Decisión nº S02-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE N° 10As 2124-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C.S., en su condición de Defensora del Acusado E.B.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual condena al ciudadano E.B.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el Acusado E.B.M., la ciudadana Abogada M.C.S., en su condición de Defensora del prenombrado Acusado y el ciudadano Abogado J.J., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 E.A.B.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-11-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, Los Teques, en la Feria Bolivariana, residenciado en los Teques, Urbanización San Pedro, La Plaza Casa N° 13, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.058.635.

DEFENSA PRIVADA:

 ABG. M.C.S., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.910.

FISCAL:

∙ ABG. J.J., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA:

 TERÁN P.I.J..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 19 DE JULIO DE 2007, celebró el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 26 y 31 de Julio de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., de la acusación que formulo (sic) el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.A.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.274.267, a cumplir la pena de Diez (10) Años (sic) de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano E.J.S.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.914.066, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos E.A. (sic) BLANCO y E.J.S.B., a cumplir las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

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Luego, en fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ACUSACION FISCAL.

Se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. J.M.J., quien expuso: "Yo presente acusación en la debida oportunidad, la cual fue admitida parcialmente por ante el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B.. Estos hechos fueron calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, y 277 ambos del Código Penal. Estos hechos ocurrieron en fecha 12-10-2005, en la urbanización de las (sic) Mercedes, Municipio Baruta, cometido en perjuicio del ciudadano I.J. TERAN PEREZ. Ratifico los medios de prueba que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control. El Ministerio Público demostrará en el transcurso de este debate que estos ciudadanos son los responsables de estos lamentables hechos y luego de ello pediré en las conclusiones una sentencia condenatoria. Es todo".

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto seguido se le acordó la palabra a la DRA. M.C., quien es defensora del acusado E.A.B.M., quien expuso: "Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación realizada en contra del ciudadano E.A.B.M., esta defensa le solicita al Tribunal que saque sus propias conclusiones y se aparte de las actas, mi defendido no es participe (sic) de estos hechos, mi defendido fue apartado de su casa para un sitio donde no existe ningún valor a la vida, donde lo que vale es la muerte, este tribunal no debe valorar ese reconocimiento en rueda de individuos del que habla el Ministerio Público, ya que el mismo fiscal aquí en su palabra de apertura reconoce que la supuesta víctima tuvo contacto directo con mi defendido al momento de que practicaron la aprehensión de mi defendido, yo solicitaré al culminar el debate una sentencia absolutoria a favor de mi cliente. Es todo".

Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. M.A.A.B., quien defiende al acusado E.J.S.B., y expuso: "Yo estoy en este caso circunstancialmente por cuanto estoy supliendo a la DRA. G.G., sin embargo de lo que pude observar debo cuestionar la forma en que Venezuela nuestros cuerpos policiales realizan los procedimientos, aquí esta (sic) claro que se aplica el dicho de que "el papel aguanta todo", esto lo digo por cuanto el Ministerio Público presento (sic) una acusación donde no existen elementos de convicción, yo no entiendo como se realiza una investigación de esta naturaleza, el Ministerio Público tiene responsabilidad en esto, en este caso existe una investigación deficiente, como se explica que existió una persecución y los disparos solamente los recibió el vehículo de la víctima que presuntamente era tripulado por mi defendido, yo ciudadano juez (sic) le digo con toda responsabilidad que mi defendido estuviera muerto, pareciera que los disparos fueron realizados después, yo me pregunto porque (sic) el Ministerio Público no solicito (sic) se practicara la Prueba de Análisis de Trazos de Disparos, así como una experticia de huella (sic) dactilares a las armas de fuegos que presuntamente fueron incautadas a los hoy acusados, este (sic) es un delito grave ciudadano Juez, debió haberse realizado todas estas diligencias. Es todo".

DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Acto seguido el ciudadano Juez dirigió toda su atención a los acusados E.A.B.M. Y E.J.S.B., los impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerla bajo juramento; así mismo, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y que pueden declarar en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido se le preguntó al acusado E.A.B.M., si desea declarar manifestando que no. En consecuencia se paso (sic) al estrado al acusado E.A.B.M.. Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-11-1980, de profesión u oficio Carnicero, Los Teques, en la Feria Bolivariana, residenciado en los Teques, Urbanización San Pedro, La Plaza, Casa N° 13, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.058.635, exponiendo "Me acojo al precepto constitucional. Es todo

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Acto seguido se le preguntó al acusado E.J.S.B., si desea declarar manifestando que sí.

En consecuencia se paso (sic) al estrado al acusado E.J.S.B., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1980, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Buhonero, vendía ropa en el Cementerio, residenciado en Sector Los Alpes, Avenida Principal del Cementerio de Caracas, Casa N° 16, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 15.914.066, exponiendo "Yo me encuentro preso dos años, creo que el papel aguanta todo como lo dijo mi defensora, yo no se como pueden decir que yo robe (sic) un vehículo, yo el día de los hechos salí de mi casa a la farmacia a comprar unas medicinas en la calle los Ilustres, allí observe (sic) a unos funcionarios policiales que sin mediar palabras me lanzaron un tiro y me pegaron contra el piso, me montaron en una camioneta y me llevaron adonde (sic) estaba la camioneta chocada, es allí donde conocí a mi causa, uno en la prisión no vale nada, yo tengo tres niñas que están solas en la calle, solamente dejo a su concepto si yo soy culpable o no". Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo vivía en el Cementerio para el momento en que ocurrieron los hechos. 2.- El Farmatodo queda en la Avenida Los Ilustres, calle los Símbolos. Queda en una esquina. 3.- Esta (sic) lejos de donde yo estaba hasta donde estaba el vehículo chocado. 4.- No se visualiza la camioneta desde el sitio donde me detienen. 5.- Hay que agarrar un autobús. 6.- Ese es el Farmatodo que esta (sic) 24 horas abierto. 7.- Yo fui detenido solo. 8.- Me detiene una patrulla de la Policía de Caracas, allí habían como 07 funcionarios. 9.- Yo di (sic) los datos de Jairo en el Tribunal de Control, porque con ese nombre me presentaron. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó:

  1. - No me leyeron ningunos derechos constitucionales. 2.- No me dieron la oportunidad de llamar a ningún familiar. 3.- No me dijeron porque me estaban apresando. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no interrogó al acusado.

    RECEPCION DE PRUEBAS.

    Acto seguido se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Con la declaración del experto PIÑA M.J.R., Venezolano, de profesión u oficio Sub Inspector adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, titular de la cédula de identidad N° 13.314.423, fue impuesto del contenido del articulo 242 y 245 ambos del Código Penal, y entre otras cosas expuso: "Se aplico (sic) un reconocimiento técnico a dos armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, una de las armas se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, la solicitada era la que tenía los seriales, la otra arma tenía los seriales limados se aplico (sic) un liquido (sic) de restauración de caracteres pero fue negativo. Es todo". Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. Si (sic) ratifico que una de las firmas es mía. 2.- se recibieron dos armas de fuego y dos cargadores. 3.- La prueba de disparo se realiza con las balas que se reciben o con balas que tenemos en la división que sirven de estándar de comparación. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., respondió: 1-. No se quien disparo (sic) el arma. 2.- No es de nuestra competencia realizar experticia para ubicar huellas dactilares en las armas. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal DRA. M.A.A. el experto respondió: 1.- A nosotros no los remitió la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. 2.- Yo lo que hice fue realizar un reconocimiento técnico y arrojo (sic) como resultado que las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento. 3.- No se me solicito (sic) determinar si el arma presentaba Iones Oxidantes. 4.- En el caso de la pistola las conchas quedan en el sitio del suceso. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo (sic) al experto.

  3. - Con la declaración de la víctima TERAN P.I.J., Venezolano, de 50 años de edad, de (sic) titular de la cédula de identidad Nº 4.665.889, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ El día 12 de octubre del 2005, me desplazaba en mi camioneta vehículo por las mercedes como a las 9:45 de la noche, y me dirigí a la calle Madrid de las Mercedes, cuando iba descendiendo del vehículo en un restaurant de nombre Montanara, al descender fui abordado por dos sujetos uno de ellos me tomo (sic) por la camisa me indico (sic) que me metiera a la camioneta que era un atraco que de lo contrario me mataría, esta persona estaba respaldada por otra persona detrás de él, ambos portaban armas de fuego, y apuntándome insistían que yo entrara al vehículo a ello me resistí y en un forcejeo quede (sic) libre y me dirigí corriendo adentró (sic) del restaurant Montanara, acto seguido los dos sujetos armados abordaron la camioneta y simplemente se fueron del sitio, desde el lugar llame (sic) a un rastreo satelital para localizar la ubicación del vehículo y cuando salí a la acera a buscar transporte adicionalmente una persona me indico (sic) que la camioneta había sido chocada y los dos individuos detenidos a la altura de la autopista el (sic) valle (sic) Coche en la salida de valle (sic) Abajo, adonde fui conducido por otro joven que me indico (sic) que había sido atracado minutos antes por los mismos sujetos quitándosele dos celulares y un reloj, apuntándole a su cabeza con un arma de fuego cuando llegue (sic) al lugar estaban los mismos sujetos que minutos antes cometieron el robo, estaban arrestados y esposados cerca del vehículo que estaba chocado y lleno de perforaciones que parecían ser disparos. Acto seguido me condujeron a la sede de la comandancia de la Policía de Caracas, en donde declare (sic) estos hechos. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- El sujeto que me toma por la camisa es fornido me agarro (sic) con la mano izquierda y en su mano derecha tenía una pistola automática, me conmino (sic) a montarme en el vehículo. 2.- Yo les observe el rostro. 3.- Ellos demoraron en irse. 4.- Lo que pasa es que había vigilancia policial y ellos fueron seguidos. A preguntas formuladas por la defensa privada DRA, (sic) M.C., respondió: 1.- Yo llegaba solo. 2.- Me estacione (sic) justo sobre la acera, justo en la parte de afuera del restaurant. 3.- de diez a doce metros estaba el vehículo a la puerta del restaurant. 4.- Los parqueros están en la misma área. 5.- Yo me demore (sic) para recoger cosas del carro porque iba a dejar el carro a los parqueros pero cuando me iba a bajar que me voltee allí estaban los sujetos. 6.- Los parqueros estaban esperando que yo bajara del vehículo. 7.- Un parquero abrió la puerta se retiró a solicitud mía porque le dije que se esperara. 8.- Cuando yo fui abordado el parquero no hizo nada todos estaban atemorizados. 9.- Ningún parquero hizo nada, todos se mantuvieron al margen. 10.- Yo trate (sic) de zafarme dándole golpes a la muñeca del sujeto que me agarro (sic) por la camisa. 11.- Los sujetos se congelaron. 12.- En el momento en que me sueltan me fui. 13.- Yo no estaba armado. 14.- En el restaurant una señora se percato (sic) y le grita al sujeto que me tiene agarrado suéltame. 15.- Después observe cuando los sujetos se montaron en la camioneta y arrancaron, atrás de ello arranco (sic) otro carro que no puedo reconocer pero yo trate (sic) de abordarlo pensando que era un parquero que iba a seguir mi camioneta pero de allí efectuaron unos disparos disuasivos. 16.- yo (sic) presumo que eran cómplices de los sujetos que me robaron. 17.- Después de llegar al sitio los funcionarios me dijeron que fue lo que ocurrió. 18.- Como a los ocho minutos más tarde, entre (sic) al restaurant, llame (sic) al teléfono satelital y me informaron que el carro estaba chocado y los sujetos estaban detenidos. 19.- Yo asumo que algún testigo le indico (sic) que mi persona era la que había sido atracada. 20.- A mi él me notifico (sic) que la camioneta apareció fue primero a través del sistema satelital. 21.- Cuando salí para agarrar un taxi conseguí que un chico me dice que él también lo habían unos celulares y un reloj y que él me lleva al sitio donde chocaron el vehículo. 22.- Yo de allí me traslade (sic) al sitio donde estaban los sujetos y allí habían más de 30 funcionarios, habían bastantes curiosos. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A.B., el testigo respondió: 1.- es (sic) una camioneta Autana, año 2005, tenía 1.500 kilómetros. 2.- yo lo tengo asegurado por Seguros Caracas. 3.- No tengo idea cuando dura un procedimiento de búsqueda satelital, en este caso fue como 20 minutos. 4.- No se quien me dio la información de parte del seguro satelital. 5.- Yo presumo que la señora venía sola, pero la estaban esperando adentro. 6.- Yo le pedí teléfono a la señora es de apellido Sánchez. 8.- Me agarraron por el pecho en la camisa. 9.- No recibí golpes. 10.- la (sic) otra persona que estaba atrás lo conminaba y decía mételo al carro. 11.- Yo estaba en una situación de acorralamiento (sic) 12.- Yo huí por la parte lateral del vehículo corriendo. 13.- El mismo que me agarro (sic) por la camisa fue él que manejo la camioneta. 14.- El otro sujeto se montó como copiloto. 15.- El restaurant estaba lleno. 18.- Fuimos en un vehículo Toyota Corolla. 19.- Mi camioneta estaba estrellada contra un muro de contención de escasa altura como de metro a metro y veinte. 20.- Los protectores de aire estaban afuera. 21.- Los vidrios rotos. 22.- Los cauchos espichados. 23.- Habían disparos en el apoya cabeza del copiloto, en el pecho del lado del piloto. 24.- No puedo opinar si no especularía. 25.- Ninguno de los sujetos estaba herido. 26.- En el restaurant salió un Disip (sic) y persiguió a los sujetos. 27.- Hubo un guardia (sic) Nacional que me dijo que en el Rosal se produjo un enfrentamiento con funcionarios de la Policía de Caracas, y entre ellos hubo un intercambio de disparos. 28.- No se si los funcionarios de la Policía de Caracas, eran hombres o mujeres. 29.- Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Sujeto de piel blanca, cabello corto, color oscuro, estatura 1.85 o 1.82, fuerte. 2.- Tenía un arma de fuego que era pistola automática. 3.- El cañón de esta pistola tenía unas rejillas de ventilación. 4.- No recuerdo el color del arma. 5.- Es un hombre alto, piel blanca, flaco, una de las gorras quedo (sic) en la camioneta, y ambos portaban el arma exactamente igual. 6.- El otra arma era niquelada. 7.- En el carro yo observe (sic) una persona. 8.- Donde esta (sic) el triangulo (sic) de (sic) Vivex fue donde se inicia la persecución de los funcionarios de la Policía de Caracas. 9.- Yo recibí información de donde estaba mi camioneta del sistema satelital, como a los 20 minutos después.

  4. - Con la declaración del funcionario YAGUARACUTO R.A.A., Venezolano, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, 11 años de servicio, 10 años y seis meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.967,fue (sic) impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ (sic) Efectivamente eso ocurrió en horas de la noche, yo estaba realizando labores de supervisión cuando estaba por el (sic) rosal (sic), a la altura del modulo (sic) del vivex, (sic) allí observe (sic) un funcionario de la guardia(sic) nacional (sic) que me estaba siendo señas para que me detuviera, allí observe (sic) que de un lado paso (sic) vehículo paso (sic) una camioneta autana (sic) que los que abordaban me observaron y me efectuaron disparos y yo también repelí la acción, de allí ellos tomaron la vía de la autopista y nosotros procedimos a darle persecución, procedimos a dar aviso a nuestra central de transmisiones y a la altura del desvío del sector Valle Abajo, en la calle Capanaparo, fue la colisión del vehículo camioneta Autana, esa camioneta choco (sic) contra un poste, como a dos cuadras le dimos captura al segundo sujeto en cuestión, a ambos les fueron decomisadas armas de fuego. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo estaba en compañía de la funcionaria DIAZ NAYIVET. 2.- Uno de los sujetos se quedo (sic) parado como a siete metro de la unidad cuando llegamos donde hubo la colisión, este soltó el arma de fuego allí, el otro se fue corriendo y logramos capturarlo como a dos cuadras. 3.- Que yo recuerde no tenía balas. Yo las revise (sic). 4.- yo (sic) procedí a la aprehensión porque nos efectuaron disparos a la comisión, después en el sitio al rato llega una persona que dice ser víctima en cuanto a que la camioneta Autana que estaba colisionada era de él y que sujetos armados en la Urbanización de las Mercedes lo habían despojado del la misma. A preguntas formuladas por la Defensa DRA. M.C., el funcionario respondió: 1.- Yo venía de un restaurant cerca de la Zolano (sic) López. 2.- Yo iba a Catia, pero iba a tomar la autopista por el Rosal. 3.- La jurisdicción del Municipio Libertador, es desde Chacaito, hasta el kilómetro 04 u 05 de la carretera Panamericana, así como hasta el Primer boquerón (sic) de la autopista Caracas la Guaira. 4.- Yo actuó (sic) porque me efectuaron unos disparos. 5.- Dos vehículos atrás de la unidad venía la camioneta Autana, que paso (sic) por una zona que no es permitido, incluso yo no iba actuar, actué fue porque nos dispararon. 6.- Habían bastantes vehículos. 7.- Mi persona después de que nos dispararon efectué disparos. 8.- En la persecución estaba solamente mi unidad. 9.- la (sic) camioneta nos saco (sic) como dos cuadras de ventaja, pero se podía ver la camioneta. 10.- La unidad no recibió ningún disparo. 11.- El que iba en la Autana me disparo (sic) a mí y yo le dispare (sic) también la Autana debe tener cinco impactos de (sic) bala. 12.- Íbamos vía hacia el valle (sic) y la camioneta se desvió a la ruta de Valle Abajo, ellos iban a 180 kilómetros por hora. 13.- El disco de freno de la Autana quedo (sic) en el piso partido en dos. 14.- Llegaron como cinco o seis unidades más. 15.- Todas unidades de la Policía de Caracas. 16.- La víctima se entrevisto (sic) con el Jefe de Operaciones que se apersono (sic) al sitio. 17.- No recuerdo como la víctima llego (sic) al sitio. 18.- No habían personas aparte de la Policía del (sic) Libertador. 19.- Los victimarios estaban dentro de la unidad patrullera. 20.- Lo que yo pude ver la víctima no tuvo a la vista a los victimarios. 21.- La información queda en un libro de novedades que es interno de nuestro comando. 22.- En un parte anexo ya sea manuscrito a una copia del acta policial. 23.- Nosotros abordamos a la víctima en una unidad radio patrullera para que fuera con nosotros al comando. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A., el funcionario respondió: 1.- Yo llevaba una Land Rover. 2.- Doscientos kilómetros por hora. 3.- No recuerdo la hora exacta. 4.- Eso fue el día 11 de octubre. 5.- No se si era día de semana o fin de semana. 6.- No se decirle un estimado de vehículos. 7.- Ningún disparo que efectuaron esos ciudadanos impacto (sic) en la unidad. 8.- La distancia en que me dispararon fue como a diez metros de distancia. 9.- El que me disparo (sic) fue el copiloto. 10.- Me efectuaron varios disparos. 11.- Yo accione (sic) el arma de fuego. 12.- Yo estaba en ese momento aparcado. 13.- Yo efectué cinco disparos. 14.- La cola se hizo desde la bomba Shell hasta donde esta el Triangulo (sic) de Chacaito del Rosal. 15.- En la persecución yo no dispare (sic) más, solamente cuando ellos impactaron la camioneta, un sujeto se baño (sic) y cuando vio la unidad comenzó a dispararnos nuevamente a la unidad. 16.- Nunca pudimos estar delante de la camioneta Autana. 17.- En el vidrio trasero tenía que tener dos disparos. 18.- Creo que la puerta también tenía disparos. 19.- Yo creo que en la autopista a esa hora se puede desarrollar esa velocidad. 20.- El golpe lo recibió la camioneta de frente. 21.- No se como llego (sic) la víctima al sitio. 22.- Yo creo que el procedimiento duro (sic) como 30 minutos. 23.- La persecución del que huyo (sic) duro (sic) minutos. 24. – A nosotros nos ayudo (sic) los vecinos, ellos me informaban por donde se había metido el sujeto. 25.- Existe iluminación artificial. 26.- No observe (sic) si alguno de ellos tenía algo en la cabeza. 27.- No recuerdo cuanto tiempo duro (sic) la víctima en llegar. 28.- Yo observe (sic) a un Guardia Nacional cuando íbamos a la altura de Vivex. 29.- El Guardia Nacional estaba en una moto. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- Al momento de la aprehensión el primer detenido es una persona de contextura gruesa, y el otro era flaco, sin embargo no recuerdo si tenía un tatuaje, alguna cicatriz, el color de cabello 2.- Yo incaute (sic) dos armas de fuego, P.B., calibre 9 mm. 3.- una (sic) era de pavón de color negro, la otra era cromada. 4.- El primer aprehendido tenía el arma cromada y el segundo tenía la de pavón negro.

  5. - con la declaración de la funcionaria DIAZ GOITIA NAYIVET CAROLINA, Venezolana, Oficial I, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, 03 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.024, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta el folio 02 de la primera pieza donde cursa el acta policial, y entre otras cosas expuso: “ Reconozco el contenido y firma del acta policial, recuerdo que íbamos a la altura del módulo del Vivex en el rosal, (sic) allí observamos un funcionario de la Guardia nacional, (sic) que nos abordó e inmediatamente observamos una camioneta autana (sic) que se nos paro (sic) al lado y comenzó a efectuarnos disparos y arranco (sic) y nosotros comenzamos la persecución, y a la altura de Valle abajo (sic) la camioneta colisiono (sic), allí logramos aprehender a un sujeto, yo me quede (sic) custodiándolo y mi compañero se fue en persecución del otro. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no efectué disparos. 2.- Mi compañero incauto (sic) un arma de fuego en mi presencia. 3.- después (sic) bajo (sic) con otro sujeto y otra arma de fuego. A preguntas formuladas por la defensa DRA, (sic) M.C., respondió la funcionaria: 1.- Estaba patrullando con mi compañero, veníamos de Sabana Grande. 2.- Yo trabajo en la Policía de Caracas. 3.- Donde nos encontrábamos en nuestra jurisdicción. 4.- Al sector donde esta (sic) el Vivex, se le conoce como el retorno. 5.- Nosotros nos detuvimos por cuanto una moto que venía siendo tripulada por un Guardia Nacional nos cerro (sic) la vía señalándonos nos detuviéramos. 6.- Las personas que tripulaban la autana (sic) se montaron un poco sobre la isla. 7.- Ellos se pusieron del lado de mi compañero y efectuaron disparos. 8.- Mi compañero repelió la acción, yo creo que disparo (sic) en cinco oportunidades mi compañero. 9.- Nosotros tripulábamos una Land Rover. 10.- Nuestra unidad no recibió ningún impacto de bala. 11.- Mi compañero es el supervisor del Patrullaje Vehicular. 12.- Al primero que detuvimos no opuso resistencia aún estando armada. 13.- Mi compañero le realizó la inspección corporal a uno de los sujetos. 14.- No recuerdo el tiempo transcurrido desde el momento en que mi compañero se fue en busca del segundo sujeto hasta que llego (sic) con el mismo. 15.- Allí habrán llegado como 40 funcionarios, allí llego (sic) todo patrullaje vehicular. A preguntas formuladas por la defensora (sic) pública (sic) penal (sic), a (sic) DRA. M.A.A., la funcionaria respondió: 1.- Cuando nos dispararon, nosotros estábamos parado. 2º.- (sic) Es la primera vez que yo me veía envuelta en una situación como esta (sic) el día de este (sic) procedimiento. 3.- Escuche (sic) varios disparos no se cuantos. 4.- No me fije (sic) si la patrulla recibió disparos. 4.- (sic) La Autana nos llevaba una distancia como 10 metros a 15 metros. 5.- Eso fue al principio. 6.- No recuerdo cuantos disparos nos efectuaron. 7.- Al principio disparo (sic) mi compañero, pero después no. 8.- Mi compañero disparo (sic) cuando se inicio (sic) la persecución. 9.- Saliendo del módulo del Vivex. 10.- En plena persecución hubo intercambio de disparos. 11.- No se cuanta velocidad desarrolla la camioneta en que nosotros estábamos. 12.- Habían vidrios en el piso, pero asumo que fue por el impacto del choque. 13.- Yo me fije (sic) de la camioneta autana (sic) fue cuando pasamos los detenidos a la unidad. 14.- No recuerdo si los cauchos estaban espichados o no. 15.- De la persecución hasta Valle Abajo duro (sic) como 15 minutos. 16.- Para el momento de la aprehensión estábamos los dos solos. 17.- Había otra camioneta, lo que no se si es que venía con ellos, si venía tripulada por unos funcionarios no se. 18.- El procedimiento solamente lo hicimos los dos.- 19.- Venía también una Grand Blazer atrás, pero nos e (sic) que relación tenía. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) a la funcionaria a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no hable (sic) nada. 2.- El primer aprehendido era gordo. 3.- El arma de fuego era una pistola, P.B., no recuerdo si el arma era negra o plateada. 4.- El que mi compañero aprehendido, era de color blanco, flaco, alto. 5.- Se incautaron dos armas de fuego. 6.- Era un arma P.B., una de color negro y la otra plateada, una no tenía cartucho. 7.- No se decirle si las armas eran del mismo calibre y marca.

  6. - Con la declaración de la experta RIVAS G.Y.C., Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrita a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.515, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la Inspección técnica cursante al folio 143 y 144 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Nos trasladamos al estacionamiento de la Policía Municipal de caracas (sic), allí se procedieron a fijar las partes internas y externas del vehículo, vehículo clase Camioneta, Placa JAO19K, se le hizo una inspección ocular al vehículo. Reconozco que realice (sic) una firma. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Era un vehículo relativamente nuevo, tenía perdida (sic) de material y tenía orificios producidos por el paso de proyectiles. 2.- Habían orificios en la parte interna del vehículo. 3.- Las bolsas de aire estaban expulsadas. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., la experta respondió: 1.- Estando en el estacionamiento donde estaba la camioneta debo señalarle que los daños del caucho no son producto del paso de proyectiles. 2.- Tenía 16 impactos de bala la parte externa y cuatro en la parte interna. 3.- Pudieran haber sido producido por el paso de proyectiles. 4.- desconozco de donde pudieran haber sido producido los disparos. 5.- La camioneta tenía todos los accesorios. A preguntas formuladas por la defensora (sic) Pública Penal, DRA. M.A.A., la experta respondió: 1.- tenía en el parabrisas delantero del lado izquierdo (Lado del Piloto), dos orificios de entrada. 2.- No observamos la presencia de naturaleza hemática en los cojines del vehículo. 3.- Eso lo debe definir es trayectoria balística (Con respecto a la trayectoria de los proyectiles). 4.- No se decirle si impacto contra un poste o con otro material de igual o mayor fuerza. 5.- Dos presentan desgarro y dos sin aire, los cuatro cauchos estaban espichados. 6.- Los delanteros sin aire y los dos traseros tienen desgarre. 7.- El caucho tenía desgarre en la parte externa, ese desgarre para mí fue una fricción que sufrió ese caucho en el lado izquierdo. 8.- Desconozco totalmente si se realizó inspección en el sitio donde choco la camioneta. 9.- No se si la persona que da aprisionada con el air bag, o puede salir del vehículo con facilidad. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo (sic) a la experta. C (sic)

  7. - Con la declaración de la experta CONTRERAS R.A.L., Venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio inspector, adscrito a la División de Experticias de Vehículos, 12 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.397, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Si es mi firma la que aparece al pie de la experticia, allí realice (sic) una experticia a una camioneta, Land Cruiser, placas JAO-19K, la camioneta se encuentra en su estado original, tanto en los seriales de motor como de carrocería, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal (sic) del Ministerio quien manifestó no desear interrogar a la experta. Se deja constancia que la defensora DRA. M.C., manifestó no desear interrogar a la experta. A preguntas formuladas por la defensora (sic) Pública Penal, DRA. M.A.A., la experta respondió: 1.- Yo le realice (sic) la experticia en Quinta Crespo, en la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 100 de Quinta Crespo. 2.- No recuerdo la hora en que realice (sic) la experticia. 3.- Eso es un departamento del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Nosotros solamente nos ocupamos de los seriales del vehículo. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Nosotros utilizamos un spray removedor de pintura, luego utilizamos carbón y un tirro de impronta (sic).

    De seguidas se presentó una incidencia en cuanto alo (sic) órganos de pruebas que faltaban para ese momento por evacuar, por ello solicitó la palabra defensora (sic) pública (sic) penal, (sic) quien expuso: “Con respecto al informe médico que fue traído a este despacho, considero que no dice allí que esta (sic) de reposo o no la ciudadana S.H. YILLIAN, EN CONSECUENCIA SOLICITÓ (sic) QUE SE HAGA COMPARECER A LA TESTIGO. Es todo”. Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Renunció (sic) a las pruebas del ciudadano PANIZA H.C., así como al ciudadano SANCHEZ (sic) H.Y. (sic) es todo”. Acto seguido la defensora Pública Penal DRA. M.A.A.B., quien expuso: “Vista la explicación de que se puede reiniciar el presente Juicio ciudadano Juez me retracto y renunció (sic) a la declaración de los ciudadanos YILLIAN S.H. y PANIZA H.C.. Es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Acto seguido a través del ciudadano secretario se procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

    CONCLUSIONES.

    Terminada la recepción de las pruebas se le concedió la palabra a la Fiscal del ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: “Considero que este debate fue fácil fue claro, para mi quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad criminal que tienen los ciudadanos E.A.B.M. y E.S.B., aquí compareció la víctima dijo que reconoció a los ciudadanos al momento en que practicaron su aprehensión, quedo (sic) demostrada la existencia del vehículo que le fue sustraído, igualmente quedo (sic) demostrada la existencia de lar (sic) armas de fuego con la cual cometieron la coacción a la víctima a los fines de sustraerle la camioneta, quedo (sic) demostrad (sic) ala (sic) resistencia a la autoridad, aquí escuchamos a los funcionarios policiales quienes indicaron que al darle la voz de alto, ellos le realizaron disparos y se formo (sic) una persecución. Por ende ciudadano Juez pido se dicte una sentencia condenatoria, conforme a la ley. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó a (sic) la palabra defensa DRA. M.C., quien expuso sus conclusiones: “Estamos en presencia de una película, aquí esta (sic) ROBOCOP I y II, me refiero a la víctima y a los funcionarios policiales que actuaron en este proceso, aquí todos escuchamos la deposición de la víctima que dice que él estando desarmado golpeo (sic) a los ciudadanos que lo estaban despojando de su camioneta que estaban armados, como se cree eso, aquí la víctima hablo (sic) de un funcionario de la DISIP, yo me pregunto donde esta (sic) la deposición de ese funcionario, aquí escuchamos la declaración del funcionario YAGUARACUTO, quien señalo (sic) que él se fue detrás de un ciudadano hacia un barrio, será que el (sic) es Rambo, yo me preguntó (sic) mi defendido es responsable de cual delito del que se invento (sic) la víctima, los funcionarios policiales, aquí se hablo (sic) de un Guardia Nacional, y yo me preguntó (sic) donde esta (sic), mi defendido esta (sic) en un internado judicial, aquí no esta (sic) demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, en sus manos esta (sic) la vida de mi defendido en estos hechos, yo no me explico como el Ministerio Público aplaude la actuación de los funcionarios policiales en este caso, aquí lo que hubo fue una falsedad, lo dejo en su corazón y en su conciencia mi defendido es inocente. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó a (sic) la palabra defensa DRA. M.A.A.B., quien expuso sus conclusiones: “Esta defensa cree en la justicia divina, la defensa considera que la justicia en (sic) importante en un país, en los ciudadanos que habitamos en el mismo, yo en el presente caso debo preguntarme que investigo (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el Ministerio público (sic) no desmorono (sic) el señalamiento realizado por mi defendido, yo considero que cualquier persona que haya presenciado el debate debiera tener una incertidumbre muy grande, los funcionarios policiales entraron en contradicción con lo que dejaron plasmado en el Acta Policial, porque el ministerio (sic) Público se conformo (sic) con lo pírrico que fue la actuación esto tiene un trasfondo de interés, aquí la víctima mintió, los delitos que el Ministerio Público le pretende atribuir a mi defendido son graves, pero para demostrarlo debe traer un cúmulo probatorio no este adefesio, aquí lo que existió fue una fantasía, yo me preguntó (sic) como esa camioneta tiene impactos de frente y según los dichos de los funcionarios policiales ellos nunca rebasaron a la camioneta a la cual perseguían, yo me pregunto ¿cómo se pide justicia sin pruebas?, el Ministerio público (sic) tiene el análisis de la ropa de mi defendido, porque no solicito (sic) un ATD, aquí el Ministerio Público no nos puso ni siquiera a pensar, donde esta el testigo de la guardia (sic) nacional, (sic) los funcionarios policiales realizan actos administrativos que demuestran la detención en sí (sic) pero no los hechos como tal, yo de verdad no comprendo como el Ministerio público (sic) pretende que en el presente caso se dicte una sentencia condenatoria, aquí se esta barriendo el Código Orgánico Procesal Penal, yo me preguntó (sic) ¿Ciudadano Juez esta (sic) es la justicia que queremos?, yo solicitó (sic) se respete la constitución, a mi defendido se le violaron sus derechos, aquí el Ministerio Público no probo (sic) ninguna culpabilidad, por ende solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo".

    Se deja constancia que las partes hicieron su uso de derecho a replica (sic) y contrarreplica (sic).

    Se deja constancia que le (sic) víctima no se encuentra presente.

    Finalmente se le preguntó a los acusados si desean declarar algo más señalando el ciudadano E.A. B.M., lo siguiente: "Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo".

    Finalmente se le preguntó a los acusados si desean declarar algo más señalando el ciudadano E.J.S., lo siguiente: "Yo quiero decir que la víctima dijo que yo dispare (sic) contra él, pero eso es falso, aquí no hay que ser experto parea (sic) saber que el chofer de esa camioneta debe estar muerto. Es todo".

    MOTIVA.

    Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., son responsables de los hechos acontecidos en fecha 11-10-2005.

    Debo comenzar señalando que quedo (sic) plenamente demostrado en el debate que el ciudadano TERAN P.I.J., en fecha 11-10-2005, fue despojado de una camioneta, Marca Toyota, Modelo Autana, en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

    Esta aseveración la realizó (sic) luego de haber escuchado la deposición de los ciudadanos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Sub Inspector Yaguaracuto Alexis y la Oficial I Díaz Goitía Nayivet, estos funcionarios fueron contestes en cuanto al señalamiento de que ellos se encontraban a la altura del Modulo (sic) del Vivex, ubicado en el (sic) Rosal y allí se presentó un ciudadano con una moto, informándoles que una camioneta, marca Toyota, modelo Autana, que venía atrás de ellos, era robada, allí los sujetos que tripulaban la camioneta se colocaron al lado de la unidad policial y al observarlos esgrimieron sus armas de fuego y dispararon, situación que generó que los funcionarios policiales repelieran el ataque, produciéndose una persecución en la autopista F.F., que culminó con la detención de los ciudadanos que iban adentro de la camioneta y la incautación según los funcionarios policiales de dos armas de fuego.

    La existencia de estas armas de fuego, fue acreditada con la deposición del experto J.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó entre otras cosas que realizó un reconocimiento técnico a dos armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, una de las cuales s (sic) encontraba solicitada por la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Pero además de estas deposiciones, compareció al debate Judicial la víctima ciudadano TERAN P.I.J., quien señalo (sic) con lujo de detalles, como sucedieron los hechos, manifestó que se disponía a bajar del carro Toyota, modelo Autana, y fue abordado por dos sujetos, el cual uno de ellos lo tomo (sic) por la camisa, y le manifestó que se trataba de un atraco que se metiera a la camioneta porque si no lo mataría.

    Con estas deposiciones y la secuencia lógica de cómo (sic) se desarrollaron los acontecimientos no queda lugar a dudas de que el ciudadano TERAN P.I., fue víctima de un hecho punible que fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

    Ahora bien con respecto a la responsabilidad penal, de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., debo señalar que el Ministerio Público destruyo (sic) el Principio de Presunción de Inocencia que cobijaba a estos dos ciudadanos.

    Esta afirmación la realizó (sic) por cuanto en el debate Judicial rindió declaración el ciudadano TERAN P.I.J., quien bajo juramento, interrogado por las partes, señaló que fueron dos sujetos quienes portando armas de fuego lo abordaron y que uno de ellos lo tomo (sic) por la camisa y le manifestó que se trataba de un atraco, que se metiera en el carro porque si no lo mataban, también manifestó que se pudo soltar y observo (sic) como los dos sujetos se montaron en su camioneta y se fueron del sitio.

    ¿Ahora bien como (sic) puede este decidor estar completamente seguro de que los acusados E.A.B.M. y ERICKK (sic) J.S.B., son los sujetos activos de este ilícito penal?

    Pues la respuesta es que en el presente caso se realizó ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes dos reconocimientos en rueda de individuos en donde participo (sic) como reconocedor el ciudadano víctima en el presente caso y en el primero de ellos arrojo (sic) como resultado que reconoció al ciudadano que aparece en el número tres que responde al nombre de J.M.D., quien verdaderamente se llama (E.J.S.B.).

    Y el segundo reconocimiento arrojo (sic) como resultado que reconocía al ciudadano que ocupa el puesto numero (sic) cuatro como la persona que lo apunto (sic) con un arma de fuego, lo agarro (sic) por la camisa y manejó la camioneta. El ciudadano que ocupaba el puesto número cuatro responde al nombre de E.A.B.M..

    Estos reconocimientos fueron incorporados al debate por cuanto fueron pruebas documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.

    La víctima en su deposición señaló también que él se apersonó al sitio donde su vehículo fue chocado y al llegar pudo observar a los dos sujetos que lo habían despojado de su vehículo, ambos estaban detenidos.

    Esta deposición le da fe a la actuación policial en cuanto la persecución que se realizó y la posterior detención de dos sujetos que estaban armados, quienes le habían despojado de su camioneta.

    Rindió declaración en el debate la funcionaria RIVAS G.Y.C., adscrita a la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica al vehículo automotor, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2005, Color Plata, Placa JAO-19K, y dejo (sic) constancia del estado como se encontraba el vehículo.

    Con esta deposición además de demostrarse la existencia del vehículo se demuestra también la colisión que sufrió y las fracturas que fueron producidas por el paso de proyectiles. Que adminiculada a las deposiciones de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dan plena convicción de quien aquí decide como fueron las circunstancias de aprehensión de ambos acusados.

    Quiero expresar que una de las circunstancias que esgrimen las defensas para manifestar que sus defendidos no son los participes (sic) de estos hechos, es que no se explican como las personas que “tripulaban el vehículo no resultaron muertas si el vehículo recibió 16 impactos de proyectil, yo ante tal argumento debo expresar que no existe ninguna duda por parte del ciudadano víctima en el presente caso en reconocer que los dos acusados son las personas que el día 11 de octubre del 2005, portando ambos armas de fuego lo despojaron del vehículo Toyota, modelo Autana..

    Es tan cierta la participación de los acusados ELlAS A.B. Y E.J.S., en la comisión de estos hechos punibles que les fueron incautadas según los funcionarios policiales a cada uno de ellos arma de fuego, que tenían la particularidad de que una de ellas de acabado superficial de cañón niquelado, corredera y caja de los mecanismos niquelados, y la otra era de cañón pavón negro. Armas estas que al momento de efectuársele preguntas a la víctima dentro del desarrollo del debate por parte de quien aquí decide, el mismo respondió que una de ellas era un arma niquelada.

    Existiendo así una similitud contundente en cuanto a las armas que utilizaron para la consumación del hecho punible y las que fueron efectivamente incautadas, todo ello adminiculado a las actas de reconocimiento de rueda de individuos que fueron practicadas y arrojaron como resultado el reconocimiento de ambos acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, se considera necesario hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 460, de fecha 24-11-2004, (caso: Jofren A.S.C.), la cual con relación al delito de Robo, estableció lo siguiente:

    …EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetiva, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..." (Negrillas del Tribunal)

    Es por ello, que conforme al contenido de la sentencia antes citada, en criterio de este Juzgador la conducta desplegada por los Acusados de autos, se subsume perfectamente en los tipos penales por los cuales se les condena, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° 6°, ordinales 1°, 2°, 3,° 10° Y 12°; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal Venezolano. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CALIFICACION JURIDICA

    El artículo 05 en relación con el 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que oscila de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, esto aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena a imponer de Trece (13) Años de Presidio, sin embargo en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 Ejusdem, se le disminuye a ambos acusados a la pena mínima es decir, nueve (09) Años de Presidio. Pero por cuanto también fueron considerados responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se debe aplicar el contenido del artículo 87 Ibídem, imponiéndosele las dos terceras partes de Cuatro Años de Prisión que deben convertirse a Presidio, en consecuencia la pena en definitiva a imponer para los acusados E.J.S.B. y E.A.B.M., es de diez (10) Años de Presidio. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos ELlAS A.B.M. y E.J.S.B., de la acusación que formulo el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal1 del Código Penal.

    SEGUNDO: Se condena al ciudadano ELlAS A.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.274.267, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: Se condena al ciudadano E.J.S.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.914.066, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1,2,3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecido en el artículo 13 del Código Penal.

    QUINTO: Se absuelve a los acusados de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abogada M.C.S., en su condición de defensor del acusado E.B.M., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

    …establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo en función de Juicio del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, de fecha 14 de Agosto del año en curso, mediante la cual se dicto (sic) sentencia (sic) Condenatoria, en contra de mi defendido E.B.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) Años (sic) de presidio por haber sido considerados responsables del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinal 1º, 2,3, 10 y 12 de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehiculo (sic) automotor (sic) y 277 del Código Penal Vigente, paso a interponerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en auto que la decisión que se impugna fue dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por lo cual el lapso previsto en el articulo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día 17 de Septiembre del año del año en curso…

    (…)

    TERCERO: Es procedente la presente interposición y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a la que se refiere el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Agosto del año en curso, dicto (sic) Sentencia Condenatoria y condeno a mi defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años (sic) de presidio por el Delito de Robo Agravado de vehiculo (sic) automotor y porte ilícito de arma, sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3,10 y 12 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo (sic) automotor 277 del código penal vigente.

    CUARTO: Los motivos que impulsan a la defensa a interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde a PRIMERO: Articulo (sic): 452 Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Ord (sic) 2: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. SEGUNDO: ord (sic) 4to. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica (sic).

    Dando cumplimiento a las reiteradas jurisprudencias emanadas del tribunal suprema (sic) de justicia que señalan:

    ‘Cuándo se trate de varios motivos estos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el articulo (sic) 432 de Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación’.

    (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sala (sic) casación (sic) Penal de 13 de mayo de 2003, ponente Dr, (sic) A.A.F.).

    CAPITULO I

    PRIMERA DENUNCIA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el articulo (sic) 452 del código orgánico procesal penal, denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en concordancia con el articulo 364 del código orgánico procesal penal, el cual establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva en sus distintos ordinales.

    Ya que dicha sentencia debe contener cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, igualmente se dejara constancia en la narrativa las defensas esgrimidas y de todas y cada una de las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la celebración del juicio y las decisiones a que se hubiere arribado en los puntos cuando estas pudieran tener transcendencia (sic) a la dispositiva del fallo. Es necesario que el tribunal exprese los hechos que considero efectivamente probados, valorando las pruebas tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Es (sic) por ello que la motivación de la sentencia es materia constitucional establecida en el Articulo (sic) 257, de la vigente, pues el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, mas allá de a los formalismos inútiles, el resultado del proceso, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

    LOS JUECES SIEMPRE DEBEN MANTENER PRESENTE PUES HOY SOMOS MARTILLO, PERO MAÑANA PRODRlAMOS (sic) SER YUNQUE Y PODEMOS HACER AL PROJIMO LO QUE NO QUEREMOS QUE NOS HAGAN. (ERlCK PEREZ SARMIENTO).

    Siendo que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de presidio de Diez (10) años, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, lo que implica que se debió demostrar de manera precisa y así debió quedar reflejado en la motivación del contenido de la sentencia, que en la oportunidad legal, es decir en la celebración del Juicio Oral y Público, se haya determinado la participación de mi defendido, en el hecho que se le estaba atribuyendo, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad Penal, mas (sic) sin embargo, no hubo ninguna prueba que diera como certero los alegatos de la vindicta publica, (sic) lo que viola a todas luces el principio material de la acción penal, siendo que se acogiera como razones suficiente para condenarlo, haciendo el análisis comparativo y bajo deducciones nada lógicas de unos con los otros, establecieron la participación de mis defendidos, como una de las personas que le causaron el Robo del vehiculo (sic) al Ciudadano I.J. TERAN PEREZ, principalmente con la declaración de dos Funcionarios Policiales, sin la presencia de testigo presencial y una victima que definitivamente MENTIA, (sic) quien también pudo tener interés en declarar a favor de SU CAUSA, púes (sic) a pesar que entre declaración y declaración se contradijeron manifiestamente, fue valorada su declaración en concatenación a las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, pero no tomando en consideración las circunstancias indispensables como son el hecho de no haberse realizado un barrido de la ropa a los fines de determinar la existencias de iones oxidantes que diera como cierta que mi defendido había accionado un arma de fuego, no se realizo (sic) un reactivo de huellas dactilares en el vehiculo (sic) a los fines de determinar que las huellas pertenecían a mi defendido, no se realizo una prueba que determinara si las presuntas armas incautadas habían sido percutadas, no se hizo comparación de conchas para determinar que el cañón que las acciono (sic) fueron las mismas del las presuntas armas de fuego incautadas, no se practico (sic) prueba de orientación de trazas de disparos (ATD) a los acusados, al no haberse practicado todas las pruebas antes señaladas a lo único que conduce es a una gran incertidumbre y mas (sic) un (sic) cuando los funcionarios actuantes en su declaración señalan que uno de ellos acción (sic) su arma de reglamento en dos oportunidades, apareciendo de manera asombrosa Dieciséis (16) impactos de balas en el vehiculo (sic) objeto del presente juicio, sosteniendo los mismos que esta acción es producto de repeler la acción de los acusados, no quedo (sic) demostrado quien o quienes efectuaron disparos ò (sic) si se efectuó algún tipo de enfrentamiento, ya que quedó demostrado que los ciudadano (sic) Policiales, se encontraba (sic) armado (sic) y su propia declaración admitieron haber accionado sus armas de reglamento, la victima (sic) señala en su declaración la presencia de un disip (sic) y de un supuesto guardia (sic) Nacional que en ningún momento fue presentado para que depusieran en el juicio, esta defensa se pregunta ¿Existo (sic) la presencia de dichos funcionarios o No?, nunca lo podemos saber porque el Representante e la vindicta publica (sic) nunca hablo (sic) de ello, versión esta que solo (sic) mantiene la presunta victima (sic) por cuando los funcionarios actuantes señalan en todo momento haber estado solos en el procedimiento por lo que no se puede descartar que los hechos se hayan producido de una manera distinta a como fueron narrados contradictoriamente por la presunta victima (sic) de la causa, ciudadano IBRAHIN. Todo lo señalado, permitió la acreditación indubitable por parte del Tribunal de la Primera Instancia de unas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que a su criterio ocurrieron los hechos, sin que se desprenda de la decisión elementos de la sentencia que en algún momento se pudieran concatenar los hechos con el derecho, siendo tal situación infundada e insostenible desde todo punto de vista, ya que no se demostró la verdad verdadera de los hechos, y si es así de esta manera, pudiésemos estar en presencia de una calificación jurídica distinta a la dada por el Juez de Juicio, ya que el Juez cuando realiza la motivación factica (sic) de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este (sic) existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, los funcionarios actuantes para confrontar la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. El honorable Juez, se limito (sic) en su decisión a transcribir en su totalidad la declaración de la victima (sic) como la de los funcionarios ya que no existieron testigos ni referenciales y mucho menos presénciales (sic) en un sitio donde transita tanta gente, existiendo en dicha Sentencia carecía de logìsidad (sic) por no poderse engranar el dicho de la presunta victima (sic) y la de los funcionarios con pruebas científicas que no dejaran dudas de la participación, como las pruebas balísticas antes señaladas, ya que fundamentar una condenatoria en la declaración de unos funcionarios, cuando todos sabemos que dicha declaración no hace mera prueba de la participación, resulta desconcertante ya que la duda procesal que se ha generado en la causa, la pretendió resolver el Tribunal de Juicio adminiculando una presunta victima (sic) y unos funcionarios actuantes, reforzada por un RECONOCIMIENTO viciado, ya que los funcionarios pusieran a la vista a los acusados ¿ Nos preguntamos? ¿Es que acaso de esta manera no se va a reconocer a alguien, hasta el mas (sic) tonto podría (sic) hacerlo?, y todo esto creó la Sentencia injusta.

    Por todo lo antes expuesto, solicito Ciudadanos Magistrados admitan el presente recurso por ser procedente en derecho y la definitiva sea declarado con lugar.

    CAPITULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURlDICA (sic)

    En cuando a la indebida aplicación no puede ser suficiente o de exclusiva incumbencia, para quien presencie y presida con imparcialidad el desarrollo del debate, establecer si las pruebas fueron o no convincentes para dictar una sentencia condenatoria ya que se debe medir la suficiencia de la prueba para que desvirtúe el Principio de la presunción de inocencia, comprobando las mismas para ver si efectivamente se encuentran todos los supuestos que determinen si las pruebas fueron materialmente evacuada con las garantías exigidas por nuestro ordenamiento Jurídico, aun cuando el juez competente para conocer de las misma es el tribunal de Juicio y siendo facultad del misma la valoración, no es menos cierto que los Juzgados de alzada deben verificar que el mismo no incurra en desvanes (sic) de interpretación, y fue precisamente lo que ha ocurrido en la presente causa al establecerse una Sentencia condenatoria en contra de mi representado, fundamentada erróneamente en pruebas que no podían ser valoradas sin el apoyo de las llamadas pruebas científicas, y todo esto por el hecho de la fragilidad con (sic) constituye una prueba testifical, como la del presente caso que pueden fácilmente pulir (variar) una declaración sólo con el propósito de inclinar su dicho hacia el favorecimiento de una parte determinada y que tiene interés en un resultado específico. Siendo el Ministerio publico (sic) llamado por ser el titular de la pretensión punitiva y el máximo responsable de la investigación penal.

    La defensa pretende hacer valer el hecho de que no basta simplemente para cumplir con los requisitos de la Sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal que la pronuncie señale un capitulo denominado "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", y el título" Exposición concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho", y que el contenido de estos títulos se contraiga sólo en señalar que el testigo presencial tal, aunado a los otros testigos referenciales o a las pruebas tales, le den la convicción al Tribunal de tal circunstancia, pues, debe tener lógica jurídica la valoración de todas las pruebas para conjugarlas y establecer el hecho probado, por ello afirmamos que se ha producido una indebida aplicación de la norma jurídica del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ha fundamentado con elementos imprecisos que lejos de establecer una verdad procesal y en procura de la verdad verdadera, lo que se ha generado ha sido una gran duda y un vacío legal. Sin que en la respectiva sentencia se desprendiera análisis alguno, ni pruebas materiales que avalaren esos dichos, como la prueba de traza antes mencionada, la presencia de pólvora en la vestimenta de mis defendidos, huellas dactilares en el vehiculo, (sic) como para dar por acreditado tales señalamiento y ni siquiera con las pruebas de los funcionarios que se transcribieron en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con las personas que depusieron en el debate contradictorio, se pudiera concluir que se evidencia elemento alguno que corrobore el dicho de la victima , (sic) pasando a establecer el sentenciador, los fundamentos de hecho y de derecho, donde se considera simplemente que la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que sirvieron, se recibieron y fueron debatidas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas.

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    No basta con repetir en la motivación de la decisión. "la plantilla", de que fue apreciado y valorados los hechos alegados y que una vez realizada un exhaustivo examen a cada parte de la decisión, ni siquiera se llega a la conclusión de que dicho Tribunal considero a los efectos de desechar aquellas que no fueron licitas, pertinentes o necesarias, se procedió a valorar el acervo probatorio en conjunto, lo que asevera dicha Juzgador haber sentenciado según su libre convicción sin analizar las pruebas donde supuestamente se pueda desprender la culpabilidad de mi defendido en tan horrible hecho y por el cual fue condenado a cumplir una pena de 10 largos años.

    Ha considerado la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia que:

    …omissis…

    Siendo en el presente caso, evidentemente el sentenciador aprecio las pruebas discrecionalmente y no de manera jurisdiccional, como lo obliga la ley, y de haberse hecho un estudio exhaustivo y una debida motivación, transformando el proceso de decantación, por medio de razonamiento y juicio en la unidad o conformidad de la verdad procesal, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.

    A este respecto es de reseñar igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de A.C. Nro.241, fechada 25-04.2000, expediente Nro.00-0019, en la cual entre otra cosa se expuso:

    El objeto principal de la motivación, es el control frente a la arbitrariedades de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el punto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo (sic) a través de este razonamiento podrán establecer verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Por lo quien aquí suscribe no pretende invadir la autonomía que tienen los jueces para emitir su criterio, pero cuando nos encontramos ante una evidente y férrea voluntad por parte del juzgador cuyo fallo aquí se impugna, quien a luz, de las probanzas producidas en el juicio, en ultima instancia se encontraría amparada bajo el manto protector de una duda razonable; entonces debe invadirnos un temor reverencial ante la extralimitación de la funciones jurisdiccionales en la que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio que por una u otra razón terminaron de afectar la seguridad jurídica de quienes pretendemos depositar nuestra confianza en el derecho y en la justicia.

    Con el debido respeto solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia declare la nulidad de la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando nueva celebración de Juicio Oral y publico, (sic) conforme a lo establecido en el articulo (sic) 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    En razón a todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito dignos Magistrados de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer el presente recurso se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a Derecho a fin de administrar Justicia, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad lo declaren con lugar, dictando decisión propia en la que se absuelvan (sic) mi defendido o por lo contrario se anule la decisión y se ordene a la celebración de un nuevo juicio oral y publico, (sic) ante un juez de juicio distinto al que se pronuncio (sic), acordándole la libertad a mi defendido conforme a el articulo 44 ord (sic) (sic) 1ero de la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) de Venezuela.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.C.S., en su condición de Defensora del Acusado E.A.B.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual condena al ciudadano E.A.B.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

    En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano E.A.B.M., observa esta Sala que la recurrente denuncia, en una primera denuncia, lo siguiente:

    …PRIMERA DENUNCIA

    FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el articulo (sic) 452 del código orgánico procesal penal, denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva en sus distintos ordinales.

    Ya que dicha sentencia debe contener cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, igualmente se dejara (sic) constancia en la narrativa las defensas esgrimidas y de todas y cada una de las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la celebración del juicio y las decisiones a que se hubiere arribado en los puntos cuando estas pudieran tener transcendencia (sic) a la dispositiva del fallo. Es necesario que el tribunal exprese los hechos que considero efectivamente probados, valorando las pruebas tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Es (sic) por ello que la motivación de la sentencia es materia constitucional establecida en el Articulo (sic) 257, de la vigente, pues el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, mas allá de a los formalismos inútiles, el resultado del proceso, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

    LOS JUECES SIEMPRE DEBEN MANTENER PRESENTE PUES HOY SOMOS MARTILLO, PERO MAÑANA PRODRlAMOS (sic) SER YUNQUE Y PODEMOS HACER AL PROJIMO LO QUE NO QUEREMOS QUE NOS HAGAN. (ERlCK PEREZ SARMIENTO).

    Siendo que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de presidio de Diez (10) años, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, lo que implica que se debió demostrar de manera precisa y así debió quedar reflejado en la motivación del contenido de la sentencia, que en la oportunidad legal, es decir en la celebración del Juicio Oral y Público, se haya determinado la participación de mi defendido, en el hecho que se le estaba atribuyendo, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad Penal, mas (sic) sin embargo, no hubo ninguna prueba que diera como certero los alegatos de la vindicta publica, (sic) lo que viola a todas luces el principio material de la acción penal, siendo que se acogiera como razones suficiente para condenarlo, haciendo el análisis comparativo y bajo deducciones nada lógicas de unos con los otros, establecieron la participación de mis defendidos, como una de las personas que le causaron el Robo del vehiculo (sic) al Ciudadano I.J. TERAN PEREZ, principalmente con la declaración de dos Funcionarios Policiales, sin la presencia de testigo presencial y una victima que definitivamente MENTIA, (sic) quien también pudo tener interés en declarar a favor de SU CAUSA, púes (sic) a pesar que entre declaración y declaración se contradijeron manifiestamente, fue valorada su declaración en concatenación a las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, pero no tomando en consideración las circunstancias indispensables como son el hecho de no haberse realizado un barrido de la ropa a los fines de determinar la existencias de iones oxidantes que diera como cierta que mi defendido había accionado un arma de fuego, no se realizo (sic) un reactivo de huellas dactilares en el vehiculo (sic) a los fines de determinar que las huellas pertenecían a mi defendido, no se realizo una prueba que determinara si las presuntas armas incautadas habían sido percutadas, no se hizo comparación de conchas para determinar que el cañón que las acciono (sic) fueron las mismas del las presuntas armas de fuego incautadas, no se practico (sic) prueba de orientación de trazas de disparos (ATD) a los acusados, al no haberse practicado todas las pruebas antes señaladas a lo único que conduce es a una gran incertidumbre y mas (sic) un (sic) cuando los funcionarios actuantes en su declaración señalan que uno de ellos acción (sic) su arma de reglamento en dos oportunidades, apareciendo de manera asombrosa Dieciséis (16) impactos de balas en el vehiculo (sic) objeto del presente juicio, sosteniendo los mismos que esta acción es producto de repeler la acción de los acusados, no quedo (sic) demostrado quien o quienes efectuaron disparos ò (sic) si se efectuó algún tipo de enfrentamiento, ya que quedó demostrado que los ciudadano (sic) Policiales, se encontraba (sic) armado (sic) y su propia declaración admitieron haber accionado sus armas de reglamento, la victima (sic) señala en su declaración la presencia de un disip (sic) y de un supuesto guardia (sic) Nacional que en ningún momento fue presentado para que depusieran en el juicio, esta defensa se pregunta ¿Existo (sic) la presencia de dichos funcionarios o No?, nunca lo podemos saber porque el Representante e la vindicta publica (sic) nunca hablo (sic) de ello, versión esta que solo (sic) mantiene la presunta victima (sic) por cuando los funcionarios actuantes señalan en todo momento haber estado solos en el procedimiento por lo que no se puede descartar que los hechos se hayan producido de una manera distinta a como fueron narrados contradictoriamente por la presunta victima (sic) de la causa, ciudadano IBRAHIN. Todo lo señalado, permitió la acreditación indubitable por parte del Tribunal de la Primera Instancia de unas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que a su criterio ocurrieron los hechos, sin que se desprenda de la decisión elementos de la sentencia que en algún momento se pudieran concatenar los hechos con el derecho, siendo tal situación infundada e insostenible desde todo punto de vista, ya que no se demostró la verdad verdadera de los hechos, y si es así de esta manera, pudiésemos estar en presencia de una calificación jurídica distinta a la dada por el Juez de Juicio, ya que el Juez cuando realiza la motivación factica (sic) de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este (sic) existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, los funcionarios actuantes para confrontar la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. El honorable Juez, se limito (sic) en su decisión a transcribir en su totalidad la declaración de la victima (sic) como la de los funcionarios ya que no existieron testigos ni referenciales y mucho menos presénciales (sic) en un sitio donde transita tanta gente, existiendo en dicha Sentencia carecía de logìsidad (sic) por no poderse engranar el dicho de la presunta victima (sic) y la de los funcionarios con pruebas científicas que no dejaran dudas de la participación, como las pruebas balísticas antes señaladas, ya que fundamentar una condenatoria en la declaración de unos funcionarios, cuando todos sabemos que dicha declaración no hace mera prueba de la participación, resulta desconcertante ya que la duda procesal que se ha generado en la causa, la pretendió resolver el Tribunal de Juicio adminiculando una presunta victima (sic) y unos funcionarios actuantes, reforzada por un RECONOCIMIENTO viciado, ya que los funcionarios pusieran a la vista a los acusados ¿ Nos preguntamos? ¿Es que acaso de esta manera no se va a reconocer a alguien, hasta el mas (sic) tonto podría (sic) hacerlo?, y todo esto creó la Sentencia injusta.

    Negrillas de la Sala.

    En una segunda denuncia, la recurrente expresó:

    SEGUNDA DENUNCIA

    VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURlDICA (sic)

    En cuando a la indebida aplicación no puede ser suficiente o de exclusiva incumbencia, para quien presencie y presida con imparcialidad el desarrollo del debate, establecer si las pruebas fueron o no convincentes para dictar una sentencia condenatoria ya que se debe medir la suficiencia de la prueba para que desvirtúe el Principio de la presunción de inocencia, comprobando las mismas para ver si efectivamente se encuentran todos los supuestos que determinen si las pruebas fueron materialmente evacuada con las garantías exigidas por nuestro ordenamiento Jurídico, aun cuando el juez competente para conocer de las misma es el tribunal de Juicio y siendo facultad del misma la valoración, no es menos cierto que los Juzgados de alzada deben verificar que el mismo no incurra en desvanes (sic) de interpretación, y fue precisamente lo que ha ocurrido en la presente causa al establecerse una Sentencia condenatoria en contra de mi representado, fundamentada erróneamente en pruebas que no podían ser valoradas sin el apoyo de las llamadas pruebas científicas, y todo esto por el hecho de la fragilidad con (sic) constituye una prueba testifical, como la del presente caso que pueden fácilmente pulir (variar) una declaración sólo con el propósito de inclinar su dicho hacia el favorecimiento de una parte determinada y que tiene interés en un resultado específico. Siendo el Ministerio publico (sic) llamado por ser el titular de la pretensión punitiva y el máximo responsable de la investigación penal.

    La defensa pretende hacer valer el hecho de que no basta simplemente para cumplir con los requisitos de la Sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal que la pronuncie señale un capitulo denominado "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", y el título" Exposición concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho", y que el contenido de estos títulos se contraiga sólo en señalar que el testigo presencial tal, aunado a los otros testigos referenciales o a las pruebas tales, le den la convicción al Tribunal de tal circunstancia, pues, debe tener lógica jurídica la valoración de todas las pruebas para conjugarlas y establecer el hecho probado, por ello afirmamos que se ha producido una indebida aplicación de la norma jurídica del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ha fundamentado con elementos imprecisos que lejos de establecer una verdad procesal y en procura de la verdad verdadera, lo que se ha generado ha sido una gran duda y un vacío legal. Sin que en la respectiva sentencia se desprendiera análisis alguno, ni pruebas materiales que avalaren esos dichos, como la prueba de traza antes mencionada, la presencia de pólvora en la vestimenta de mis defendidos, huellas dactilares en el vehiculo, (sic) como para dar por acreditado tales señalamiento y ni siquiera con las pruebas de los funcionarios que se transcribieron en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con las personas que depusieron en el debate contradictorio, se pudiera concluir que se evidencia elemento alguno que corrobore el dicho de la victima , (sic) pasando a establecer el sentenciador, los fundamentos de hecho y de derecho, donde se considera simplemente que la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que sirvieron, se recibieron y fueron debatidas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Reiterado el criterio, como ha sido por esta Sala, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

    En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia No 533, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    . (Cursivas de esta Sala)

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 186, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., estableció lo siguiente:

    …Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

    Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    (…)

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    (Cursivas de esta Sala)

    En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

    De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    (Cursivas de esta Sala)

    Ahora bien, a los fines de verificar la PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, imputada al fallo recurrido, esta Sala observa previamente lo siguiente:

    El JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 19 DE JULIO DE 2007, inició la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 26 y 31 de julio de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    ...este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., de la acusación que formulo (sic) el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.A.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.274.267, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano E.J.S.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.914.066, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos E.A.B. y E.J.S.B., a cumplir las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Se absuelve a los acusados de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Luego, en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

    …HECHOS OBJETOS (SIC) DEL PROCESO.

    El día 11 de octubre de 2005, el ciudadano I.J. TERAN PEREZ, se desplazaba por la urbanización de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el vehículo Marca Toyota, modelo Land Crouirser autana, placas JAO-19K, propiedad de la empresa PROYECTOS AMERICA 715. C.A., de la cual es Director y Representante Legal, se detuvo en frente del restaurante de nombre Montanara, ubicado en la esquina de la calle Madrid de dicha urbanización, con el propósito de entrar a dicho local comercial, y justo en el momento que bajada (sic) del citado vehículo para entregarlo a los parqueadores del restaurante, fue abordado por su espalda por dos personas jóvenes, uno de los cuales describió como corpulento, de estatura mediana y como de cien kilos, los (sic) tomó con mucha fuerza por la camisa a nivel de pecho, portando un arma de fuego, y le dijo que se metiera en su camioneta o le dispararía ya que se trataba de un secuestro Express (sic), allí la víctima vio a otro sujeto que describió como flaco, de pantalones oscuros como de un metro setenta centímetros de estatura y como de 76 kilos de peso, quien también portaba un arma de fuego, y estaba parado detrás del que lo agarro (sic) por el pecho, ambos ciudadanos le solicitaban las llaves de la camioneta, le decían que se montara en la camioneta o si no matarían, en ese momento la víctima evitando que se lo llevaran como pudo logro (sic) soltarse del que lo tenía tomado por la camisa y en ese instante los sujetos se montaron en la camioneta y procedieron a huir del lugar, y cuando iban a la altura del Rosal, a la altura donde se encuentra el Módulo del Vivex, allí estaban unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, a bordo de la unidad vehicular No 74-04, y en el momento que los imputados se dan cuenta de la presencia policial, procedieron a esgrimir sus armas de fuego y a efectuar disparos en contra de la comisión policial, lo que originó una respuesta de parte de los funcionarios y se tradujo en una persecución a través de la autopista F. fajardo (sic), en el sentido este –Oeste (sic), la cual culmino (sic) a la altura de Valle Abajo, en donde la camioneta tripulado (sic) por los imputados colisiono (sic) con un poste de alumbrado eléctrico, los sujetos se bajaron y emprendieron la huida pero a los pocos metros del lugar lograron ser aprehendidos y les fue incautada las armas de fuegos (sic) que ambos ciudadanos portaban.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    ACUSACIÓN FISCAL.

    Se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. J.M.J., quien expuso: “Yo presente (sic) acusación en la debida oportunidad, la cual fue admitida parcialmente por ante el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B.. Estos hechos fueron calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, y 277 ambos del Código Penal. Estos hechos ocurrieron en fecha 12-10-2005, en la urbanización de las (sic) Mercedes, Municipio Baruta, cometido en perjuicio del ciudadano I.J. TERAN PEREZ. Ratifico los medios de prueba que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control. El Ministerio Público demostrará en el transcurso de este debate que estos ciudadanos son los responsables de estos lamentables hechos y luego de ello pediré en las conclusiones una sentencia condenatoria. Es todo”

    ALEGATOS DE LA DEFENSA.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la DRA. M.C., quien es defensora del acusado E.A.B.M., quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación realizada en contra del ciudadano E.A.B.M., esta defensa le solicita al Tribunal que saque sus propias conclusiones y se aparte de las actas, mi defendido no es participe (sic) de estos hechos, mi defendido fue apartado de su casa para un sitio donde no existe ningún valor a la vida, donde lo que vale es la muerte, este tribunal no debe valorar ese reconocimiento en rueda de individuos del que habla el Ministerio Público, ya que el mismo fiscal aquí en su palabra de apertura reconoce que la supuesta víctima tuvo contacto directo con mi defendido al momento de que practicaron la aprehensión de mi defendido, yo solicitaré al culminar el debate una sentencia absolutoria a favor de mi cliente. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. M.A.A.B., quien defiende al acusado E.J.S.B., y expuso: “Yo estoy en este caso circunstancialmente por cuanto estoy supliendo a la DRA. G.G., sin embargo de lo que pude observar debo cuestionar la forma en que Venezuela nuestros cuerpos policiales realizan los procedimientos, aquí esta (sic) claro que se aplica el dicho de que “el papel aguanta todo”, esto lo digo por cuanto el Ministerio Público presento (sic) una acusación donde no existen elementos de convicción, yo no entiendo como se realiza una investigación de esta naturaleza, el Ministerio Público tiene responsabilidad en esto, en este caso existe una investigación deficiente, como (sic) se explica que existió una persecución y los disparos solamente los recibió el vehículo de la víctima que presuntamente era tripulado por mi defendido, yo ciudadano juez (sic) le digo con toda responsabilidad que mi defendido estuviera muerto, pareciera que los disparos fueron realizados después, yo me pregunto porque (sic) el Ministerio Público no solicito (sic) se practicara la Prueba de Análisis de Trazos de Disparos, así como una experticia de huella (sic) dactilares a las armas de fuegos (sic) que presuntamente fueron incautadas a los hoy acusados, este (sic) es un delito grave ciudadano Juez, debió haberse realizado todas estas diligencias. Es todo”

    DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

    Acto seguido el ciudadano Juez dirigió toda su atención a los acusados E.A.B.M. Y E.J.S.B., los impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…Acto seguido se le preguntó al acusado E.A.B.M., si desea declarar manifestando que no. En consecuencia se paso (sic) al estrado al acusado E.A.B.M., Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-11-1980, de profesión u oficio Carnicero, Los Teques, en la Feria Bolivariana, residenciado en los (sic) Teques, Urbanización San Pedro, La Plaza, Casa No 13, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No 14.058.635, exponiendo “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

    Acto seguido se le preguntó al acusado E.J.S.B., si desea declarar manifestando que sí. En consecuencia se paso (sic) al estrado al acusado E.J.S.B., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1980, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio buhonero, vendía ropa en el Cementerio, residenciado en Sector Los Alpes, Avenida Principal del Cementerio de Caracas, Casa No 16, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No 15.914.066, exponiendo “Yo me encuentro preso dos años, creo que el papel aguanta todo como lo dijo mi defensora, yo no se como pueden decir que yo robe (sic) un vehículo, yo el día de los hechos salí de mi casa ala farmacia a comprar unas medicinas en la calle los (sic) ilustres (sic), allí observe (sic) a unos funcionarios policiales que sin mediar palabras me lanzaron un tiro y me pegaron contra el piso, me montaron en una camioneta y me llevaron adonde (sic) estaba la camioneta chocada, es allí donde conocí a mi causa, uno en la prisión no vale nada, yo tengo tres niñas que están solas en la calle, solamente dejo a su concepto si yo soy culpable o no”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo vivía en el Cementerio para el momento en que ocurrieron los hechos. 2.- El Farmatodo queda en la Avenida los Ilustres, calle los Símbolos. Queda en una esquina. 3.- Esta (sic) lejos de donde yo estaba hasta donde estaba el vehículo chocado. 4.- No se visualiza la camioneta desde el sitio donde me detienen. 5.- Hay que agarrar un autobús. 6.- Ese es el farmatodo que esta (sic) 24 horas abierto. 7.- Yo fui detenido solo. 8.- Me detiene una patrulla de la Policía de Caracas, allí habían como 07 funcionarios. 9.- Yo di (sic) los datos de Jairo en el Tribunal de Control, porque con ese nombre me presentaron. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- No me leyeron ningunos derechos constitucionales. 2.- No me dieron la oportunidad de llamar a ningún familiar. 3.- No me dijeron porque me estaban apresando. Acto seguido se deja constancia que el tribunal no interrogó al acusado.

    RECEPCION DE PRUEBAS.

    Acto seguido se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.- Con la declaración del experto PIÑA M.J.R., Venezolano, de profesión u oficio Sub Inspector adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, titular de la cédula de identidad No 13.314.423, …omissis… y entre otras cosas expuso: Se aplico (sic) un reconocimiento técnico a dos armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, una de las armas se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, la solicitada era la que tenía los seriales, la otra arma tenía los seriales limados se aplico (sic) un liquido (sic) de restauración de caracteres pero fue negativo. Es todo

    . Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. (sic) Si (sic) ratifico que una de las firmas es mía. 2.- se (sic) recibieron dos armas de fuego y dos cargadores. 3.- La prueba de disparo se realiza con las balas que se reciben o con balas que tenemos en la división que sirven de estándar de comparación. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., respondió: 1-. (sic) No se quien disparo (sic) el arma. 2.- No es de nuestra competencia realizar experticia para ubicar huellas dactilares en las armas. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal DRA. M.A.A. el experto respondió: 1.- A nosotros no (sic) los remitió la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Yo lo que hice fue realizar un reconocimiento técnico y arrojo (sic) como resultado que las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento. 3.- No se me solicito (sic) determinar si el arma presentaba Iones Oxidantes. 4.- En el caso de la pistola las conchas quedan en el sitio del sucesos. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo (sic) al experto.

  8. - Con la declaración de la víctima TERAN P.I.J., Venezolano, de 50 años de edad, de (sic) titular de la cédula de identidad No 4.665.889, …omissis…y entre otras cosas expuso: “ El día 12 de octubre del (sic) 2005, me desplazaba en mi camioneta vehículo por las mercedes como a las 9:45 de la noche, y me dirigí a la calle Madrid de las Mercedes, cuando iba descendiendo del vehículo en un restaurant de nombre Montanara, al descender fui abordado por dos sujetos unos de ellos me tomo (sic) por la camisa me indico (sic) que me metiera a la camioneta que era un atraco que de lo contrario me mataría, esta persona estaba respaldada por otra persona detrás de él, ambos portaban armas de fuego, y apuntándome insistían que yo entrara al vehículo a ello me resistí y en un forcejeo quede (sic) libre y me dirigí corriendo adentró (sic) del restaurant Montanara, acto seguido los dos sujetos armados abordaron la camioneta y simplemente se fueron del sitio, desde el lugar llame (sic) a un rastreo satelital para localizar la ubicación del vehículo y cuando salí a la acera a buscar transporte adicionalmente una persona me indico (sic) que la camioneta había sido chocada y los dos individuos detenidos a la altura de la autopista el (sic) Valle Coche en la salida de valle (sic) Abajo, adonde fui conducido por otro joven que me indico (sic) que había sido atracado minutos antes por los mismos sujetos quitándosele dos celulares y un reloj, apuntándole a su cabeza con un arma de fuego cuando llegue (sic) al lugar estaban los mismos sujetos que minutos antes cometieron el robo, estaban arrestados y esposados cerca del vehículo que estaba chocado y lleno de perforaciones que parecían ser disparos. Acto seguido me condujeron a la sede de la comandancia de la Policía de Caracas, en donde declare (sic) estos hechos. Es todo”. Acto seguidose le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1-. (sic) El sujeto que me toma por la camisa es fornido me agarro (sic) con la mano izquierda y en su mano derecha tenía una pistola automática, me conmino (sic) a montarme en el vehículo. 2.- Yo les observe (sic) el rostro. 3.- Ellos demoraron en irse. 4.- Lo que pasa es que había vigilancia policial y ellos fueron seguidos. A preguntas formuladas por la defensa privada DRA. M.C., respondió: 1-. (sic) Yo llegaba solo. 2.- Me estacione (sic) justo sobre la acera, justo en la parte de afuera del restaurant. 3.- De diez a doce metros estaba el vehículo a la puerta del restaurant. 4.- Los parqueros están en la misma área. 5.- yo me demore (sic) para recoger cosas del carro porque iba a dejar el carro a los parqueros pero cuando me iba a bajar que me voltee allí estaban los sujetos. 6.- Los parqueros estaban esperando que yo bajara del vehículo. 7.- Un parquero abrió la puerta se retiro (sic) a solicitud mía porque le dije que se esperara. 8.- Cuando yo fui abordado el parquero no hizo nada todos estaban atemorizados. 9.- Ningún parquero hizo nada, todos se mantuvieron al margen. 10.- Yo trate (sic) de zafarme dándole golpes a la muñeca del sujeto que me agarro (sic) por la camisa. 11.- Los sujetos se congelaron. 12.- En el momento en que me sueltan me fui. 13.- Yo no estaba armado, 14.- En el restaurant una señora se percato (sic) y le grita al sujeto que me tiene agarrado suéltame. 15.- Después observe (sic) cuando los sujetos se montaron en la camioneta y arrancaron, atrás de ello (sic) arranco (sic) otro carro que no puedo reconocer pero yo trate (sic) de abordarlo pensando que era un parquero que iba a seguir mi camioneta pero de allí efectuaron unos disparos disuasivos. 16.- yo (sic) presumo que eran cómplices de los sujetos que me robaron 17.- Después de llegar al sitio los funcionarios me dijeron que fue lo que ocurrió. 18.- Como a los ocho minutos más tarde, entre (sic) al restaurant, llame (sic) al teléfono satelital y me informaron que el carro estaba chocado y los sujetos estaban detenidos. 19.- Yo asumo que algún testigo le indico (sic) que mi persona era la que había sido atracada. 20.- A mi (sic) él (sic) que me notifico (sic) que la camioneta apareció fue primero a través del sistema satelital. 21.- Cuando salí para agarrar un taxi conseguí que un chico me dice que a él también lo habían robado unos celulares y un reloj y que él me lleva al sitio donde chocaron el vehículo. 22.- Yo de allí me traslade (sic) al sitio donde estaban los sujetos y allí habían más de treinta funcionarios , habían bastantes curiosos. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A.B., el testigo respondió: 1.- es (sic) una camioneta Autana, año 2005, tenía 1.500 kilómetros. 2.- Yo lo tengo asegurado por seguros Caracas. 3.- No tengo idea cuando (sic) dura un procedimiento de búsqueda satelital, en este caso fue como 20 minutos. 4.- No se quien me dio la información de parte del seguro satelital. 5.- Yo presumo que la señora venía sola, pero la estaban esperando adentro. 6.- Yo le pedí teléfono a la señota (sic) para que sirviera de testigo. 7.- Creo que la señora es de apellido Sánchez. 8.- Me agarraron por el pecho en la camisa. 9.- No recibí golpes. 10.- la (sic) otra persona que estaba atrás lo conminaba y decía mételo al carro. 11.- Yo estaba en una situación de acorralamiento. 12.- Yo huí por la parte lateral del vehículo corriendo. 13.- El mismo que me agarro (sic) por la camisa fue él (sic) que manejo (sic) la camioneta. 14.- El otro sujeto se montó como copiloto. 15.- El restaurant estaba lleno. 18.- (sic) Fuimos en un vehículo Toyota Corolla. 19.- Mi caioneta estaba estrellada contra un muro de contención de escasa altura como de metro a metro y veinte. 20.- Los protectores de aire estaban afuera. 21.- Los vidrios rotos. 22.- Los cauchos espichados. 23.- Habían disparos en el apoya cabeza del copiloto, en el pecho del lado del piloto. 24.- No puedo opinar si no especularía. 25.- Ninguno de los sujetos estaba herido. 26.- En el restaurant salio (sic) un Disip y persiguió a los sujetos. 27.- Hubo un guardia (sic) Nacional que me dijo que en el (sic) Rosal se produjo un enfrentamiento con funcionarios de la Policía de Caracas, y entre ellos hubo un intercambio de disparos. 28.- No se si los funcionarios de la policía de Caracas, eran hombres o mujeres. 29.- (sic) Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Sujeto de piel blanca, cabello corto, color oscuro, estatura 1.85 o 1.82, fuerte. 2.- Tenía un arma de fuego que era pistola automática. 3.- El cañón de esta pistola tenía unas rejillas de ventilación. 4.- No recuerdo el color del arma. 5.- Es un hombre alto, piel blanca, flaco, una de las gorras quedo (sic) en la camioneta, y ambos portaban el arma exactamente igual. 6.- El (sic) otra arma era niquelada. 7.- En el carro yo observe (sic) una persona. 8.- Donde esta (sic) el triángulo de Vivex fue donde se inicia la persecución de los funcionarios de la Policía de Caracas. 9.- Yo recibí información de donde estaba mi camioneta del sistema satelital, como a los 20 minutos después.

  9. - Con la declaración del funcionario YAGUARACUTO R.A.A., Venezolano, de profesión u oficio Sub-Inspector, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Caracas, 11 años de servicios, 10 años y seis meses de servicio, titular de la cédula de identidad No 11.682.967,…omissis… y entre otras cosas expuso: Efectivamente eso ocurrió en horas de la noche, yo estaba realizando labores de supervisión cuando estaba por el (sic) Rosal, a la altura del modulo (sic) del vivex (sic) allí observe (sic) un funcionario de la guardia (sic) nacional (sic) que me estaba siendo (sic) señas para que me detuviera, allí observe (sic) que de un lado paso (sic) vehículo paso (sic) una camioneta autana que los que la abordaban me observaron y me efectuaron disparos y yo también repelí la acción, de allí ellos tomaron la vía de la autopista y nosotros procedimos a darle persecución, procedimos a dar aviso a nuestra central de transmisiones y a la altura del desvió (sic) del sector Valle Abajo, en la calle Capanaparo, fue la colisión del vehículo camioneta Autana, esa camioneta choco (sic) contra un poste, como a dos cuadras le dimos captura al segundo sujeto en cuestión, a ambos les fueron decomisadas armas de fuego. Es todo” Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo estaba en compañía de la funcionaria DIAZ NAYIVET. 2.- Uno de los sujetos se quedo (sic) parado como a siete metros de la unidad cuando llegamos donde hubo la colisión, este (sic) soltó el arma de fuego allí, el otro se fue corriendo y logramos capturarlo como a dos cuadras. 3.- Que yo recuerde no tenían balas. Yo las revisé. 4.- yo (sic) procedía la aprehensión porque nos efectuaron disparos a la comisión, después en el sitio al rato llega una que dice ser víctima en cuanto a que la camioneta Autana qe estaba colisionada era de él y que sujetos armados en la urbanización de las (sic) Mercedes lo habían despojado de la misma. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., el funcionario respondió: 1-. Yo venía de un restaurant cerca de la Zolano (sic) López. 2.- Yo iba a Catia, pero iba a tomar la autopista por el (sic) Rosal . 3.- La jurisdicción del Municipio Libertador, es desde Chacaito, hasta el kilómetro 04 u 05 de la carretera Panamericana, así como hasta el Primer Boquerón de la autopista Caracas La guaira. 4.- Yo actuó (sic) porque me efectuaron unos disparos. 5.- Dos vehículos atrás de la unidad venía la camioneta Autana, que paso (sic) por una zona que no es permitido, incluso yo no iba actuar, actué fue porque nos dispararon . 6.- Habían bastantes vehículos. 7.- Mi persona después de que nos dispararon efectúe (sic) disparos. 8.- En la persecución estaba solamente mi unidad. 9.- la (sic) camioneta nos saco (sic) como dos cuadras de ventaja, pero se podía ver la camioneta. 10.- La unidad no recibió ningún disparo. 11.- El que iba en la Autana me disparo (sic) a mí y yo le dispare (sic) también la Autana debe tener cinco impactos de bala. 12.- Íbamos vía hacía (sic) el valle y la camioneta se desvió a la ruta de Valle Abajo, ellos iban a 180 kilómetros por hora. 13.- El disco de freno de la Autana quedo (sic) en el piso partido en dos. 14.- Llegaron como cinco o seis unidades más. 15.- Todas unidades de la Policía de Caracas. 16.- La víctima se entrevisto (sic) con el Jefe de Operaciones que se apersono (sic) al sitio. 17.- No recuerdo como la víctima llego (sic) al sitio. 18.- No habían personas aparte de la Policía del Libertador. 19.- Los victimarios estaban dentro de la unidad patrullera. 20.- Lo que yo pude ver la víctima no tuvo a la vista a los victimarios. 21.- La información queda en un libro de novedades que es interno de nuestro comando. 22.- En un parte anexo ya sea manuscrito a una copia del acta policial. 23.- Nosotros abordamos a la víctima en una unidad radio patrullera para que fuera con nosotros al comando. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A., el funcionario respondió: 1.- Yo llevaba una Land Rover. 2.- Doscientos kilómetros por hora. 3.- No recuerdo la hora exacta. 4.- Eso fue el día 11 de octubre. 5.- No se si era día de semana o fin de semana. 6.- No se decirle un estimado de vehículos. 7.- Ningún disparo que efectuaron estos ciudadanos impacto (sic) en la unidad. 8.- La distancia en que me dispararon fue como a diez metros de distancia. 9.- El que me disparo (sic) fue el copiloto. 10.- Me efectuaron varios disparos. 11.- Yo accione (sic) el arma de fuego. 12.- Yo estaba en ese momento aparcado. 13.- Yo efectué cinco disparos. 14.- La cola se hizo desde la bomba Shell hasta donde esta (sic) el Triángulo de Chacaito del Rosal. 15.- En la persecución yo no dispare (sic) más, solamente cuando ellos impactaron la camioneta, un sujeto se baño (sic) y cuando vio la unidad comenzó a dispararnos nuevamente a la unidad. 16.- Nunca pudimos estar delante de la camioneta Autana. 17.- En el vidrio trasero tenía que tener dos disparos. 18.- Creo que la puerta también tenía disparos. 19.- Yo creo que en la autopista a esa hora se puede desarrollar esa velocidad. 20.- El golpe lo recibió la camioneta de frente. 21.- No se como llego (sic) la víctima al sitio. 22.- Yo creo que el procedimiento duro (sic) como 30 minutos. 23.- La persecución del que huyo (sic) duro (sic) minutos. 24.- A nosotros nos ayudo (sic) los vecinos, ellos me informaban por donde se había metido el sujeto. 25.- Existe iluminación artificial. 26.- No observe (sic) si alguno de ellos tenía algo en la cabeza. 27.- No recuerdo cuanto tiempo duro (sic) la víctima en llegar. 28.- Yo observe (sic) a un Guardia Nacional cuando íbamos a la altura del Vivex. 29.- El Guardia Nacional estaba en una moto. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- (sic) Al momento de la aprehensión el primer detenido es una persona de contextura gruesa, y el otro era flaco, sin embargo no recuerdo si tenían un tatuaje, alguna cicatriz, el color de cabello. 2.- Yo incaute (sic) dos armas de fuego, P.B., calibre 9 mm. 3.- una era de pavón de color negro, la otra era cromada. 4.- El primer aprehendido tenía el arma cromada y el segundo tenía la de pavón negro.

  10. - Con la declaración de la funcionaria DIAZ GOTILLA NAYIVET CAROLINA, Venezolana, Oficial I, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, 03 años de servicio, titular de la cédula de identidad No 14.454.024, …omissis…se deja constancia que le fue puesta el folio 02 de la primera pieza donde cursa el acta policial, y entre otras cosas expuso: “ reconozco el contenido y firma del acta policial, recuerdo que íbamos a la altura del módulo del Vivex en el rosal (sic) allí observamos un funcionario de la Guardia Nacional, que nos abordó e inmediatamente observamos una camioneta autana que se nos paro (sic) al lado y comenzó a efectuarnos disparos y arranco (sic) y nosotros comenzamos la persecución, y a la altura de Valle abajo (sic) la camioneta colisiono (sic), allí logramos aprehender a un sujeto, yo me quede (sic) custodiándolo y mi compañero se fue en persecución del otro. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no efectué disparos. 2.- Mi compañero incauto (sic) un arma de fuego en mi presencia. 3.- después (sic) bajo (sic) con otro sujeto y otra arma de fuego. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., respondió la funcionaria: 1.- Estaba patrullando con mi compañero, veníamos de Sabana Grande. 2.- Yo trabajo en la Policía de Caracas. 3.- Donde nos encontrábamos es nuestra jurisdicción. 4.- Al sector donde esta (sic) el Vivex, se le conoce como el retorno. 5.- Nosotros nos detuvimos por cuanto una moto que venía siendo tripulada por un Guardia Nacional nos cerro (sic) la vía señalándonos nos detuviéramos. 6.- Las personas que tripulaban la autana se montaron un poco sobre la isla. 7.- Ellos se pusieron del lado de mi compañero y efectuaron disparos. 8.- Mi compañero repelió la acción, yo creo que disparo (sic) en cinco oportunidades mi compañero. 9.- Nosotros tripulábamos una Land Rover. 10.- Nuestra unidad no recibió ningún impacto de bala.11.- Mi compañero es el supervisor de Patrullaje Vehicular. 12.- Al primero que detuvimos no opuso resistencia aún (sic) estando armada. 13.- Mi compañero le realizó la inspección corporal a uno de los sujetos. 14.- No recuerdo el tiempo transcurrido desde el momento en que mi compañero se fue en busca del segundo sujeto hasta que llego (sic) con el mismo. 15.- Allí habrán llegado como 40 funcionarios, allí llego (sic) todo patrullaje vehicular. A preguntas formuladas por la defensora pública penal, DRA. M.A.A., la funcionaria respondió: 1.- Cuando nos dispararon, nosotros estábamos parado (sic). 2.- Es la primera vez que yo me veía envuelta en una situación como esta (sic) el día de este procedimiento. 3.- Escuche (sic) varios disparos no se cuantos. 4.- No me fije (sic) si la patrulla recibió disparos. 4.- La Autana nos llevaba una distancia como 10 metros a 15 metros. 5.- Eso fue al principio. 6.- No recuerdo cuantos disparos nos efectuaron. 7.- Al principio disparo (sic) mi compañero, pero después no. 8.- Mi compañero disparo (sic) cuando se inicio (sic) la persecución. 9.- Saliendo del módulo del Vivex. 10.- En plena persecución hubo intercambio de disparos. 11.- No se cuanta velocidad desarrolla la camioneta en que nosotros estábamos.12.- Habían vidrios en el piso, pero asumo que fue por el impacto del choque. 13.- Yo me fije (sic) de la camioneta autana fue cuando pasamos los detenidos a la unidad. 14.- No recuerdo si los cauchos estaban espichados o no. 15.- De la persecución hasta Valle Abajo duro (sic) como 15 minutos. 16.- Para el momento de la aprehensión estábamos los dos solos. 17.- Había otra camioneta, lo que no se si es que venía con ellos, si venía tripulada por unos funcionarios no se. 18.- El procedimiento solamente lo hicimos los dos. 19.- Venía también una Grand Blazer atrás, pero nos e (sic) que relación tenía. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) a la funcionaria a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no hable (sic) nada. 2.- El primer aprehendido era gordo. 3.- El arma de fuego era una pistola , P.B., no recuerdo si el arma era negra o plateada. 4.- El que mi compañero aprehendido (sic), era de color blanco, flaco, alto. 5.- Se incautaron dos armas de fuego. 6.- Era un arma P.B., una de color negro y la otra plateada, una no tenía cartucho. 7.- No se decirle si las armas eran del mismo calibre y marca.

  11. - Con la declaración de la experta RIVAS G.Y.C., Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrita a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas titular de la cédula de identidad No 13.968.515, …omissis…, se deja constancia que le fue puesta a la vista la Inspección técnica cursante al folio 143 y 144 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Nos trasladamos al estacionamiento de la Policía Municipal de Caracas, allí se procedieron a fijar las partes internas y externas del vehículo, vehículo clase Camioneta, Placa JAO19K, se le hizo una inspección ocular al vehículo. Reconozco que realice (sic) una firma. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Era un vehículo relativamente nuevo, tenía perdida (sic) de material y tenía orificios producidos por el paso de proyectiles. 2.- Habían orificios en la parte interna del vehículo. 3.- Las bolsas de aire estaban expulsadas. A preguntas formuladas por la defensa DRA. M.C., la experta respondió: 1.- Estando en el estacionamiento donde estaba la camioneta debo señalarle que los daños del caucho no son producto del paso de proyectiles. 2.- Tenía 16 Impactos (sic) de bala la parte externa y cuatro en la parte interna. 3.- Pudieran haber sido producido por el paso de proyectiles. 4.- Desconozco de donde pudieran haber sido producido los disparos. 5.- La camioneta tenía todos los accesorios. A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A., la experta respondió: 1.- Tenía en el parabrisas delantero del lado izquierdo (Lado del Piloto), dos orificios de entrada. 2.- No observamos la presencia de naturaleza hemática en los cojines del vehículo. 3.- Eso lo debe definir es trayectoria balística (Con respecto a la trayectoria de los proyectiles). 4.- No se decirle si impacto (sic) contra un poste o con otro material de igual o mayor fuerza. 5.- Dos presentan desgarro y dos sin aire, los cuatro cauchos estaban espichados. 6.- Los delanteros sin aire y los dos traseros tienen desgarre. 7.- El caucho tenía desgarre en la parte externa, ese desgarre para mi fue una fricción que sufrió ese caucho en el lado izquierdo. 8.- Desconozco totalmente si se realizó inspección en el sitio donde choco (sic) la camioneta. 9.- No se si la persona queda aprisionada con el air bag, o puede salir del vehículo con facilidad con facilidad. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo (sic) a la experta. C (sic)

  12. - Con la declaración de la experta CONTRERASA R.A.L., Venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio inspector, adscrito a la División de Experticias de Vehículos, 12 años de servicio, titular de la cédula de identidad No 12.048.397…, … se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Si es mi firma la que aparece al pie de la experticia, allí realice (sic) una experticia a una camioneta, Land Cruiser, placas JAO-19K, la camioneta se encuentra en su estado original, tanto en los seriales de motor como de carrocería, es todo”...omissis… A preguntas formuladas por la defensora Pública Penal, DRA. M.A.A., la experta respondió: 1.- Yo le realice (sic) la experticia en Quinta Crespo, en la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 100 de Quinta Crespo. 2.- No recuerdo la hora en que realice (sic) la experticia. 3.- Eso es un departamento del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Nosotros solamente nos ocupamos de los seriales del vehículo. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Nosotros utilizamos un spray removedor de pintura, luego utilizamos carbón y un tirro de impronta…omissis…

    (…)

    CONCLUSIONES.

    Terminada la recepción de las pruebas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: “Considero que este debate fue fácil fue claro, para mi quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad criminal que tienen los ciudadanos E.A. BANCO (SIC) MURIA y E.S.B., aquí compareció la víctima dijo que reconoció a los ciudadanos al momento en que practicaron su aprehensión, quedo (sic) demostrada la existencia del vehículo que le fue sustraído, igualmente quedo (sic) demostrada la existencia de lar (sic) armas de fuego con la cual cometieron la coacción a la víctima a los fines de sustraerle la camioneta, quedo (sic) demostrad (sic) ala (sic) resistencia a la autoridad, aquí escuchamos a los funcionarios policiales quienes indicaron que al darle la voz de alto, ellos les realizaron disparos y se formo (sic) una persecución. Por ende ciudadanos Juez pido se dicte una sentencia condenatoria, conforme a la ley. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó a (sic) la palabra defensa (sic) DRA. M.C., quien expuso sus conclusiones: “Estamos en presencia de una película, aquí esta (sic) ROBOCOP I y II, me refiero a la víctima y a los funcionarios policiales que actuaron en este proceso, aquí todos escuchamos la deposición de la víctima que dice que él estando desarmado golpeo (sic) a los ciudadanos que lo estaban despojando de su camioneta que estaban armados, como se cree eso, aquí la víctima hablo (sic) de un funcionario de la DISIP, yo me preguntó (sic) donde esta (sic) la deposición de ese funcionario, aquí escuchamos la declaración del funcionario YAGUARACUTO, quien señalo (sic) que él se fue detrás de un ciudadano hacía (sic) un barrio, será que el (sic) es Rambo, yo me preguntó (sic) mi defendido es responsable de cual delito del que se invento (sic) la víctima, los funcionarios policiales, aquí se hablo (sic) de un Guardia Nacional, y yo me preguntó (sic) donde (sic) esta (sic), mi defendido esta(sic) en un internado judicial, aquí no esta (sic) demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, en sus manos esta (sic) la vida de mi defendido, yo no me explico como el Ministerio Público aplaude la actuación de los funcionarios policiales en este caso, aquí lo que hubo fue una falsedad, lo dejo en su corazón y en su conciencia mi defendido es inocente. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó a (sic) la palabra defensa DRA. M.A.A.B., quien expuso sus conclusiones: “Esta defensa cree en la justicia divina, la defensa considera que la justicia en (sic) importante en un país, en los ciudadanos que habitamos en el mismo, yo en el presente caso debo preguntarme que investigo (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el Ministerio Público no desmorono (sic) el señalamiento realizado por mi defendido, yo considero que cualquier persona que haya presenciado el debate debiera tener una incertidumbre muy grande, los funcionarios policiales entraron en contradicción con lo que dejaron plasmado en el Acta Policial, porque el Ministerio Público se conformo (sic) con lo pírrico que fue la actuación esto tiene un trasfondo de interés, aquí la víctima mintió, los delitos que el Ministerio Público le pretende atribuir a mi defendido son graves, pero para demostrarlo debe traer un cúmulo probatorio no este adefesio, aquí lo que existió fue una fantasía, yo me preguntó (sic) como (sic) esa camioneta tiene impactos de frente y según los dichos de los funcionarios policiales ellos nunca rebasaron a la camioneta a la cual perseguían, yo me preguntó (sic) ¿cómo (sic) se pide justicia sin pruebas?, el Ministerio Público tiene el análisis de la ropa de mi defendido, porque (sic) no solicitó un ATD, aquí el Ministerio Público no nos puso ni siquiera a pensar, donde (sic) esta (sic) el testigo de la Guardia Nacional, los funcionarios policiales realizan actos administrativos que demuestran la detención en sí pero no los hechos como tal, yo de verdad no comprendo como el Ministerio Público pretende que en el presente caso se dicte una sentencia condenatoria, aquí se esta (sic) barriendo el Código Orgánico Procesal Penal, yo me preguntó (sic) ¿Ciudadano Juez esta (sic) es la justicia que queremos?, yo solicitó (sic) se respete la constitución (sic ), a mi defendido se le violaron sus derechos, aquí el Ministerio Público no probo (sic) ninguna culpabilidad, por ende solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”…

    (…)

    Finalmente se le preguntó a los acusados si desean declarar algo más señalando el ciudadano E.A. (SIC) B.M., lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo

    Finalmente se le preguntó a los acusados si desean declarar algo más señalando el ciudadano E.J.S., lo siguiente: “Yo quiero decir que la víctima dijo que yo dispare (sic) contra él, pero eso es falso, aquí no hay que ser experto parea (sic) saber que el chofer de esa camioneta debe estar muerto. Es todo”.

    MOTIVA.

    Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando lo lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., son responsables de los hechos acontecidos en fecha 11-10-2005.

    Debo comenzar señalando que quedo (sic) plenamente demostrado en el debate que el ciudadano TERAN P.I.J., en fecha 11-10-2005, fue despojado de una camioneta, Marca Toyota, Modelo Autana, en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

    Esta aseveración la realizó (sic) luego de haber escuchado la deposición de los ciudadanos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Sub Inspector Yaguaracuto Alexis y la Oficial I Díaz gotilla Nayivet, estos funcionarios fueron contestes en cuanto al señalamiento de que ellos se encontraban a la altura del Modulo (sic) del Vivex, ubicado en el Rosal y allí se presentó un ciudadano con una moto, informándoles que una camioneta, marca Toyota, modelo Autana, que venia atrás de ellos, era robada, allí los sujetos que tripulaban la camioneta se colocaron al lado de la unidad policial y al observarlos esgrimieron sus armas de fuego y dispararon, situación que generó que los funcionarios policiales repelieran el ataque, produciéndose una persecución en la autopista F.F., que culminó con la detención de los ciudadanos que iban adentro de la camioneta y la incautación según los funcionarios policiales de dos armas de fuego.

    La existencia de estas armas de fuego, fue acreditada con la deposición del experto J.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó entre otras cosas que realizó un reconocimiento técnico a dos armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, una de las cuales s (sic) encontraba solicitada por la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Pero además de estas deposiciones, compareció al debate Judicial (sic) la víctima ciudadano TERAN P.I.J., quien señalo (sic) con lujo de detalles, como sucedieron los hechos, manifestó que se disponía a bajar del carro Toyota, modelo Autana, y fue abordado por dos sujetos, el cual uno de ellos lo tomo (sic) por la camisa, y le manifestó que se trataba de un atraco que se metiera a la camioneta porque si no lo mataría.

    Con estas deposiciones y la secuencia lógica de cómo (sic) se desarrollaron los acontecimientos no queda lugar a dudas de que el ciudadano TERAN P.I., fue víctima de un hecho punible que fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

    Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal, de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., debo señalar que el Ministerio Público destruyo (sic) el Principio de Presunción de Inocencia que cobijaba a estos dos ciudadanos.

    Esta afirmación la realizo por cuanto en el debate Judicial (sic) rindió declaración el ciudadano TERAN P.I.J., quien bajo juramento, interrogado por las partes, señaló que fueron dos sujetos quienes portando armas de fuego lo abordaron y que uno de ellos lo tomo (sic) por la camisa y le manifestó que se trataba de un atraco, que se metiera en el carro porque si no lo mataban, también manifestó que se pudo soltar y observo (sic) como los dos sujetos se montaron en su camioneta y se fueron del sitio.

    ¿Ahora bien como puede este decidor estar completamente seguro de que los acusados E.A.B.M. y ERICKK (SIC) J.S.B., son los sujetos activos de este ilícito penal?

    Pues la respuesta es que en el presente caso se realizó ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes dos reconocimientos en rueda de individuos en donde participo (sic) como reconocedor el ciudadano víctima en el presente caso y en el primero de ellos arrojo (sic) como resultado que reconoció al ciudadano que aparece en el número tres que responde al nombre de J.M.D., quien verdaderamente se llama (E.J.S.B.).

    Y el segundo reconocimiento arrojo (sic) como resultado que reconocía al ciudadano que ocupa el puesto numero (sic) cuatro como la persona que lo apunto (sic) con un arma de fuego, lo agarro (sic) por la camisa y manejó la camioneta. El ciudadano que ocupaba el puesto número cuatro responde al nombre de E.A.B.M..

    Estos reconocimientos fueron incorporados al debate por cuanto fueron pruebas documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el tribunal de Control en su debida oportunidad.

    La víctima en su deposición señaló también que él se apersonó al sitio donde su vehículo fue chocado y al llegar pudo observar a los dos sujetos que lo habían despojado de su vehículo, ambos estaban detenidos.

    Esta deposición le da fe a la actuación policial en cuanto la persecución que se realizó y la posterior detención de dos sujetos que estaban armados, quienes le habían despojado de su camioneta.

    Rindió declaración en el debate la funcionaria RIVAS G.Y.C., adscrita a la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica al vehículo automotor, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2005, Color Plata, Placa JAO-19K, y dejo (sic) constancia del estado como se encontraba el vehículo.

    Con esta deposición además de demostrarse la existencia del vehículo se demuestra también la colisión que sufrió y las fracturas que fueron producidas por el paso de proyectiles. Que adminiculada a las deposiciones de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dan plena convicción de quien aquí decide como fueron las circunstancias de aprehensión de ambos acusados.

    Quiero expresar que una de las circunstancias que esgrimen las defensas para manifestar que sus defendidos no son los partícipes de estos hechos, es que no se explican como las personas que tripulaban el vehículo no resultaron muertas si el vehículo recibió 16 impactos de proyectil, yo ante tal argumento debo expresar que no existe ninguna duda por parte del ciudadano víctima en el presente caso en reconocer que los dos acusados son las personas que el día 11 de octubre del (sic) 2005, portando ambos armas de fuego lo despojaron del vehículo Toyota, modelo Autana.

    Es tan cierta la participación de los acusados E.A.B.M. y E.J.S., en la comisión de estos hechos punibles que les fueron incautadas según los funcionarios policiales a cada uno de ellos arma de fuego, que tenían la particularidad de que una de ellas de acabado superficial de cañón niquelado, corredera y caja de los mecanismos niquelados, y la otra era de cañón pavón negro. Armas estas que al momento de efectuársele preguntas a la víctima dentro del desarrollo del debate por parte de quien aquí decide, el mismo respondió que una de ellas era un arma niquelada.

    Existiendo así una similitud contundente en cuanto a las armas que utilizaron para la consumación del hecho punible y las que fueron efectivamente incautadas, todo ello adminiculado a las actas de reconocimiento de rueda de individuos que fueron practicadas y arrojaron como resultado el reconocimiento de ambos acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, se considera necesario hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 460, de fecha 24-11-2004, (caso: Jofren A.S.C.), la cual con relación al delito de Robo, estableció lo siguiente:

    (…)

    Es por ello, que conforme al contenido de la sentencia antes citada, en criterio de este Juzgador la conducta desplegada por los Acusados (sic) de autos, se subsume perfectamente en los tipos penales por los cuales se les condena, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º 6º, ordinales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma e Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal Venezolano. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. …”

    Ahora bien, no puede esta Sala hacer abstracción de dos artículos, sumamente importantes, que siempre deben estar presentes en todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, los cuales son:

    Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Considera esta Sala, que en este caso el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no especificó los hechos que consideró probados y que determinaron la culpabilidad de los acusados, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales considera que la culpabilidad de los acusados estaba probada, así como tampoco especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que lo condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que sin lugar a dudas los acusados eran responsable penalmente de los ilícitos penales imputados y, por consiguiente, merecedores de la condena impuesta, evidenciándose la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad. Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

    De igual forma, considera la Sala que la Sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios sino que, además, es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la Sentencia.

    Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal A quo, carece de la debida motivación.

    En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados y la jurisprudencia traídos a colación, considera la Sala, que realmente adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia en la presente causa, omitiendo ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, así como omitiendo señalar, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos J.R. PIÑA MÉNDEZ, I.J. TERÁN PÉREZ, A.A. YAGUARACUTO RODRÍGUEZ, NAYIVET CAROLINA DÍAZ GOITÍA, YANETH COROMOTO RIVAS GONZÁLEZ Y A.L. CONTRERAS RAMÍREZ, así como aunado a las Pruebas Documentales que pudieran haber sido debidamente admitidas, concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Condenatoria, habiendo encontrado suficientemente demostrada la participación de los encausados en los hechos punibles por los cuales fueron acusados, como autores de tales actos.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala considera, lo más procedente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar esta primera denuncia presentada por la recurrente y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida y ordenar, por ende, un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia presentada por la recurrente, considera la Sala que se hace inoficioso su análisis, por cuanto

    la resolución de la primera ha generado la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público.

    En consecuencia, al asistir la razón a la recurrente y al incurrir la Sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. M.C., en su condición de DEFENSA DEL ACUSADO, E.A.B.M., con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio por ser considerado autor responsable y culpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el 06, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, 277 del Código Penal y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida y ordenar, por ende, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C.S., en su condición de Defensora del Acusado E.A.B.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual condena al ciudadano E.B.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el 06 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, 277 del Código Penal; y, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y ORDENA, por ende, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. -

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP. N° 10As 2124-07.-

    ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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