Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2005-000009

PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (ahora Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada I.G.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.551.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.D.L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-283.992.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados E.P.S., A.B.V., A.R.P., I.E.M., LEON E.C., E.P.O., A.G.V. y BRIGINA PITTIER OCTAVIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.228, 609, 1.135, 9.846, 7.135, 14.829, 22.671 y 24.641, respectivamente.

MOTIVO: Daños y perjuicios (Apelación).

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por libelo introducido en fecha 17 de marzo de 1987, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 20 de marzo de 1987, se admite demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose compulsa en fecha 10 de abril de 1987.

Dada la imposibilidad de localizar al demandado, se ordenó efectuar la citación mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 11 de junio de 1987.

En fecha 15 de julio de 1987, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto de 1987, se le designó defensor judicial al demandado.

En fecha 23 de septiembre de 1987, se da por citado el demandado en el presente juicio, procediendo a contestar la demanda opuesta en su contra en fecha 09 de octubre de 1987.

En fechas 3 y 06 de noviembre de 1987, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas, las cuales son admitidas en fecha 11 de noviembre de 1987.

En fecha 22 de enero de 1988, las partes promueven informes en el presente asunto.

En fecha 08 de julio de 1996, se ordena la remisión del presente expediente, en virtud de la incompetencia sobrevenida por la cuantía del Juzgado de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 1996, es recibido el presente expediente por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado A-quo dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la presente demandada que por daños y perjuicios incoara la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (ahora Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público), contra el ciudadano E.D.L.O..

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.

En fecha 11 de abril de 2005, este Juzgado le da entrada al presente expediente.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que el ciudadano E.D.L.O., desempeñándose como presidente de VENEZOLANA DE AVIACION (VIASA), cometió irregularidades en el compromiso asumido con la empresa COCIMACA C.A., el cual tenía por objeto la construcción de un galpón de mantenimiento de equipos terrestres en el Aeropuerto “La Chinita” de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. Que la empresa COCIMACA C.A., fue seleccionada como contratista por el ciudadano E.D.L., y que sin mediar la existencia de un contrato escrito, dispuso que fueran emitidas las órdenes de compra y la cantidad correspondiente al anticipo, librándose en consecuencia, las órdenes de compra distinguidas con los Nos. 01789 y 01793 de fecha 18 de enero de 1983, y entregándose a la contratista por ese concepto.

  3. Que iniciada la obra, la misma fue suspendida por la Jefatura del Aeropuerto, por carecer del permiso de la Dirección de Aeropuerto, conforme lo previsto en el Reglamento de Aeródromos y porque su arquitectura no era cónsona con la exigida en el área.

  4. Que en fecha 31 de enero de 1984, el ciudadano E.D.L.O., en su condición de Presidente de VIASA, comunicó a la contratista que debía suspender la ejecución de la obra, hasta tanto se obtuviera la aprobación de los planos y que no renovara las garantías existentes, solicitándose además el reintegro del saldo del anticipo.

  5. Que los daños sufridos por VIASA, fueron causados fundamentalmente, por haberse celebrado la negociación con la contratista, sin tomar las previsiones técnicas necesarias que permitieran garantizar la ejecución y continuidad de la obra, tales como los requerimientos exigidos por la Dirección de Aeropuertos, correspondiendo a VIASA, modificar los planos de su proyecto según el Reglamento de Aeródromos.

    Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  6. Contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto al derecho invocado.

  7. Alegó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, por cuanto en la demanda se reclaman unos supuestos daños y perjuicios causados a VIASA, quien si tendría cualidad para intentar la acción y no la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público.

  8. Alegó la falta de cualidad e interés, por cuanto a su decir, quien en todo caso adeudaría a VIASA, las sumas de dinero reclamadas, sería la sociedad mercantil Constructora Cocimaca C.A., y no el demandando E.D.L.O..

  9. Que en ninguna parte del libelo se especifican los daños que supuestamente sufrió VIASA S.A, además no se indicó ni la conducta que causó el daño, ni cual fue el daño que se causó.

  10. Que fue imposible tomar las medidas para garantizar la ejecución y continuidad de la obra, porque dimitió de su cargo, antes de que estas concluyeran, por lo cual no puede imputársele ninguna falta de continuidad en la ejecución de las obras.

    - III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    Alegó la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, alegando que quien supuestamente pudo sufrir daños sería VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (V.I.A.S.A), y que por ello esta empresa es la que tiene cualidad para intentar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios y no la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público.

    Es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso es evidente que la pretensión de la actora es el resarcimiento de unos eventuales daños, que pudo haber ocasionado el ciudadano E.D.L.O., al haber tomado decisiones actuando en su carácter de presidente de Venezolana Internacional de Aviación.

    En ese mismo orden de ideas y a los fines de resolver este punto de previo, es importante establecer cuales son las funciones y facultades que posee el Ministerio Público y en ese sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

    Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

    La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar.

    Así mismo, tal ley en su artículo 11, consagra los deberes y atribuciones del Ministerio Público, las cuales este sentenciador se permite citar:

    Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

  11. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

  12. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

  13. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

  14. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;

  15. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;

    De las normas antes transcritas, puede observarse que una de las atribuciones del Ministerio Público, es velar por el buen cumplimiento de la Constitución, así como de intentar acciones que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los funcionarios públicos. Tenemos pues, que Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), fue creada por el gobierno Venezolano en el mes de noviembre del año de 1960, con el carácter de empresa pública, y por lo tanto, sus directivos gozan de cualidad de funcionarios públicos, acarreando una serie de responsabilidades inherentes al cargo, lo cual implica que el Ministerio Público tiene cualidad para intentar la presente demanda, y así velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como también resguardar el patrimonio público de la República. Y así se establece.-

    Así mismo, alegó el demandado la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que a su decir la presente acción debió intentarse contra la empresa COCIMACA C.A., la que en todo caso fue la que recibió la cantidad de dinero por anticipo de parte de VIASA, y por lo tanto, dicha empresa es la que debe responder por tales cantidades de dinero. Así las cosas, y de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, vemos que la pretensión de la actora en ningún momento se circunscribe a las cantidades de dinero recibidas como anticipo, sino más bien en la responsabilidad civil del ciudadano E.D.L.O., actuando en carácter de presidente de VIASA, (para que aquella oportunidad), por no haber tomado las previsiones necesarias para realizar el negocio jurídico con la empresa COCIMACA C.A., es por ello que a criterio de quien aquí decide, el demandado tiene cualidad para sostener la presente demanda. Y así se establece.-

    Es por todo lo antes expuesto que debe declararse sin lugar los alegatos de falta de cualidad para intentar la acción y falta de interés para sostener el juicio, los cuales fueron alegados por el demandado ciudadano E.D.L.O., debiéndose pasar a revisar el fondo de la presente controversia a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción. Y así se decide.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Documental constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, relativos a copias de expediente que reposa en los archivos de VIASA. Es de hacer notar por quien aquí decide, que luego de una revisión exhaustiva del mencionado expediente, este sentenciador pudo constatar que el mismo presenta sello húmedo, emanado aparentemente de la consultoría jurídica de VIASA. Asimismo, se encuentra certificado por la ciudadana C.R.d.P., quien deja constancia de que tales documentos reposan en los archivos de la Presidencia de VIASA. Ahora bien, luego de analizado lo anterior, este juzgador con sentido crítico, debe considerar que si bien es cierto que tal documental presenta una supuesta certificación, no es menos cierto que para que tal certificación pueda valorarse como un documento público, debe ser autorizada con las solemnidades legales establecidas para ello, y tal certificación debe ser expedida, bien sea por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que esté facultado para dar fe pública, tal y como lo establece expresamente el artículo 1.357 del Código Civil. Por lo tanto, al desconocer el carácter con el cual la ciudadana C.R.d.P. certifica el expediente tantas veces mencionado, este Tribunal considera que el mismo no puede valorarse como un documento público, sino como copias fotostaticas de instrumentos privados, siendo que a fin de valorar las mismas, este juzgador considera oportuno citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La norma aquí transcrita consagra las reglas mediante las cuales serán valoradas las copias fotostáticas, y las condiciones que éstas deben poseer para ser consideradas fidedignas de sus originales. La interpretación de este artículo puede ser encontrada en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, del insigne autor R.H.L.R.q.s.l. siguiente:

    “Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (o simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente intangibles, pues, de lo contrario, el juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

    Ahora bien, vistos los requisitos legales para la valoración de las copias mecánicas, este Tribunal considera que los instrumentos privados no reconocidos, producidos por la parte actora en copias simples, no reúnen los requisitos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la validez probatoria de las copias y reproducciones mecánicas. En consecuencia, este Tribunal le niega el valor probatorio a dichas documentales. Y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    No produjo elemento probatorio alguno cursante a los autos del presente expediente, que le favoreciera en cuanto a su pretensión, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda. Dicho esto, este juzgador pasa a revisar y analizar el mérito de la presente controversia en los siguientes términos:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    -VI-

    DEL DAÑO CAUSADO

    En primer lugar este sentenciador debe proceder a verificar si existe daño o no, según los hechos narrados y probados en el presente asunto, la cual fuera fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, trascrito a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Es de precisar por quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión, tal y como fue previamente analizado en el capítulo anterior del presente fallo, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar, el daño causado, la negligencia o imprudencia con que actuó el demandado y la relación de causalidad habida.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar ni el segundo ni el tercero de dichos requisitos, por cuanto los mismos se acreditan de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios. Y así se establece.-

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra el ciudadano E.D.L.O.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por la FISCALIA SEPTUAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (hoy Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público) contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público) contra el ciudadano E.D.L.O..

TERCERO

SIN LUGAR las defensas de faltas de cualidad activa y pasiva, alegada por el demandado.

CUARTO

Queda confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, aunque con distintas motivaciones.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.-

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