Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2768-10

DECISIÓN N° 119

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.A.B.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 468 y 322 en relación con el artículo 319; todos del Código Penal y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y permitir con ello, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables

Ahora bien, la Sala observa que la Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que es quien ejerce la Defensa del Justiciable - impugnabilidad subjetiva-, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

El artículo 448 eiusdem, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

El encabezamiento del artículo 175 ibidem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.B.C. por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 468 y 322 en relación con el artículo 319; todos del Código Penal.

- En fecha 27 de agosto de 2010, la Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.A.B.C., apeló de la referida decisión.

- En fecha 10 de septiembre de 2010, la Abogada Dairys Calderón, Secretaria, adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue notificada la defensa de la decisión dictada por el Juzgado de Control y la que ejerció el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles (fs. 97 y 98). cuaderno de incidencia).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la defensora del ciudadano W.A.B.C., interpuso el recurso de apelación en el lapso legal previsto, siendo el mismo, por lo tanto tempestivo Así se Declara.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

En este sentido, se observa que la recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.B.C. por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 468 y 322 en relación con el artículo 319; todos del Código Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem en concordancia con los artículos 175, encabezamiento; 432; 433; 435; 436, encabezamiento del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 175, encabezamiento; 432; 433; 435; 436, 437 y 448, encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.A.B.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 468 y 322 en relación con el artículo 319; todos del Código Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa No. 10Aa. 2768-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/

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