Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 18 de noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2904-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora del condenado GLEIBERT CORRALES TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado a favor del ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT… por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de noviembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 15 de noviembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de octubre de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar al beneficio de CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue de HOMICIDIO CULPOSO GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 281 en relación al artículo 278 todos del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT, no se hace acogedor del beneficio de confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso… así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud de la defensora Pública, en el sentido que le sea concedido a su defendido el Beneficio de Confinamiento.”

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora del condenado GLEIBERT CORRALES TORRES, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal de la recurrida declaró la improcedencia del confinamiento fundamentándolo única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que el fallo no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento de hecho y de derecho; no analizando que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaria su buena conducta en el internado donde se encuentra detenido.

Ahora bien, el Tribunal hace una errada interpretación de la norma cuando indica que el ilícito cometido por mi defendido es decir HOMICIDIO CULPOSO GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 281 en relación al artículo 278 todos del Código Penal, lo hace estar incurso dentro de las limitantes previstas en el artículo 56 ejusdem, las cuales se refieren a las personas que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L., en este sentido, observa la Defensa que el Tribunal obvió que el penado CORRALES TORRES GLEIBERT, fue condenado por homicidio culposo, es decir que mi defendido obro o por imprudencia negligencia o bien con impericia en su profesión tal y como lo prevé el artículo 409 de nuestro Código Penal, por lo cual a criterio de quien suscribe mal podría estar mi defendido incurso dentro de las limitantes del artículo 56, como lo son la PREMEDITACIÓN ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA O CON F.D.L. al que el Tribunal hace referencia en la decisión. Existe una diferencia abismal entre lo que son delitos dolosos y delitos culposo, al respecto la doctrina sostiene que la culpa no tiene finalidad, como el dolo, y es por esa razón que el finalismo no podría dar cabida en su concepto de acción a las conductas culposas, pues se le entiende como actividad final, y evidentemente quien se comporta como imprudente negligente o con impericia no persigue realizar el hecho delictivo descrito en el tipo, su fin no era producir el resultado delictivo que en definitiva termina acaeciendo en la realidad.

En tal sentido, consideramos importante argumentar que el juez de ejecución tomo una decisión que no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme con el principio de legalidad penal, de seguridad Jurídica, ni con el Principio de mayor efectividad de los derechos fundamentales, la interpretación y la aplicación aislada que hace el juez del artículo 56 del código penal, al pretender hacer coincidir el supuesto previsto en dicha norma al caso de autos como es el Homicidio Culposo. No observó el principio de la proporcionalidad, el principio del respeto a la Dignidad humana ni el Principio de Resocialización de las Penas, que son limitaciones constitucionales al ejercicio del poder punitivo.

La decisión asumida por el Juez Segundo (2º) en fase de Ejecución no se sujeta al mandato legal que determina la invariabilidad de la cosa juzgada, la que se vería modificada si aceptáramos la opinión de ese juzgado de ejecución, ya que el homicidio culposo, no se encuentra incluido dentro de las prohibiciones establecidas en el citado artículo 56 ejusdem; no consta que alguna de las circunstancias establecidas en el mencionado artículo del código penal haya formado parte de la acusación fiscal ni de la sentencia condenatoria, siendo esta una decisión divorciada de los fines que persigue el estado al establecer los beneficios procesales en el cumplimiento de las penas.

En este sentido, mal podría el Tribunal de Ejecución pretender modificar con su decisión los hechos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria que pesa en contra de mi asistido, al afirmar que éste actuó con fines lucro, alevosía, premeditación sin que ello este acreditado en el expediente. Amén que la decisión recurrida no es clara en expresar en cuales de esos supuestos subrayados de la norma transcrita se encuentra mi asistido, dejando a la imaginación del lector cualquiera de esos supuestos puede ser aplicable. Nada mas lejos de la realidad cuando pretendiéndose ser represivo considera que se logra la finalidad de rehabilitación, reinserción y resocialización del recluso, sin analizar en concreto cada caso sino decretando pronunciamiento genéricos.

Por otra parte, a juicio de quien suscribe mi defendido cumple con los extremos exigidos por la ley para obtener la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, ya que el mismo cumplió las tres (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, además ha observado buena conducta intramuros, no es reincidente. Fue condenado por HOMICIDIO CULPOSO GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 281 en relación con el artículo 278 del código penal vigente.

Omissis.

Así pues, la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase (sic) algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progresividad”.

Omissis.

También se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMINACIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.

Omissis.

El Juez de Ejecución, decidió antes de permitirle a mi asistido exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el artículo 56 del código penal.

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable sala de la Corte de Apelaciones… que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 09 de Septiembre de 2010, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado CORRALES TORRES GLEIBERT.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho R.O.S. y A.C.U., actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

Esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Nº 59 Penal… contra el auto de fecha 07-10-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución… que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensora antes identificada en cuanto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, al penado CORRALES TORRES GLEIBERT… lo hace en los siguientes términos:

En primer término, refiere la defensa que el tribunal decidor no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal y en se sentido, estima esta representación Fiscal, que como en efecto refiere nuestro ordenamiento jurídico, todas las decisiones proferidas por un Juez deben estar sustentada conforme a los hechos que revisten el caso, como al derecho que por su naturaleza le es aplicable, siendo necesario realizar una justa y adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la norma.

Así las cosas, quien aquí suscribimos, estimamos que la decisión proferida solo fundamenta la negativa de la solicitud incoada por la defensa, con un único argumento, que señala que el penado de marras se encuentra incurso en uno de los supuestos limitantes señalados en el artículo 56 del Código Penal…

Omissis.

Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que niega la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al protervo, el Juez lo hizo al considerar que el penado se encontraba incurso en los supuestos establecidos en la precitada norma, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposos Grave y Uso Indebido De Arma de Fuego, lo que hace evidente y obvio, que efectivamente no se encuentra inmerso en uno de los supuesto de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en negarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Así las cosas, es necesario acotar, que la norma señala el deber del decidor de apreciar el caso a los fines de evaluar el otorgamiento o no de la referida gracia, siendo insustancial ese hecho, en el caso que nos ocupa, aún y cuando el Tribunal lo señala como efectivo en su decisión, no obstante en el presente caso, la acción que reviste el detallar la acción típica y antijurídica cometida por el hoy penado, va más allá del título impuesto a esa acción ejecutada, pues cabe discriminar como sucedieron los hechos, para establecer un marco de apreciación respecto a la procedencia de la gracia, para establecer un marco de apreciación respecto a la procedencia de la gracia, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, ya que el delito de Homicidio Grave, refiere una acción libre de premeditación, ensañamiento o alevosía, ya que se encuentra vinculado a acciones sin intencionalidad. Estas acciones culposas se originan por actos negligentes, imprudentes o por impericia, que ocasionan un resultado antijurídico, que pudieron, mal se podría entender que dicha acción lleva inserto conceptos como el enseñamiento, la premeditación y la alevosía, circunstancias éstas fueron señaladas por el decidor como innegables y existentes en el presente caso y que son eximentes del otorgamiento, conforme al contenido del artículo 56 de nuestra norma sustantiva penal.

Como colorario de lo antes expuesto, es menester señalar, que la gracia de la conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, en una gracia que queda a discrecionalidad del Juez, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por nuestra norma sustantiva penal, la cual debe ser apreciada previo estudio sistemático del caso ya que todas las circunstancias inherentes a la causa deben ser obligatoriamente ponderadas, a.y.e.d. manera afanosa para emitir un pronunciamiento justo y probo.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte el criterio esgrimido por la ciudadana Defensora Pública… en cuanto al recurso interpuesto… y es por lo que solicito… se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare la nulidad de la decisión proferida conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene un nuevo pronunciamiento previa verificación de todos los requisitos exigidos y contemplados en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal.

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la gracia del confinamiento al penado CORRALES TORRES GLEIBERT, ello por considerar que el aludido ciudadano no cumple con los requisitos de ley que al efecto contempla el artículo 56 del Código Penal, dado que el mencionado ciudadano resultó responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Manifiesta la impugnante que el referido penado si es merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en razón a que el mismo no fue condenado por un delito doloso sino por un delito culposo y que las excepciones a que alude el artículo 56 del Código Penal se refieren a las personas que han obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o que hayan actuado con f.d.l..

Solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinado, sea anulada y en consecuencia se otorgue a su representado, el beneficio del confinamiento.

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado CORRALES TORRES GLEIBERT, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:

Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De las normas anteriores mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.

SEGUNDO

Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena el solicitante de tal beneficio.

TERCERO

Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.

CUARTO

Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem. (homicidio doloso)

QUINTO

Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.

SEXTO

Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.

SEPTIMO

Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.

OCTAVO

Que el reo no hubiere obrado con f.d.l.; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.

Finalmente la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:

“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien en el caso de marras, observa este Despacho Judicial, que el Tribunal de la recurrida negó la concesión de la gracia del confinamiento, al estimar que el penado de autos se encuentra incurso en la excepción a que se refiere el artículo 56 de la ley sustantiva penal; no obstante ello es de resaltar, que conforme se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, el penado CORRALES TORRES GLEIBERT fue condenado a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal.

Ahora bien, de las referidas actuaciones se observa:

PRIMERO

Que el penado CORRALES TORRES GLEIBERT fue condenado en fecha 14 de agosto de 2009 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 409 y 281, en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, tal y como consta desde los folios 213 al 264 de la 6ª pieza del expediente.

SEGUNDO

Que en la aludida sentencia condenatoria, no se hizo mención alguna de las circunstancias agravantes a que hace alusión los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal, referidos de manera taxativa a la premeditación, ensañamiento, alevosía o haber actuado con f.d.l.. Muy por el contrario, el aludido penado fue condenado por un delito culposo.

En el caso en estudio, conforme se señaló ut supra, no fueron impuestas las circunstancias agravantes a que alude el artículo 56 de la ley sustantiva penal, en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT, por lo que yerra el Tribunal de la recurrida al estimar que por tratarse de un delito de homicidio culposo grave y uso indebido de arma de fuego, la g.d.c. no prospera, pues tal y como se refirió precedentemente, el aludido penado fue por una parte condenado por un delito culposo y por la otra, la sentencia condenatoria definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, no mencionó bajo ningún respecto las circunstancias descritas de manera taxativa en el artículo 56 de la ley sustantiva penal.

Corolario de lo expresado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a REVOCAR la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual negó la g.d.C. al penado CORRALES TORRES GLEIBERT, por considerar que no se encuentra bajo las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo 56 del Código Penal y en consecuencia se ordena sobre la base de lo analizado en el presente fallo, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, proceda a emitir pronunciamiento en virtud de lo cual se declara en estos términos CON LUGAR la apelación interpuesta en su oportunidad legal. Y así se declara expresamente.

OBSERVACION

A los fines de garantizar una correcta y sana administración de justicia, se insta al Juez Jorge Timaury y a la secretaria Jenifer Fuentes, a que en sucesivas oportunidades suscriban todos los autos que conformen una incidencia o causa penal, pues en el presente caso se observa que en los folios (1) y (2) existe omisión de firmas, lo cual va en detrimento de la gestión jurisdiccional. Tómese debida nota.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual negó la g.d.C. al penado CORRALES TORRES GLEIBERT, por considerar que no se encuentra bajo las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo 56 del Código Penal y en consecuencia se ordena, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, proceda a emitir nuevo pronunciamiento conforme lo requirió la defensa del penado de marras, declarando en estos términos CON LUGAR la apelación interpuesta en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2904-2010 (Aa) S-6

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