Decisión nº 331-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 15 de noviembre de 2010

200° y 151°

Ponente: C.S.P..

Expediente Nº 2554-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada B.C.d.R., contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió lo siguiente: “Desestima el escrito acusatorio (…) por cuanto la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal y como se señala en el artículo 326 numeral 2 ejusdem, razón por la cual el Ministerio Público deberá continuar con las investigaciones y presentar nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar, por cuanto para esta juzgadora en los actuales momentos no emergen del escrito acusatorio suficientes elementos que permitan la apertura del Juicio Oral y Público (…) En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.C.R. y B.A.J., conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no la acepta por considerar que en el presente caso no se cumplen los extremos del numeral 1 del mencionado artículo, en tal sentido se acuerda compulsar la presente causa, a los fines que sean remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem…”.

Recibida el 28 de octubre de 2010, la presente apelación se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2554-2010, designándose ponente al Juez C.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de octubre de 2010, la Dra. B.E.R.Q., Jueza integrante de esta Sala, se inhibió de conocer la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tuvo conocimiento de la misma, cuando presidió la audiencia preliminar el 1° de octubre de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de noviembre de 2010, la Juez y Presidenta de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, Dra. Y.Y.C.M. resolvió la inhibición planteada, admitiéndola y declarando la misma con lugar.

El 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realizó sorteo a los fines de constituir Sala Accidental, resultando elegida la Dra. C.M.T., Juez integrante de la Sala Cinco de esta Corte de Apelaciones, notificándole lo conducente, aceptó la convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental de la siguiente forma: Y.Y.C.M. (Juez Presidente), C.S.P. (Ponente), C.M.T. (Juez integrante).

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada B.C.d.R., presentó el presente recurso de apelación, y por cuanto se trata de la representante del Ministerio Público que ha dirigido la investigación en la presente causa, en ejercicio de la facultad previstas en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por tanto legitimidad para recurrir.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada al cuaderno de incidencia, esta Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones observa en el cómputo expedido por la secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Dairis Calderón, del 21 de octubre de 2010, cursante al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), donde se dejó constancia de lo siguiente: “…según las anotaciones correspondiente al Libro Diario llevado por este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 04-10-10 fecha en que se dio por notificada la Representación Fiscal de la decisión apelada exclusive, hasta el 08-10-10, fecha de interposición del escrito de apelación, inclusive, transcurrieron cinco (5) días hábiles, contados de la forma siguiente: 04, 05, 06, 07 y 08…” de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho recurso es temporáneo. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION

Ahora bien, ha de observarse que la recurrente Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada B.C.d.R., apela de los pronunciamientos dictados el 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió lo siguiente: “Desestima el escrito acusatorio (…) por cuanto la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal y como se señala en el artículo 326 numeral 2 ejusdem, razón por la cual el Ministerio Público deberá continuar con las investigaciones y presentar nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar, por cuanto para esta juzgadora en los actuales momentos no emergen del escrito acusatorio suficientes elementos que permitan la apertura del Juicio Oral y Público (…) En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.C.R. y B.A.J., conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se acuerda compulsar la presente causa, a los fines que sean remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem”. La recurrente para impugnar dichos pronunciamientos, se basó en lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…

(Negrillas de la Sala).

En el presente caso, la primera decisión impugnada dictada por la Juez a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la desestimación de la acusación por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 326 numeral 2 del ejusdem, es decir, contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, habiéndose conminado a la representante del Ministerio Público que continúe con la investigación y presente nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Con relación a dicho pronunciamiento, cabe acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 356, del 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, asentó lo siguiente:

… cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso (…) De manera que, el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado si fuera el caso, la oportunidad para subsanar mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4°, y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, cuando el Ministerio Público, presente una acusación defectuosa (no cumplir con los requisitos del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), tiene una oportunidad de presentarla nuevamente, por lo que es evidente que en este caso el Ministerio Público no ha sufrido un gravamen irreparable, puesto que como se indicó, puede según lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar de nuevo la acusación rechazada por la Juez Vigésima Segunda (22°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se observa que el segundo pronunciamiento se refiere a la negativa del Tribunal a quo de dictar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.C.R. y B.A.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos de la mencionada norma, por lo que, se acordó compulsar dicha incidencia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem.

Al respecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Artículo 323. Trámite (…) Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

.

Con relación a la norma antes transcrita, es oportuno citar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 786, del 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en donde se dejó contancia:

…La primera instancia aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso al haber convocado una audiencia oral para debatir sobre el asunto planteado; esto es, un efectivo juzgamiento con aplicación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que son fundamentales para garantizar la efectividad del derecho a la defensa. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión….

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Según la citada disposición legal y la jurisprudencia transcrita, una vez que la solicitud de sobreseimiento es rechazada por el Juzgado de Control, éste deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien rectificará la solicitud o la ratificará; en este último caso, según lo dispuesto en el artículo 323 del instrumento adjetivo penal, el Juez deberá dictar el sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión contraria.

En razón de ello, al estar establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo procesal a seguir, en donde la Fiscalía Superior del Ministerio Público es el órgano que decide rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento, no puede considerarse que se le haya generado a la Fiscal recurrente un gravamen irreparable, ya que la propia ley contempla el mecanismo ordinario para solventar la situación planteada.

En virtud de las precedentes razones, este Tribunal de Alzada considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el presente recurso, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada B.C.d.R., contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicha apelación se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ (ACC.)

C.S.P.C.M.T.

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2554-2010

YC/MAC/CSP/CMT/jcfm.

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