contraviene lo establecido en el artículo 364 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…

En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados A.S.D.D., J.L.G.M., YORWIN A.O. BENITE, ALGEL A.P.S. y M.A.R.S..

En tal sentido, la sentenciadora, además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos por las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material y contradictoria de las pruebas, sino que todo debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis.

El tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estimo (sic) demostrada la inocencia de los acusados, apoyándolo en el análisis de los elementos probatorios, de allí que la Sala de Casación Penal, ha sostenido…

La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Cuarta Itinerante en Funciones de Juicio, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico.

La falta de motivación del fallo dictado por la juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fueron absueltos los imputados, a causa de la indeterminación fáctica u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho.

Por último, esta decisión violenta Principios Generales del Derecho Penal, consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la Defensa que asiste al Ministerio Publico, siendo el único y principal objetivo de esta y todas las causas la búsqueda de la verdad y obtener con absoluta certeza en favor de las victimas (sic) un proceso claro y transparente, no plagado de vicios y de errores.

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez Cuarta Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto la sentencia…

SEGUNDO RECURSO

En fecha 10 de junio del año 2009, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal escrito de apelación interpuesto por el ciudadano XXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por el abogado W.C.H. de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de febrero- Marzo 1989” (COFAVIC), en el cual expresó como primer motivo de impugnación que:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la contradicción en la motivación de la sentencia. La juzgadora al valorar el testimonio de XXXXXXXX textualmente señala lo siguiente: "Este Tribunal no valora este testimonio por considerarlo referencial y tendencioso'', pero al analizar el testimonio del ciudadano N.J.C. la juzgadora llega a la conclusión de que este testigo y su testimonio no tiene credibilidad suficiente para el tribunal porque se contradice con el testigo N° 1, XXXXXXXXX

De igual manera, cuando la juzgadora valora el testimonio del ciudadano A.A.C. señala que este se contradice con el testimonio del testigo N° 1, XXXXXXXXXXXXX, quien asegura que los menores estaban en su casa a las nueve de la noche.

Tal como se puede apreciar, el Tribunal A-Quo incurre en manifiesta y abierta contradicción, por lo que solicitamos así sea declarado por esta instancia superior.

En el mismo hilo de fundamentación el ciudadano OMITIDA en su condición de víctima en la presente causa señala como segundo motivo de apelación que:

…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código

Orgánico Procesal Penal denunciamos la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida y la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos N.J.C.. A.A.C. y F.M.F.R., pero a pesar de haber claramente manifestado que vieron a funcionarios en el sitio del suceso y escucharon disparos el Tribunal A-Quo consideró que se trataban de testimonios referenciales. Tales conclusiones a juicio de este recurrente son totalmente ilógicas, ya que los testigos deponentes tal y como expresaron sus testimonios tienen que ser considerados testigos presenciales.

A continuación transcribiremos extractos de la declaración testimonial de los ciudadanos N.J.C. y A.A.C., en donde se comprueba que dichos testigos presenciaron los hechos.

El testigo N.J.C. se limita a dar una declaración referencial "...vio un Jeep blanco, oyó detonaciones como a las nueve de la noche, cosa que es común según él. en ese sector en donde vive Barrio El Embudo, a cien metros del placer de Murare, no vio a ninguna persona, (negritas nuestras)

El testigo A.A. castro (sic), declaro (sic) que venia (sic) en una cisterna de agua como a las nueve de la noche cuando vio un Jeep el cual no identifica como perteneciente a la policía, solo se limita a decir "escuche (sic) un disparo y vimos un Jeep que estaba hacia adentro metido, lo que vi fue tres sombras en la parte de atrás..." A preguntas del fiscal respondió: "En realidad no vi a ninguna persona, solo vi una gorra roja..."

Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare la ilogicidad en la motivación de la sentencia…

Del tercer motivo de apelación establecido por el recurrente en su escrito, se extrae:

…TERCERO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la inmotivación de la sentencia recurrida y la violación de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal A-Quo al analizar las testimoniales de los ciudadanos (OMITIDOS) y de los expertos D.F.O.P. y J.J.C.B. concluye que dichos testimonios son referenciales y en algunos casos tendenciosos, por lo que a (sic) algunas de las mencionadas pruebas no las valora y a otras sólo las valora de manera referencial, sin dar mayor explicación al respecto.

A juicio de este recurrente, tal valoración constituye una clara y evidente violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar en la sentencia una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Las circunstancias fácticas se establecen a través de las pruebas evacuadas durante el proceso por lo que pudieran considerarse estrechamente relacionadas. Al no valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible para el Juzgador establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de ahí se origina el vicio de inmotivación por parte del A-Quo.

Los testigos referenciales no pueden ser desechados a priori por el Juzgador por no haber presenciado de manera directa los hechos sobre los cuales versa el proceso. Muy por el contrario, sus testimonios pudieran servir para ratificar lo expuesto por otros testigos.

En el caso particular de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; tratándose de familiares de las víctimas son los principales interesados en el establecimiento de la verdad, por lo que en muchos casos hacen un esfuerzo a veces mayor que el de los cuerpos de investigación para recabar elementos de convicción. También por tratarse de familiares de víctimas, los mismos testigos pudieran acercarse a estos a los fines de relatarle lo que presenciaron y percibieron.

Precisamente por ese conocimiento que las víctimas y sus familiares pudieran tener de los hechos ocurridos, los mismos órganos de investigación penal y el Ministerio Público proceden a tomarles la declaración; y es de esa declaración de donde muchas veces salen mayores elementos de convicción que pudieran ayudar a esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos…

Por los motivos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare la inmotivación de la sentencia recurrida…

Por otra parte, el recurrente señala como cuarto motivo en el que fundamenta su recurso apelación que:

…CUARTO: De conformidad con el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, lo cual causó la indefensión del Representante del Ministerio Público. En particular, consideramos que el Tribunal A-quo violó lo dispuesto en los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no confirmar que hubiesen sido citados los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. y R.D. y en todo caso, debió haber ordenado que comparecieran haciendo uso de la fuerza pública.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala lo siguiente…

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, estrechamente relacionado con el mencionado artículo, señala que todo testigo, experto o intérprete promovido como prueba y admitido como tal por un Tribunal de Control, deberá comparecer obligatoriamente al juicio oral y público, y en caso de negarse a comparecer el Tribunal podrá decretar que sea conducido por la fuerza pública.

Tal criterio ha sido compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2006, con ponencia del Dr. H.M.C.F., al señalar que…

En la presente causa dejaron de prestar declaración testimonial los ciudadanos J.P.R., Winder A.B.P. yG.R.S., así como los expertos J.A. y R.D.. La representante del Ministerio Público antes de pasar a la fase de conclusiones advirtió al Tribunal A-Quo que no se encontraban en el expediente las boletas de citación para comparecer al juicio oral y público dirigidas a los expertos J.A. y R.D., y además se comunicó con los mencionados expertos a los fines de verificar si les habían llegado las respectivas boletas, informándoles estos que no habían recibido ninguna citación. A pesar de la advertencia realizada por la representante del Ministerio Público, la Juez decidió dar por concluida la fase de recepción de pruebas y pasar a las conclusiones orales de las partes, lo cual a criterio nuestro constituye una violación a lo señalado en los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea así declarado por este órgano colegiado superior…

Por otra parte el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuando con el carácter de víctima, estableció como quinto punto impugnado a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo que seguidamente se transcribe:

QUINTO

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la inmotivación de la sentencia recurrida y la violación de los artículos 13, 22, 197, 198. 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal A-Quo al analizar y valorar las experticias evacuadas mediante su lectura, más específicamente el acta de levantamiento de cadáveres de fecha 19 de marzo de 2007, la inspección técnica de los cadáveres identificada con el Na 473 de fecha 19 de marzo de 2007, el informe de trayectoria balística de fecha 22 de marzo de 2007, el levantamiento planimétrico y la experticia balística; consideró que las mismas no debían ser apreciadas por el Tribunal por la no comparecencia de los funcionarios que realizaron dichas experticias.

En opinión de este recurrente, las experticias en cuestión se obtuvieron de manera lícita, se referían al objeto de la investigación y del proceso, eran útiles para el establecimiento de la verdad y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase mediante su lectura.

Lo anterior lo decimos aun conociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dice que "Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público". Y es que si bien es cierto que los expertos que acuden al juicio oral y público pudieran llegar a aclarar asuntos relacionados a su experticia, su ausencia en el juicio oral y público no debería traer como consecuencia la no apreciación de la misma.

Las experticias desde un principio se convierten en elementos de convicción que ayudan al representante del Ministerio Público a determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Mal pudiera el Juzgador desechar su aporte por la no comparecencia del experto en el juicio oral y público.

El legislador estableció en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal varias formas de controlar la experticia, comenzando por la capacidad subjetiva y objetiva de quienes la realizan. A los cuales debe sumarse lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal como un mecanismo adicional de control de las experticias dudosas, insuficientes o contradictorias, en donde lógicamente la responsabilidad recae en otro profesional acreditado en la materia, lo que en la doctrina se ha denominado comúnmente como la contraexperticia (sic)…

Como se puede apreciar, el legislador estableció variados mecanismos en el proceso penal para controlar la prueba pericial, pero en ningún momento estableció que las experticias no fueran apreciadas si se incorporaban únicamente mediante su lectura en el juicio oral y público. Por tales motivos, consideramos que el Tribunal A-Quo al desechar o no apreciar las experticias supra mencionadas contrarió lo establecido en los artículos 13, 22, 197, 198, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que así lo declare…

En el sexto motivo de apelación se denuncia la inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que la Juzgadora no realizó los esfuerzos necesarios a los fines de sancionar las violaciones de derechos humanos cometidos por funcionarios públicos, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…SEXTO: De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de ley por inobservancia. En particular considera este recurrente que el Tribunal A-Quo violó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que… (Omissis)…

En el caso que nos ocupa, se ha denunciado la violación al derecho a la vida de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA …, el cual (sic) se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha violación ha sido cometida por funcionarios de un cuerpo policial, como lo es la Policía del Municipio T.L. delE.M., y como tal debe considerarse que tales personas representan al Estado venezolano, por lo que surge para éste la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

En este contexto, creemos que la Juzgadora no realizó los esfuerzos necesarios a los fines de sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas en contra IDENTIDAD OMITIDA.

El Tribunal A-Quo no realizó lo conducente a los fines de averiguar si los ciudadanos J.P.R., A.P. yG.R.S., así como los expertos J.A. y R.D. habían sido oportunamente citados y tampoco decretó el uso de la fuerza pública para asegurar que comparecieran a la audiencia del juicio oral y público. Tal incumplimiento se hace más patente si tomamos en consideración que los expertos J.A. y R.D. ejercen sus labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es el órgano de investigación penal por excelencia del Estado venezolano.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones declare violado el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de apelación se declare con lugar y que en cumplimiento de lo previsto en el primer encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En fecha 25 de junio de 2009 (folios 42 al 60 de la pieza I denominada Recurso de Apelación), los profesionales del derecho SILMARY MORILLO, DAMELIS PUCHETE y G.M., Defensores Públicos Itinerantes actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.L.G.M., YORWIN A.O.B., M.A.R.S., A.S.D. y Á.P.S., presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, explanando en primer lugar argumentos en contra del recurso ejercido por la vindicta pública en los siguientes términos:

...La Dra (sic) G.E., en su carácter de fiscal comisionada expresamente para actuar ante los tribunales itinerantes de este circuito, fundamenta su impugnación en el contenido del articulo (sic) 452 en sus ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal y aduce simultáneamente falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin señalar específicamente cuál de tales vicios concretamente denuncia, pero posteriormente da la impresión que acusa específicamente inmotivación de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de juicio itinerante, publicada en fecha 29-04-2009 y, más adelante en forma separada, denuncia omisión lesiva de formalidades sustanciales que le ocasionarían un estado de indefensión, referidas particularmente a la falta de citación, de dos expertos…

Pero lo que el Ministerio Público no señaló y así lo observa esta defensa, que el sentenciador fue decantando (sic) uno a uno cada medio probatorio y les fue atribuyendo valor particular y para evidenciar tan diligente labor, solo (sic) basta con acudir a la lectura del fallo…

La defensa observa, con todo respecto, que al momento de motivar un fallo, como deber incuestionable de los tribunales de mérito, resulta obligatorio establecer los hechos que quedaron acreditados, como sucede en el caso de marras, pero el tribunal no puede quedar obligado, por reglas elementales de la lógica, a establecer hechos que no quedaron acreditados…

El tribunal de juicio, no solamente estableció el mérito particular de cada prueba, realizando un exhaustivo análisis de cada una y extrayendo, no solamente su relación directa con los hechos que estaban siendo objeto de juicio, sino su trascendencia en el dispositivo del fallo, e inclusive, el valor conviccional que cada medio le mereció y que en algunas ocasiones por lo exiguo de su contenido no podía ser valorado a los efectos de dictar sentencia y éstas fundamentalmente son las deposiciones de los familiares de las víctimas…

Pero ante todo, la defensa debe señalar con contundencia y gravedad que el impugnante, muestra pero no demuestra, las divergencias del análisis que denuncia con respecto al contenido de los testimonios que, a su criterio, describían el caudal de vicios de ilogicidad, contradicción y de motiva, del cual adolecería el fallo impugnado, que al no precisar, no puede la corte de apelaciones deducir automáticamente ni atribuirse la omisión del recurrente, porque se trata de una carga que le es propia y exclusiva…

De lo que se trata de (sic) es que la sentencia sea el producto de la interdicción de la arbitrariedad y los hechos en el presente caso van quedando acreditados, con posterioridad al estudio de cada medio probatorio.

Pero no como pretende el Ministerio Público, que el juzgado ha debido incluso determinar qué hechos no quedaron acreditados. Lo que exige la debida motivación de una sentencia, es que el tribunal llegue a su convencimiento a través de los mecanismos jurídicos correspondientes, la sana crítica y las máximas de experiencia, con las pruebas como apoyo racional de su fallo, tomando en cuenta lo que le permite forjar el razonamiento que, por efecto directo del mayor cúmulo probatorio, fijaría hechos concretos con mayor grados de verosimilitud…

En el presente caso, se observa que la sentencia fue categórica en basarse en los medios de prueba ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el poder conviccional que cada uno le mereció, quedó suficientemente acreditado en el análisis que sobre cada medio realizara…

Finalmente, considera la defensa que este argumento no permite ni en forma supina considerar la posibilidad de una nulidad por la vulneración de algún derecho al Ministerio Público, ni tampoco puede gravitar contra la incolumidad del fallo, una circunstancia incidental que el fiscal reseña en forma ligera y justifica en la cualidad de las víctimas (adolescentes) y de los acusados (funcionarios policiales)…

En lo que respecta a los argumentos presentados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, los defensores públicos rebaten los mismos de la manera que seguidamente se transcribe:

…El recurrente señala expresamente la parte del fallo que denuncia como contradictorio; sin embargo, no desarrolla razones lógico jurídicas, por las cuales el tribunal incurre en contradicción cuando considera referencial y tendenciosa la declaración de este ciudadano y por lo cual no puede valorarla para formar su convencimiento y el hecho de detectar, por otro lado y adicionalmente a ello, la manifiesta contradicción con las demás.

Ello, con todo respeto, no supone un razonamiento contradictorio, sino una manifestación evidente que el juez va formando su convencimiento a partir del análisis individual de cada declaración y posteriormente, contratastó (sic) los medios de prueba, de modo que al decantarlos uno a uno, consideró que no obstante su carácter tendencioso y meramente referencial, tampoco era posible la construcción y fijación de hechos con tales deposiciones; toda vez que incluso los hechos iban enfrentándose de manera inverosímil…

Sin pretender ahondar en el tema, el juez de mérito, es el encargado de discernir que cualidad le atribuye a la fuente de donde el testigo obtiene su conocimiento, para así darle el valor que, por la proveniencia de su saber y la relación con los hechos atribuidos, puede conferirle y calificarlo como presencial o referencial; de modo que la cualidad de los testigos es valorada en juicio y es el juez de mérito quien a través de la inmediacion (sic), logra establecer esa cualidad soberanamente y tal atribución conferid a ese testigo por el juez de juicio per se no es impugnable, ni revisable en la alzada, como si lo es, la relación de esta cualidad con la motivación del fallo, que es lo que finalmente causa estado y en ese sentido, nada señala el impugnante…

Señala que los testigos referenciales no pueden ser desechados a priori por el tribunal y señala que sus testimonios pudieran servir para ratificar lo expuesto por otros testigos, pero no es cierto que el tribunal los haya desechado, toda vez que parte de la motivación incidió en ese conocimiento…

Es decir, no puede determinar el impugnante concretamente cuales eran los hechos que según él estaban acreditados y no obstante el tribunal no logró establecer, porque tales testimonios realmente nada estaban aportando para acreditar hechos y ello quedó suficientemente establecido en el fallo…

Es curioso que el impugnante cuestione que el juez considere como tendencioso el testimonio de los familiares de la víctima pero aporte (sic) las razones por las cuales tales testimonios son tendenciosos, básicamente por el interés excesivo en las resultas del proceso, además de ello no son estos familiares quienes deban realizar labores de investigación (cuando menos válidas y lícitas) y es a raiz (sic) de tal confusión de roles, que el juez de mérito debe fijar hechos concretos basados en el contenido de las declaraciones y la calidad de los testimonios y ello fue debidamente motivado en el fallo.

En cuarto lugar, denuncia quebrantamiento del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causó indefensión, al no confirmar la citación de los expertos J.A. y R.D. no haber ordenado la fuerza pública; se insistite (sic) , sin establecer el valor intrínseco de su aislada denuncia, calidad de expertos; actos omisivos y su trascendencia en el fallo…

En todo caso, el Ministerio Público en su impugnación impugnante (sic) no estableció siquiera el tipo, carácter y cualidad del experto, pero en todo caso, no se determinó que de tomar en cuenta la valo9ración de las experticias por ellos realizadas, debemos señalar, que de su lectura y cualidad de los expertos, se evidencia que ellas van dirigidas a acreditar hechos que independientemente de la incomparecencia de los expertos que la realizaron, quedaron acreditados en la sentencia con quienes sí comparecieron y por tal motivo la nulidad pretendida por el impugnante carece de asidero juridico (sic), porque tampoco explicó el impugnante de que manera incidiría en un fallo distinto tales deposiciones que en cualquier caso serían sobreabundantes, o en todo caso, al haber sido incorporadas, no podanan (sic) modificar sustancialmente la orientación del acervo probatorio que si fue evacuado.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo desestimen por manifiestamente infundado, o en caso de considerarlos admisibles, lo (sic) declaren sin lugar, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo penal en funciones de juicio itinerante del circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

La sentencia es entendida como el acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional que decide la causa o punto sometido a su conocimiento (Couture). Más específicamente la sentencia absolutoria se encuentra definida por OSSORIO, M. (2007), en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como: “Fallo dictado por no haberse probado los hechos en que una parte apoya su pretensión o por no contar con fundamentos jurídicos, el cual desestima la petición del actor o no hace lugar a la acusación formulada…” (p. 700)

La sentencia judicial adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no haber sido apelada o por no ser susceptible de apelación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se ejercieron los Recursos de Apelación correspondientes, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con las previsiones que señala el artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Citados los motivos que contiene la ley en los que obligatoriamente hay que basarse para la interposición del recurso de apelación, los recurrentes en sus escritos deben fundamentar y argumentar las razones por las cuales consideran que los hechos quebrantadores de normas deben ser subsumidos en tales motivos, con la finalidad de que pueda llegarse a reparar el gravámen injustamente realizado. En fin, el recurso de apelación de sentencia definitiva tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

    RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

    El primer recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho G.E., se fundamenta en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pudiendo establecerse de manera resumida que denuncia lo siguiente:

    • La Juez A Quo no valoró suficientemente los elementos de prueba calificándolos como tendenciosos, referenciales y contradictorios.

    • De la sentencia recurrida no se extrae cómo, porqué y cuáles pruebas desvirtúan o corroboran lo señalado por el Ministerio Público.

    • La sentenciadora incurre en contradicción o ilogicidad por no precisar los hechos que debió dar por probados, así como tampoco compara los medios de prueba presentados en el debate y no estableció una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • La juzgadora utilizó los mismos argumentos tanto para estimar lo que consideró probado como para desestimar los medios de prueba que a su criterio no merecían valor, lo cual resultó incongruente.

    Dentro del contenido del escrito de apelación interpuesto por la representante Fiscal se constata igualmente que se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, al estimar la recurrente que fue denegada la incorporación de algunos medios de prueba, al prescindir de testigos y expertos sin extremar las diligencias necesarias para localizarlos y ordenar su comparecencia al juicio.

    Por otra parte, se observa en el contenido del segundo recurso de apelación ejercido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, la diferenciación de seis (06) denuncias contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, de cada una de las cuales se desprende:

    • Primer motivo. Señala contradicción en la sentencia recurrida, basado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por un lado no se valora el testimonio del ciudadano OMITIDA, por ser referencial y tendencioso pero al analizar el testimonio de N.C., no lo valora por contradecir el dicho de OMITIDA Segundo motivo. Manifiesta que los testigos N.J.C., A.A.C. y F.M.F.R., deben considerarse como presenciales y no, referenciales, por la manera en la cual los mismos expresaron sus testimonios, por lo que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal.

    • Tercer motivo. Denuncia la inmotivación de la decisión A Quo por haber establecido sin mayor explicación que las testimoniales de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, N.J.C., A.A.C., F.M.F.R. y de los expertos D.F.O.P. y J.J.C.B., son referenciales y tendenciosos, fundamentándose igualmente en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

    • Cuarto motivo. De conformidad al artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la violación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal al no confirmar que los funcionarios J.A. y R.D., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hubiesen sido citados al acto de juicio oral y público, aunado a que no se ordenó su comparecencia mediante la fuerza pública.

    • Quinto motivo. Alega inmotivación de la recurrida, fundamentándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar las experticias que fueron evacuadas mediante su lectura, específicamente el acta de levantamiento de cadáveres de fecha 19 de marzo de 2007, la inspección técnica de cadáveres identificada con el N° 473 de fecha 19 de marzo de 2007, el informe de trayectoria balística de fecha 22 de marzo de 2007, el levantamiento planimétrico y la experticia balística, por considerar que no era posible su apreciación por la incomparecencia de los expertos que las suscriben.

    • Sexto motivo. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que la juzgadora no realizó los esfuerzos necesarios a los fines de sancionar las violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios del Estado.

    Constata esta Corte de Apelaciones que la profesional del derecho G.E., Fiscal del Ministerio Público, señala primordialmente en su escrito de apelación la falta de motivación, así como la contradicción e ilogicidad de la sentencia, de conformidad al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, misma norma que sirvió de fundamento para el ejercicio del recurso de apelación en las denuncias primera, segunda, tercera y quinta, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA víctima en la presente causa, por lo tanto, esta Alzada procederá a resolver tales planteamientos de manera conjunta, por basarse en la misma norma y aducir iguales motivos de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    Revisado el fallo de instancia mediante el cual se absolvió a los ciudadanos Á.A.P.S. y M.A.R.S., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y TRATO CRUEL, a los ciudadanos J.L.G.M. y YORWIN A.O.B., por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y al ciudadano A.S.D.D., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, se observa que la Jueza de Juicio en la motivación de su sentencia, específicamente en lo que respecta a la valoración de los medios de prueba presentados en el debate oral y público expresó:

    …Durante el debate oral y publico (sic) rindió declaración el testigo: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 6.826.088, quien bajo el juramento de Ley, se presento y expuso…

    De esta declaración se desprende que el testigo tiene conocimiento los (sic) hechos cuando se encuentra en el velorio de su hijo y una persona compañero de clase de este, de nombre OMITIDA le informa

    ".... Que el venia (sic) en una cisterna de agua con dos personas mas (sic), dicen que en la entrada del placer de marare (sic) vieron la patrulla T.L., es un machito, OMITIDA afirma que vio OMITIDA arrodillado con las manos en la cabeza y a los funcionarios al lado de ellos....", (sic)

    También le cuentan la señora Revette y su hija OMITIDA , "...las cuales venían en por la vía principal del sector el placer de marare (sic) como a 50 metros donde paso la muerte de los muchachos, dicen que vieron el Jeep de la municipal y vieron el emblema de la municipal y vieron que se bajaron dos funcionarios y luego escucharon un disparo....". (Sic)

    Del extracto de esta declaración se puede evidenciar que el testigo no es un testigo presencial de los hechos, sino referencial, y que los conocimientos que el tiene de los mismos es porque otras personas como el mismo lo afirma, le cuentan, le informan, le dicen que fue lo que supuestamente sucedió; personas estas que no están admitidas en el auto de apertura a juicio y por tanto no declaran, solo estuvo admitida la ciudadana OMITIDA, que fue citada reiteradas veces y ni con el mandato de conducción como consta en las resultas y que reposan en el expediente acudió al llamado hecho por el tribunal. Igualmente se observa de esta declaración que el testigo asegura que los menores occisos estaban en su casa a las 09:15 de la noche, y los otros testigos que mas adelante rinden declaración aseguran que escucharon disparos a las 09:00 de la noche y vieron a un Jeep de la policía a esa hora. Este Tribunal no valora este testimonio por considerarlo estrictamente referencial y tendencioso… (Negrita y subrayado nuestro)

    Quedó establecida la no valoración del testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser considerada referencial y tendenciosa. Ahora bien, continuando con la revisión de la sentencia impugnada se constata lo que sigue:

    …2.- Durante el debate oral y publico (sic) rindió declaración la testigo: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°.- 5.226.906, quien bajo el juramento de Ley, se presento y expuso…

    Es una declaración interesada, en donde no se aportan hechos directamente relacionados con los homicidios de los menores, es decir, con los autores y con las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo, se observa una tendencia muy marcada por parte de esta testigo a atribuirle la autoría de los hechos a los órganos policiales, haciendo conjeturas o inferencias elaboradas mentalmente tomando como fundamento sucesos aislados, como la presencia de un policía en el velorio de los menores, o la indiferencia de la funcionaría policial "C.T.N.", y cuya significación varia conforme a la apreciación subjetiva de la persona declarante, quien esta afectada y es victima indirecta de los homicidios (Abuela del menor occiso IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello que este Tribunal no valora esta declararación (sic) por considerarla referencial y tendenciosa. (Subrayado de esta Alzada)

    Tal como se transcribió ut supra no fue valorada la declaración testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al ser considerada interesada, además de referencial y tendenciosa por ser la abuela del menor occiso IDENTIDAD OMITIDA, por tanto, víctima indirecta de los homicidios. Por otro lado se observa:

    …3.-Durante el debate oral y publico (sic) rindió declaración el testigo: N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.721.840, quien bajo el juramento de Ley, se presento (sic) y expuso:

    Este testimonio no aporta ningún hecho relacionado directamente con la autoría ni con las circunstancias de cómo ocurrieron los homicidios, ya que el testigo no pudo identificar ni asegurar la presencia de funcionarios policiales, de las victimas, ni de los acusados, aunque podría tratarse de un indicio revelador el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos, sin embargo no tiene credibilidad suficiente para el tribunal porque se contradice con el testigo N° 1, OMITIDA, quien aseguro que los menores estaban presentes en su casa a las nueve de la noche. Este tribunal no valora esta declaración por considerarla referencial y contradictoria.

    Tampoco valorada en lo absoluto la declaración del testigo N.J.C., siendo calificada de referencial y tendenciosa, sin embargo, pese a no haber sido valorada se afirma que presenta contradicción con respecto a la deposición del ciudadano OMITIDA. Continuando con el análisis de la valoración de los medios probatorios efectuado por el A Quo en su decisión tenemos:

    …4. Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.301.442, quien bajo juramento de Ley, se presento (sic) y expuso…

    En esta declaración los hechos relatados no tienen relación directa con los homicidios, porque el testigo asegura no haber visto a los menores ni a los funcionarios tal como lo declaro, “… venia en una cisterna con otras dos personas y vi tres sombras…” A preguntas del Fiscal el testigo contesto:

    … En realidad no vi a ninguna persona, pero lo que vi era una gorra roja…

    Igualmente asegura «que lo que vio y escucho (sic) fue a las nueve de la noche, contradiciéndose con el testimonio del testigo N° 1 J.A.W.M., quien asegura que los menores estaban en su casa a las nueve de la noche. Para este Tribunal el testigo tiende a hacer conjeturas y como tales no pueden ser valoradas, considerando este testimonio referencial y contradictorio.

    Para el Tribunal de la recurrida el ciudadano A.A.C., “tiende a hacer conjeturas” y por tanto, tampoco valora su deposición, lo mismo ocurrió con la declaración de la ciudadana F.M.F.R., calificada de “referencial” indicando que de la misma no se desprende relación alguna entre las víctimas y los acusados. En definitiva este Tribunal Colegiado constata que ninguna de las declaraciones testimoniales realizadas en el debate oral y público de la presente fueron valoradas por ser consideradas referenciales y tendenciosas.

    Dentro del proceso penal venezolano se acoge como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, el sistema de la sana crítica, lo que según la letra del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en un trabajo intelectivo, de conciencia y hasta de sentido común.

    Ahora bien, el catedrático DELGADO, R. (2008) en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, estableció respecto a la clase de testigos lo siguiente:

    …Testigo presencial. Es aquel que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba allí presente, sino el que presenció viendo u oyendo…

    Testigos contestes. Son aquellos cuyas versiones son en gran parte y sustancialmente coincidentes, que no significa enteramente iguales…

    Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se decía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción (Art. 267)… (p. 172 y 173)

    De lo anterior se desprende que para considerar a un testigo como presencial no necesariamente debió encontrarse presente en el lugar de los hechos haciendo uso de sus cinco sentidos, basta con que haya visto u oído algo que permita establecer la verdad de los hechos para considerarlo como tal, en tanto que los testimonios referenciales únicamente describen lo que otro testigo les ha comunicado, no obstante, el hecho de ser referenciales no implica que el juez deba abstenerse de entrar a valorarlos, por el contrario, su deber es adminicular el dicho de este tipo de testigos con el de otros y a su vez con las pruebas documentales o experticias que se presenten en el juicio, lo cual no fue así realizado por la Jueza Cuarta Itinerante en funciones de Juicio de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal.

    Además de haber sido calificados de referenciales todas las pruebas testimoniales presentadas en juicio incluyendo las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estas últimas no fueron valoradas al considerarlas tendenciosas e interesadas, por tratarse de los familiares de las víctimas en la presente causa. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    … Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios.

    Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

    Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo…

    En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U. deF., F.A.N.M., J. deJ.U. y C. delC.U.M., y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos… (SENTENCIA N° 086, DEL 11 DE MARZO DE 2003, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    …Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto… (SENTENCIA N° 179, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) (Subrayado nuestro).

    Por otra parte conviene citar lo que al respecto refiere FLORIAN, E. (1999) en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal”, en relación con los testimonios de familiares, a saber:

    ... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

    . (Resaltado de esta Alzada) (p. 348)

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos con anterioridad puede afirmarse que el mérito probatorio de las víctimas o sujetos pasivos del delito no debe ser excluído por su condición, en tanto no existan razones objetivas que así lo ameriten, máxime cuando el sistema acusatorio que rige el proceso penal actual se fundamenta en la apreciación libre, racional y crítica para todas las pruebas, no estando contemplada la tacha testimonial en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual podría decirse que en materia penal todos los testigos serán “hábiles” y pueden deponer en juicio para su apreciación o desestimación por el sentenciador, según el mérito de su deposición y el poder de convicción que se les otorgue, independientemente de su nexo parental o de otra índole con cualquiera de las partes.

    En el presente caso, el Juzgado de Juicio desechó las declaraciones de los testigos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al considerar que adolecían de subjetividad e interés a favor de las víctimas por sus parentescos familiares con ellos, siendo el primero de los mencionados el padre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y la segunda de las nombradas la abuela OMITIDA (occiso), por lo que la no valoración de dichas declaraciones testimoniales en base a estimarlas tendenciosas e interesadas por ser familiares de las víctimas resulta por demás inconsistente y no toma en cuenta el contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra de alguna de las personas que forman parte de la causa y, por otra parte, habría que observar si sus dichos concuerdan entre sí y con respecto al resto del acervo probatorio, para llegar o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

    Aunado a lo anterior se observa que el ciudadano OMITIDA denuncia en su escrito de apelación que al ser valoradas las experticias en la sentencia que se recurre, el A Quo consideró que las mismas no debían ser apreciadas por la no comparecencia de los expertos a los actos del debate y por su parte, la profesional del derecho G.E., Fiscal del Ministerio Público denunció que no se extremaron las diligencias necesarias para localizar a los referidos expertos.

    En tal sentido se hace imperativo revisar el contenido del fallo de instancia el cual estableció en el aspecto denominado “Pruebas documentales incorporadas para su exhibición y lectura” (folios 169 al 171 de la pieza VI), lo que seguidamente se transcribe:

    … 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES, de fecha 19 de marzo de 2007.

    La misma no es apreciada como esta juzgadora por no comparecer los expertos que la practicaron ni por la fuerza publica como consta en las resultas que reposan en el expediente.

  5. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS CADÁVERES, bajo el N° 473 de fecha 19 de marzo de 2007.

    La misma no es apreciada por el tribunal por no comparecer los expertos que la realizaron.

  6. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 22 de marzo de 2007.

    La misma no es apreciada por el tribunal por no comparecer el experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A., a rendir declaración ni por la fuerza publica como constan en las resultas que reposan en el expediente…

  7. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.

    La misma no es apreciada por el tribunal por no comparecer el experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.D., que la realizo ni por la fuerza publica tal como consta en las resultas que reposan en el expediente…

  8. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA.

    La misma no es apreciada por no comparecer el experto R.D., al llamado del tribunal ni por la fuerza publica como consta en las resultas que reposan en el expediente… (Subrayado y negritas nuestros)

    Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa resulta evidente que la Jueza de Juicio N° 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no valoró los siguientes medios de prueba: acta de levantamiento de cadáveres, inspección técnica de cadáveres, informe de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y experticia balística, basada en que los expertos que suscriben tales pruebas documentales no comparecieron al juicio.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., dejó claramente sentado que:

    …Revisada como ha sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

    Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos…

    Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal. (Resaltado nuestro).

    En razón de lo antes citado es posible afirmar que la juzgadora no podía dejar de valorar las experticias por el hecho de que los expertos que las suscriben no acudieron al debate oral y público, en virtud que su comparecencia sirve para que los funcionarios ratificaran o no sus firmas, así como su contenido, además en el presente caso la recurrida no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, de los funcionarios que suscribieron las experticias, máxime cuando las mismas fueron oportunamente ofrecidas por la representación fiscal y aceptadas por el Tribunal de Control correspondiente como prueba documental, por tanto, la Jueza de Juicio debió valorarlas.

    Conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas, a menos que se trate de aquellos hechos que por notorios o evidentes no necesiten comprobación. Nuestro máximoT. de Justicia en reiteradas sentencias ha destacado la importancia de la prueba, como el eje en torno al cual gira todo proceso penal, estableciéndose que en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    Por tanto, la apreciación, producción y valoración de la prueba es el eje del proceso penal, en consecuencia, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa y por ende con el debido proceso constitucional. En este orden de ideas RIVERA, M. (2009) en su texto titulado “Recursos Procesales” dejó sentado lo siguiente:

    Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales… (p. 603)

    En relación con el tema el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada M.M. MIJARES, estableció:

    …La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

    …Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

    Ello a su vez ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del siguiente tenor:

    …Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

    La motivación es una exigencia formal esencial de toda sentencia, tanto que su quebrantamiento acarrea nulidad. Parafraseando lo expresado por VECCHIONACCE, F. (2000) en las “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal”, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa.

    Así mismo, ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en razón de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, para luego, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de las mismas. Un fallo que exprese clara y determinantemente los hechos que el Tribunal estima probados, debe examinar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, analizar cada prueba por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    La motivación de un fallo tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, la víctima y en definitiva todas las partes que integran el proceso, conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, la motivación tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, dado que se evidencia que el sentenciador no adoptó un

    fallo basado en una argumentación razonada y coherente, mediante los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate oral y público, sino que solamente se limitó a señalar en su motivación que las declaraciones de los testigos eran referenciales y tendenciosas y que las experticias no podían ser valoradas como pruebas documentales por la incomparecencia de los expertos que las suscriben, lo cual configura el vicio de inmotivación, ocasionando con ello una grave lesión a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dejando lugar a duda en su decisión acerca de cómo la conducta desplegada por los acusados no se subsumió en los tipos penales calificados por el Ministerio Público en la acusación presentada, por ende no explica ni fundamenta las razones que le llevaron a tomar tal decisión absolutoria.

    A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las denuncias formuladas por la profesional del derecho G.E., en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las denuncias primera, segunda, tercera y quinta, realizadas por el ciudadano OMITIDA en su condición de víctima en la presente causa, fundamentadas en la misma norma. Y ASI SE DECLARA.

    Declaradas como han sido CON LUGAR las denuncias formuladas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el ciudadano OMITIDA y visto que la decisión de la Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no atendió a la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, todo lo cual debió quedar establecido en el cuerpo de la sentencia y en el presente caso no se cumplió con este supuesto respecto de las pruebas de testigos y experticias antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD, por inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, dadas las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, esta Alzada se abstiene de resolver la denuncia basada en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ejercida por la vindicta pública y las denuncias cuarta y sexta, establecidas en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMITIDA en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho W.C.H., abogado de la Organización No Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC). Y ASI SE DECLARA.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho G.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes constituidos en el Estado Miranda y por el ciudadano OMITIDA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho W.C.H., abogado de la Organización No Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC) y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009 en el acto de culminación del juicio oral y público y publicada el día 12 de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Á.A.P.S. y M.A.R.S., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos J.L.G.M. y YORWIN A.O.B., por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y al ciudadano A.S.D.D., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual se encuentra sancionado en el artículo 254 del Código Penal. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos J.L.G.M., YORWIN A.O.B., M.A.R.S. Y Á.A.P.S., se encontraban bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con anterioridad a la celebración del juicio y el ciudadano A.S.D.D., se encontraba impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la celebración de la Audiencia Oral de presentación el día 23 de marzo de 2007 (folios 173 al 184 de la pieza I) y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado, los acusados de autos deben volver a la situación jurídica en la que se encontraban antes de la celebración del debate oral y público, por lo que se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los acusados J.L.G.M., YORWIN A.O.B., M.A.R.S. Y Á.A.P.S., al Director del Centro de Reclusión Policial de la Sub-Dirección General de la Policía Metropolitana, quienes quedarán a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, así mismo se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho G.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes constituidos en el Estado Miranda y por el ciudadano OMITIDA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho W.C.H., abogado de la Organización No Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC);

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2009 en el acto de culminación del juicio oral y público y publicada el día 12 de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Á.A.P.S. y M.A.R.S., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos J.L.G.M. y YORWIN A.O.B., por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y al ciudadano A.S.D.D., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual se encuentra sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada y líbrese Oficio de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Director del Centro de Reclusión Policial de la Sub-Dirección General de la Policía Metropolitana.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Causa N° 1A- s 7456-09

JLIV/LAGR/MOB/meja.

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