Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 02 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2592-10

DECISION N° 015.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA AGUILAR, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado O.J.S.P., por la de confinamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

.

En este orden de ideas, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público fue notificada de la decisión impugnada el día 30 de noviembre de 2009, y ejerció el recurso de apelación en contra de la misma en fecha 07 de diciembre de 2009; y según cómputo suscrito por el Abogado Jheisson Sánchez, Secretario del referido Juzgado de Ejecución, inserto al folio 81 de la Pieza II del expediente, donde dejó constancia que entre las mencionadas fechas transcurrió un total de 5 días hábiles, es por lo que al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de éste, el recurso incoado por el Ministerio Público fue tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado O.J.S.P., por la de confinamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 483 y 485, todos del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Defensa Pública Penal Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que la misma fue emplazado por el Tribunal de Control sobre el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2010, presentando la contestación al mismo en fecha 14 de enero de 2010, por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”, y según cómputo suscrito por el Abogado Jheisson Sánchez, Secretario del referido Juzgado de Ejecución, inserto al folio 81 de la Pieza II del expediente, donde dejó constancia que entre las referidas fechas transcurrieron 3 días hábiles, dicho escrito de contestación fue tempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA AGUILAR, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado O.J.S.P., por la de confinamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública Penal Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas fue tempestivo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2592-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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