Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 11 de Agosto de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2107

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano G.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadano C.G.C., R.F.G., J.J.R., JESUS OSBALD PEÑA, E.B.B. y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos J.A. CANELON, L.K.H.A. y N.M.A., en representación del Municipio Libertador en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda Medida Cautelar Innominada de Desalojo a favor de la Empresa inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, y anotada bajo el número 94, Tomo: 873-A-Qto, de sus respectivos libros de registro, propietaria del inmueble objeto de la presente Medida, conformado por tres lotes de terreno colindantes, ubicados en la Urbanización Loira, con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados”.

Presentados el recurso de apelación el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva que rige la materia, a los fines de proveer con respecto a la oposición formulada en contra de la Sentencia que Acuerda la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Sociedad Mercantil Inmuebles Fuentes El Paraíso, C.A., y resolver así la procedencia de esta última aquí planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer la necesidad alegada por la parte solicitante, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Fuentes El Paraíso, C.A., quien en esta oportunidad decide, analizó el cumplimiento de los extremos legales, principalmente los referidos a la existencia del denominado, por una parte el “periculum in mora” o la existencia de la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación, y por otra parte, la existencia del denominado “fumus iuris” o apariencia del buen derecho que reclama la solicitante en su pedimento principal.

En cuanto al “periculum in mora” se refiere, su espíritu y razón de ser, este Juzgado considera conveniente hacer referencia a los comentarios expresados por el Dr. L.A.O. en su obra “La protección cautelar en el Contencioso Administrativo…

Asimismo, CALAMANDREI ya afirmaba que el periculum in mora “no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso”.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, valer decir, el “fumus boni iuris, este Juzgado debe destacar, haciendo eco de la expresión de L.A.O. en su obra ya citada…

Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer la medida, como se establece en el artículo 589.

Evidencia este Juzgado, que dentro del lapso establecido en la norma anteriormente transcrita, la representación del Ministerio Público en fecha 18 de marzo del corriente año, realizó formal oposición a la medida acordada por este Juzgado y objeto de la presente incidencia…

Sobre la oposición antes planteada por el Ministerio Público, este Despacho observa, que la misma es fundamentada por considerar el ente Fiscal anteriormente nombrado, que en principio tal solicitud es potestad de la representación del Ministerio Público, por considerar que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso…se abrogaron facultades que son propias de la competencia del Ministerio Público y solicitaron por ante ese Juzgado, medida innominada de Desalojo de los Lotes de Terrenos…identificados en los autos de la presente causa.

En este orden de ideas cabe destacar por este Juzgado, que la solicitud a la cual hace oposición el Ministerio Público, es realizada en principio de conformidad con lo tipificado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los lineamientos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del escrito contentivo de la misma, a entenderse, la solicitud cautelar innominada de desalojo, la cual fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado R.A.B.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes El Paraíso C.A.

Dentro de la norma contenida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador establece lo siguiente:

Artículo 551: Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Asimismo se aprecia de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantías, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, con respecto al caso de marras este despacho debe establecer, por una parte, que en principio la norma contenida en el número 551 del Código Orgánico Procesal Penal, admite que disposiciones establecidas para la materia civil…relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles…puedan, siempre y cuando sean llenados los requisitos intrínsecos que cada caso amerite, ser aplicables dentro de la jurisdicción penal, siendo que en el caso bajo estudio, dicha norma es congruentes de manera directa a ser aplicada por quien intenta por medio de esta vía jurisdiccional, lograr una medida cautelar innominada de desalojo, pues tomando en consideración el interés legítimo y directo que se deriva de los títulos que alega la solicitante ostentar, en segundo lugar, este Juzgado debe enfocar sus observaciones alas normas de carácter civil invocadas por la solicitante, a saber, las tipificadas y contenidas dentro de los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, las cuales de su estudio evidencia que dentro del contexto de las mismas, confieren al Juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares de genero civil, que garanticen a quien ostenta la titularidad de un derecho, el resguardo de su seguridad jurídica.

A tal efecto este Juzgado observa, que los señalamientos y argumentos presentados por la representación fiscal, con ocasión a la actuación realizada por parte de la solicitante, no son manifiestamente ilegal ni improcedentes, pues las normas anteriormente transcrita, dan a la solicitante el carácter necesario para que las actuaciones cuestionadas tengan su legalidad, por cuanto el contenido de solicitud cuestionada, se ajusta de pleno derecho a las normas precitadas, ello tomando en consideración que dentro del presente procedimiento impera los criterios doctrinales y jurisprudenciales de carácter civil, en consecuencia y por tales motivos, este juzgado considera que la presente solicitud, se enmarca dentro del supuesto necesario para que la representación de la Sociedad Inmuebles Las Fuentes el Paraíso C.A., pueda dentro del marco de aplicación de la ley adjetiva civil realizar la presente solicitud. Así se declara.

En este orden de ideas, con respecto al fondo de la oposición realizada por la Fiscal Quincuagésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se fundamenta en cuanto a la titularidad de los derechos sobre los lotes de terrenos, sobre los cuales versa la presente solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, pasa este Juzgado a pronunciarse observando para ello, las pruebas promovidas por parte tanto del Ministerio Público, como por el abogado G.A.R., quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos E.B., YULIMA RIVAS Y R.F., y otros, y las presentadas por parte de la representación de la solicitante, lo cual realizada en los siguientes términos:

Consta en las actas del presente expediente que en fecha 28 de Marzo de 2008, el abogado G.A.R., quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos E.B., YULIMA RIVAS y R.F. y otros, presentó ante este despacho escrito por medio del cual alegó lo siguiente:

…consigno Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 13, Tomo: 146 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y en el cual se hace formal Donación a la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) revolucionando El Paraíso, de los lotes de terrenos que la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes El Paraíso C.A. …

A mayor abundamiento…(sic) me permito acompañar Un (1) ejemplar de la Gaceta Municipal número 2867-E de fecha 29 de mayo de 2007, y en el cual consta la autorización concedida por el Ilustre del C. delM.B.L. delD.C.F. al ciudadano Alcalde a donar a la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando El Paraíso de los lotes de terrenos que son objeto de la presente controversia…

Asimismo en fecha 01 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de pruebas para promover dentro de la presente incidencia, del cual se observa lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y…

PRIMERO: Copia del Oficio de la Procuraduría Metropolitana, de fecha 08 de noviembre del 2007.

SEGUNDO: Copia de la Gaceta del Municipio Libertador de fecha 29/03/07, Número 2867-E

TERCERO: Copia de los documentos registrados Primer lote, según documentos registrados por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto de 2004, Registrado bajo el número 13, Tomo: 19 del Protocolo Primero; sobre un Segundo Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto del 2004, Registrado bajo el número 09, Tomo: 23 del Protocolo Primero; y sobre un tercer Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de febrero del 2004, Registrado bajo el número 44, Tomo: 27 del Protocolo Primero.

CUARTO: Documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08/10/70, Registrado bajo el número 4, Tomo: 19 del Protocolo Primero.

QUINTO: Copia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública 15 del Municipio Libertador, anotado bajo el número 13, Tomo: 146 de los libros llevados por esa notaria…

A los fines de establecer las normas de sustanciación de la presente incidencia, de acuerdo con los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal, este Juzgado analizará bajo los juicios establecidos de conformidad a la Sentencia del 21 de junio del año 2005, (T.S.J.-Casación Civil) Ponente Magistrado Dr. C.O.V., del expediente N° AA20-C-2005-000108, Sentencia 00400, la cual de seguidas se trae a colación; la necesidad de las partes en señalar el objeto, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por estas, siendo que dichas normas sobre el objeto, legalidad y pertinencia de la prueba en materia civil, se ve reflejada en la jurisprudencia antes citada…

Ahora bien, es menester de este Juzgado de conformidad al criterio antes señalado, el de pronunciarse sobre el valor y merito de las pruebas promovidas, estableciendo la legalidad, pertinencia y objeto de las actas traídas al proceso por las partes dentro de la presente incidencia, lo cual a los efectos antes señalados se realiza de la siguiente manera:

En consideración con las pruebas promovidas por el abogado G.A.R., este Juzgado estima con relación al objeto y la pertinencia de las actas promovidas por esa representación, que no se hace evidente ni se señala con claridad, que pretender el promovente demostrar con dichas actas. En efecto, esa representación solo se limita a establecer que dichos documentos son los que a su criterio, descalifican el presunto hecho punible tipificado en el artículo 471-A (INVASION) del cual proviene la presente solicitud, sin señalar objetiva y jurídicamente cual es el objeto fundamental que pretende probar a través de las mismas.

En este orden de ideas, se evidencia de la primera documental promovida por dicha parte, que la misma se configura como un contrato de donación realizado por la A. delM.L. a la Organización de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando El Paraíso, contrato este, que si bien tiene validez entre las partes contratantes, por estar el mismo debidamente autenticado por ante la notaría pública señalada por el promovente, no aporta elementos suficientes de convicción para que se pueda desvirtuar en principio, el carácter que alega la solicitante Sociedad Mercantil Inmuebles Fuentes El Paraíso, C.A., como propietaria de los terrenos sobre los cuales pesa la presente medida, y en segundo lugar, no fundamenta jurídicamente la no procedencia de la presente medida.

Asimismo, la representación de la Organización de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando El Paraíso, presenta anexo a su escrito (sic) …Un (1) ejemplar de la Gaceta Municipal número 2867-E de fecha 29 de mayo de 2007, y en el cual consta la autorización concedida por el Ilustre del C. delM.B.L. delD.C. faculta al ciudadano Alcalde a donar a la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando el Paraíso…del cual y así como se advierte en el aparte anterior, no es observable la intención del promovente al reproducirlo en la presente incidencia, pues, como lo señala la parte, del mismo se evidencia que existió una autorización por parte del C. delM.L. delD.C., que faculta al ciudadano Alcalde del mismo Municipio a realizar una Donación a favor de la Organización anteriormente nombrada, hecho este que no pertenece ni es el fondo jurídico de la presente articulación probatoria.

Así las cosas, este Juzgado a través del estudio de las actas que presenta dicha parte, y de conformidad a los principios que rigen los procesos probatorios dentro de incidencias de la presente naturaleza, y la jurisprudencia antes señalada, forzosamente debe desestimar las actas traídas al proceso por esa representación, ya que las mismas en su esencia no sustentan de ninguna manera aspectos jurídicos relevantes que puedan ser causal legal de oposición a la medida decretada por este Juzgado. Así se declara.

En este orden de ideas, procede este Despacho a analizar el objeto y la pertinencia de las documentales promovidas por el Ministerio Público, de las cuales se observa que en la oportunidad correspondiente la misma señaló las siguientes:

Con relación a la primera de las instrumentales promovidas, la cual se configura como una Copia del Oficio de la Procuraduría Metropolitana, de fecha 08 de noviembre del 2007, el objeto y la pertinencia de la misma, es oscuro para quien en esta oportunidad decide, pues como bien se ha señalado, no existe la conexión directa entre el fondo de la controversia y la instrumental promovida. De la misma solo se puede apreciar que la misma es una comunicación donde se hace referencia, a la existencia de una autorización por parte del C.M. deL., para que el Alcalde de tal municipio antes nombrado, diera en donación unos terrenos a la Organización de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando el Paraíso. En este sentido y tomando en consideración los criterios señalados y reiterados por nuestro Alto Tribunal, con relación a la promoción de pruebas que dentro de las instancias civiles se realizan, resulta obvio para este Juzgado en concluir que esta documental no satisface los requisitos intrínsecos que al momento de promover o reproducir una instrumental, son necesarios a tales efectos.

Asimismo, de la segunda documental promovida, consistente en una Copia de la Gaceta del Municipio Libertador de fecha 29/03/07, Número: 2867-E, este Juzgado considera el hecho de recalcar, que así como fue señalado y establecido con relación a esta misma documental, que en su oportunidad fue producida por la representación de la Organización de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando el Paraíso, la misma no constituye o evidencia elementos suficientes que puedan de manera alguna inferir en el fondo jurídico de la presente articulación probatoria, pues, con esta no se desvirtúa los principios para el otorgamiento de una medida cautelar innominada de desalojo, como lo son el “periculum in mora” o la existencia de la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación, y el denominado “fumus boni iuiris” o apariencia del buen derecho que reclama la solicitante en su pedimento principal.

Con ocasión a las documentales promovidas en el aparte tercero de la actuación fiscal, y en virtud al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, por cuanto las mismas actas fueron traídas al proceso tanto por el Ministerio Público como por la parte solicitante, este Juzgado se pronunciará sobre el objeto y pertinencia de las mismas en capítulo separado, no sin antes especificar el contenido de dicha prueba, la cual en su conjunto está integrada por Copia de los documentos registrados Primer lote, según documentos registrados por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto del 2004, Registrado bajo el número 13, Tomo: 19 del Protocolo Primero: sobre un Segundo lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto del 2004, Registrado bajo el número 09, Tomo 23 del Protocolo Primero y sobre un tercer lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de febrero del 2004, Registrado bajo el número 44, Tomo: 27 del Protocolo Primero.

Asimismo la representación Fiscal dentro del aparte Cuarto reproduce Documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08/10/70, Registrado bajo el número 4, Tomo: 19 del Protocolo Primero, por lo que este juzgado con respecto a la pertinencia, legalidad y licitud de la prueba aquí comentada y promovida por la vindicta pública, se pronunciará infla y en lo adelante.

Por último, dentro del aparte quinto del escrito de promoción de la representación Fiscal, consistente en una Copia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública 15 del Municipio Libertador, anotado bajo el número: 13, Tomo: 146 de los libros llevados por esa notaria, de esta instrumental como ya se hizo énfasis anteriormente, del mismo no se puede observar que se descalifica la titularidad que arguye y alega la solicitante, pues de esa documental se evidencia que existe un contrato de donación realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador a la Organización de Viviendas (O.C.V.) Revolucionando El Paraíso, contrato que como ya se señaló tiene validez entre las partes contratantes, pues el mismo fue debidamente autenticadotas (sic) no así aporta elementos suficiente de convicción para que se pueda desvirtuar en principio, el carácter que alega la solicitante, como propietaria de los terrenos sobre los cuales pesa la presente medida, y en segundo lugar, no fundamenta jurídicamente la no procedencia de la presente medida.-

De acuerdo con lo anteriormente analizado y estudiado de las actas promovidas por la representación del Ministerio Público, este Juzgado, en virtud de los lineamientos establecidos en los criterios jurisprudenciales que se han señalado con anterioridad, y de igual forma, en consideración al objeto y la pertinencia que debe existir entre las documentales traídas al proceso y el fondo de la controversia planteada, mal podrían valorarse las documentales contenidas dentro de los apartes primero, segundo, cuarto y quinto, del escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la representación del Ministerio Público, dentro del mas amplio ámbito del derecho que tutela este procedimiento especialísimo, como lo es el configurado dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues, amen que dentro de los apartes anteriormente señalados, no reposa de alguna manera, el señalamiento eficiente del objeto y la pertinencia de la prueba traída a la articulación probatoria, las mismas en su esencia y naturaleza, no traen a colación elementos que puedan inferir en el sustento de la presente medida. Por estas razones este Juzgado desestima la valoración de las Pruebas contenidas en los apartes ya nombrados. Así se decide.

En consideración a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante Sociedad Mercantil Inmuebles Fuentes El Paraíso, C.A., procede este Despacho a pronunciarse en los mismos términos y condiciones expuestos de conformidad con la citada Sentencia jurisprudencial, y a los efectos se realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la promoción contenida dentro de los numerales: 1) Consistente en Cédula Catastral de los terrenos; y 2) Estado de Cuenta donde se evidencia que el terreno al cual se refiere la cédula anterior pertenece a Inmuebles las Fuentes del Paraíso, C.A., se puede observar que los mismos fueron expedidos por la autoridad competente, a entenderse, la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral del Municipio Libertador, evidenciándose que tal ente municipal, reconoce como propietario de los Inmuebles sobre los cuales se solicita la presente medida, a la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes El Paraíso, C.A.

En este orden de ideas, y visto que dichas instrumentales presentan relación directa entre los inmuebles objeto de la presente solicitud y quien alega tener derechos sobre estos, este Juzgado en virtud del señalamiento efectuado por la parte promovente y el merito favorable que se desprende de los mismos, les valora en toda su extensión.

Con respecto a las documentales promovidas dentro de los numerales: 3) Avalúo de los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles las Fuentes del Paraíso, C.A.; 4) Estado de Cuenta donde se evidencia que el terreno al cual se refiere la Cédula Catastral anteriormente mencionada, pertenece al Inmueble las Fuentes del Paraíso, C.A., por cuanto de los mismos se desprende relación directa entre la parte solicitante de la presente medida cautelar y los terrenos que alega ser la propietaria y sobre los cuales dicha medida se solicita sea acordada, en vista que tales documentales fueron expedidas por los organismos naturalmente competentes y evidenciando que tales organismos reconocen a la parte solicitante como la propietaria de dichos inmuebles, a dichas documentales se les valora en toda su extensión.

De la documental promovida en el numero: 5) Consistente en Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Gestión Urbana y/o Dirección de Documentación e Información Catastral, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 22/06/2004, quedando anotado bajo el Nro. 74, Folio 187 al 188 del Tercer Trimestre del año 2003, de esta se puede observar que la Dirección U.M. expidió tal certificado de empadronamiento, evidenciándose que a todas luces aparece como propietaria de los inmuebles allí referidos, la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., en consecuencia, es posible establecer la relación existente entre la solicitante y los terrenos ya identificados, de igual manera, dicho certificado se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 22/06/2004, quedando anotado bajo el Nro. 74, Folio 187 al 188 del Tercer Trimestre del año 2003, lo cual a su vez le da el carácter de documento público oponible contra terceros, en este sentido y en consideración a las pruebas aportadas, este Juzgador estima que dicha instrumental se debe valorar como plena prueba, por el carácter público adquirido por su protocolización.

Señala y promueve la solicitante en el numeral: 6) Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral de fecha 10/10/2007, donde resaltamos que nuestra Representada es la única y legitima Propietaria de los terrenos invadidos (Audiencia donde la Fiscal solicitó mas tiempo para el estudio del caso). En lo que respecta ala precitada prueba, siendo que la misma no constituye un medio de prueba idóneo y veraz a los efectos de determinar y sustentar la medida solicitada por la parte promovente, por cuanto que dentro de dicha acta se encuentra los alegatos expuestos por las partes, sin que jurídicamente se pueda apreciar el objeto y pertinencia de la misma, este Juzgado en virtud de lo ya señalado, desestima su valoración, por considerar la misma impertinente al fondo de la presente solicitud.

Ahora bien, en virtud del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto las instrumentales promovidas dentro del numero 7, del escrito contentivo de promoción de pruebas de la solicitante, también fueron traídas por la representación del Ministerio Público, este Juzgado establece, que del contenido de los títulos señalados por las partes promoventes, se puede evidenciar de las Copias Certificadas de los Documentos de Propiedad de los tres (03) terrenos, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en su debido momento; en principio que en los mismos se reconoce de forma inequívoca como legitima propietaria a la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., lo cual a los efectos de la presente solicitud, deja a todos luces, la relación existente entre la propietaria solicitante de la medida cautelar innominada de desalojo y los terrenos sobre los cuales dicha medida ha sido acordada.

En este orden de ideas, del mismo modo este Juzgado se percata que tales títulos se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual por motivo de tal acto Registral, a saber, la protocolización de dichos documentos, los mismos se constituyen como documentos de carácter público, siendo en consecuencia, títulos fundamentales para demostrar dentro del ámbito del derecho posesorio, la propiedad que alega la parte solicitante, amen de ser estos, oponibles contra cualquier tercero que pretenda adjudicarse la titularidad de los lotes de terrenos en cuestión.

Así las cosas, y visto el merito favorable que se desprende de dichos instrumentos a favor de la solicitante, este Juzgado apreciando la conexión jurídica existente entre la solicitante y los terrenos objetos de la presente medida, mal podría declarar como improcedente o impertinente la prueba promovida por las partes aquí señaladas, y en consecuencia se les da a estas documentales pleno valor probatorio que de estos se desprende.

Observa este Juzgado de la documental promovida en el número 8, del escrito presentado por la representación judicial de la parte solicitante, que la misma se constituye como Copias Certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaran Con Lugar la ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD ejercida por el ciudadano J.R.A., contra las Sociedades Mercantiles ETOLIA DE INVERSIONES, C.A., y ESTACIONAMIENTO DOBERMAN, C.A.

Arguye la promovente, que dicha Sentencia al igual que las anteriores documentales promovidas por esa representación, demuestran que los referidos lotes de terrenos sobre los cuales ha sido otorgada la presente medida cautelar innominada de desalojo, son propiedad única y exclusivamente de su representada, la sociedad mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO C.A. Del estudio realizado a las actas que forman las copias certificadas de la documental promovida dentro de este punto, observa quien aquí decide que la misma, se encuentra constituida como un documento público, pues, luego de los estudios pertinentes, se pudo constatar que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el número 5, Tomo: 6, Protocolo Primero del año 2003.

Ahora bien, revisadas y estudiadas las actas que conforman el fondo de la decisión contenida dentro de la Sentencia anteriormente nombrada, ese Juzgado advierte que de tal estudio, que se pudo constatar a través de la acción reivindicatoria a la cual se hace referencia dentro del fondo de tal decisión, la relación cronológica de tradición que ha existido desde fechas posteriores a los títulos, consignados en la presente incidencia como medios probatorios, y los cuales alega la solicitante tener la plena titularidad. En este sentido, y en virtud de la relación existente entre la controversia plantea dentro de la referida documental y el extracto posesorio cronológico evidenciado, este Juzgado se les da a estas documentales pleno valor probatorio que de estos se desprende.

Con ocasión a la documental promovida en el número 9, consistente de Copias Certificadas del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, donde cursa el acta de la Medida de entrega material realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 02/07/2003 quedando anotado con el Nro. 05, Tomo 06, Protocolo Primero. Este Despacho observadas las actas que la conforman, evidencia que al igual que la documental promovida en el punto anterior, la misma fue debidamente protocolizada, en consecuencia, el merito que se desprende de tal documental debe ser considerado por este Juzgado, pues como ya se ha señalado en puntos anteriores, los documentos debidamente protocolizados por ante las oficinas de Registro Público, adquieren el carácter y valor de documento Público, y como consecuencia de tal carácter, son oponibles a todo evento contra cualquier tercero que pretenda ostentar la titularidad ahí establecida, en este sentido, este Juzgado con respecto a la apreciación de dicha documental, mal podría desecharla por cuanto de ella se desprende un derecho que fue perjudicialmente establecido.

En virtud de la prueba documental promovida en el número 10, consistente en,…Copia Certificada del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 58 del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde a los efectos de fundamentar su apelación dentro del Nro. 3 del aparte donde promueve pruebas, nombra y hace valer los títulos de propiedad con los datos correspondientes, de donde se desprende la propiedad que tiene mi representada INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, C.A., sobre los referidos lotes de terrenos. Se promueve esta documental con el objeto y la finalidad de demostrar que los referidos documentos, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, tienen pleno valor probatorio y evidencia la titularidad de la propiedad en dichos lotes de terrenos…

Este Juzgado debe hacer señalamiento a lo determinado dentro del análisis que se realiza la las (sic) documentales promovidas dentro del punto numerado 7, pues la prueba aquí promovida se fundamenta directamente de tales documentales, lo cual como ya se ha establecido, se les da a estas pleno valor probatorio que de estos se desprende.

Con respecto a las documentales señaladas en el punto número 11 del escrito contentivo de promoción de pruebas referentes a Certificación de Gravámenes de los lotes de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO C.A., de tales documentales se desprende y sustenta la tradición cronológica que a través de los años se han suscitado sobre la titularidad de los terrenos sobre los cuales opera la presente medida, en este orden de ideas, este juzgado luego de la confrontación de todas las documentales promovidas por cada una de las partes debe concluir que las actas analizadas en el presente punto tienen relación directa entre por una parte, la solicitante con respecto a los terrenos, pues tal y como se evidencia de las copias de certificación de gravámenes emanadas del la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, este ente registral admite y certifica como titular de propiedad de los lotes de terreno suficientemente identificados a lo largo de esta incidencia a la Sociedad Mercantil Inmuebles Fuentes del Paraíso, tal admisión emanada del ente anteriormente citado le da el carácter público necesario para atribuirle la propiedad a la solicitante, por lo anteriormente expuesto, mal pudiera ese tribunal desestimar las presentes pruebas documentales, en consecuencia se les da a las mismas pleno valor probatorio.

Con respecto a la prueba documental referida a las Fotos aéreas de ubicación de los lotes de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inmuebles las Fuentes del Paraíso C.A., así como el plano expedido por la Municipalidad donde se puede ubicar el terreno. Este Tribunal en virtud de los señalamientos jurisprudenciales referido a la presente decisión y tomando en consideración los principio probatorios de los cuales depende el objeto, la pertinencia y la legalidad de la prueba, concluye que las mismas por no ser evidente el objeto que se pretende probar a través de ella desestima su valor probatorio.

Ahora bien, este Tribunal con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte solicitante con respecto muy especialmente a las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, y 11 las admite de pleno derecho por cuanto se evidencia del análisis realizado a las mismas que guarda relación directa para establecer los requisitos necesarios y pertinentes en el otorgamiento de la presente medida como lo son el periculum in mora y el fumus Boni iuris. Así se decide.

Con relación a las documentales promovidas en los numerales 6 y 12 por cuanto la parte promovente no cumplió con su obligación de establecer el objeto la pertinencia y la legalidad de tales documentales este juzgado en virtud de no haber llenado los extremos exigidos por la Ley adjetiva civil como por la jurisprudencia patria la declara inadmisible y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los alegatos señalados, este Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ratifica DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano G.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.G.C., R.F.G., J.J.R., JESUS OSBALD PEÑA, E.B. y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos J.A. CANELON, L.K.H.A. y N.M.A., en representación del Municipio Libertador en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda Medida Cautelar Innominada de Desalojo a favor de la Empresa Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, y anotada bajo el número 94, Tomo: 873-A-Qto, de sus respectivos libros de registro, propietaria del inmueble objeto de la presente Medida, conformado por tres lotes de terreno colindantes, ubicados en la Urbanización Loira, con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de Abril de 2008, la Abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Cursa por ante este Despacho Fiscal, Investigación signada con el Número 01-F-58-0137-06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, denunciando por igual que dichas personas se encontraban armadas, y procedieron a penetrar violentamente sobre un inmueble constituido por tres (03) Lotes de Terrenos colindantes, ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las Fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre del 2004, presuntamente cometido en perjuicio del de (sic) la sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del 2004, y anotada bajo el Número 84, tomo 873-A-Qto, en sus respectivos Libros de registros; en la cual, sus Representantes se adjudican derechos sobre el Primero Lote, según documentos registrados por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto del 2004, Registrado bajo el Número 13, Tomo 19 del Protocolo Primero; sobre un Segundo Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de febrero del 2004, Registrado bajo el Número 44, Tomo 27 del Protocolo Primero.

Lo antes expuesto, motivó a que los Abogados M.A.A.A. y L.R.R.R., actuando en Representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso C.A., se abrogaron facultades que son propias de la competencia del Ministerio Público, y, solicitaron por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida innominada de Desalojo de los Lotes de Terrenos antes indicados, solicitud que luego de varias audiencias, en donde esta Representación Fiscal, solicitó tiempo a los Abogados para recabar resultados de diligencias que se habían ordenado practicar, y que eran pertinentes para poder tener criterio sobre la solicitud de desalojo, sin embargo dada la insistencia de los mismos, en fecha Veintinueve de enero del 2008, el Tribunal procedió a realizar de nuevo la audiencia oral, para resolver sobre la solicitud de la medida innominada, en donde esta Representación Fiscal se abstuvo de emitir criterio favorable, por no tener hasta ese momento la certeza sobre el propietario de dichos terrenos, procediendo el Tribunal de Control a decretar la medida innominada decretando el desalojo del inmueble, de la cual se ejerció Recurso de Apelación y fue declarado sin lugar por la Sala de Apelaciones, ordenando se tramitara la causa conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, procediendo ésta Representación Fiscal, a ejercer formar recurso de Oposición conforme a lo establecido en el Artículo 602 del texto referido, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Control.

CAPITULO II

DEL DERECHO ALEGADO

…Ahora bien, Ciudadano Magistrados, en su oportunidad, quien suscribe informó, al Juez de Control, que en fecha 08 de noviembre del 2007, esta Representación Fiscal, se recibió comunicación del Procurador Metropolitano, en donde informa que existía una autorización por el C.M. delM.L., mediante Acuerdo Número SG-2003-07-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo del 2007, para donar los lotes de Terrenos a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando al Paraíso, pero es después, de la fecha de realización de la audiencia relacionada con el auto recurrido, que recibe, documento Autenticado en fecha 18 de diciembre del 2008, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 13, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el Alcalde F.B., dona un Lote de Terreno, a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando el Paraíso, el cual había adquirido el Municipio Libertador por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 08 de octubre de 1970, bajo el número 04, folio 15, Tomo 19 Protocolo Primero, lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas y pertinentes experticias, si pertenecen a los Tres Lotes que reclama la Sociedad Mercantil; INMUEBLES FUENTES EL PARAISO, C.A.

CAPITULO III

INFRACCIONES DE LEY

Por todo lo anteriormente expuesto, es que denuncio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la normativa consagrada en el Artículo 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 432 y 436 ejusdem, es una decisión que no es favorable al Ministerio y además no está excluida expresamente de ser impugnada. Es de observar que la normativa que se viola, indica de manera imperativa que corresponde al Ministerio Público, solicitar las Medidas Cautelares así como la facultad que se practiquen todas las diligencias tendientes al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, sin embargo, el auto recurrido, RATIFICA su decisión de decreto de una medida cautelar a solicitud de los Abogados de la Sociedad Mercantil INMUEBLES EL PARAISO C.A., aun cuando faltan múltiples y necesarias diligencias por ordenar practicar y además, recabar el resultado de las ya ordenadas a practicar, lo cual no es procedente en derecho, porque hay que determinar primero a quien corresponde la titularidad de los Lotes de Terreno que se denuncian invadidos, ya que existen dos partes acreditándose la propiedad de los mismos, presuntamente la misma ocurrió cuando no existía la normativa que la tipificara, así mismo esta Representación Fiscal, motivo por el cual el Ministerio Público no ha realizado imputaciones, siendo además que falta determinar la presunta comisión de otro hecho punible denunciado que podría ser posesión o porte ilícito de armas, de lo cual se pronunciará una vez que se determine si realmente las personas que ocupan los terrenos se encuentran armados.

Así mismo, el Juez de Control, RATIFICA su decisión de fecha 29 de enero del 2008, en el sentido de ordenar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, a favor de la Empresa Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., sin hacer un análisis que le permitiera constatar la existencia real, de los requisitos de procedibilidad contemplados en el Parágrafo Primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil; ya que solo se limita a realizar un análisis subjetivo de cada uno de los elementos probatorios, sin que los promovente demostraran que realmente existiera una relación de temor de que las personas que se encuentran en posesión del inmueble les pueda causar un gravamen de difícil reparación, ya que ellos alegan derechos a su favor, que se encuentran controvertidos, por tener las personas que se encuentran en dichos terrenos, también documentos que les acredita, no solamente la propiedad de los mismos, sino también la posesión, lo cual no tomó en cuenta el Juzgador en su decisión, aun cuando dicho documento también fue protocolizado, ya que esos terrenos fueron donados por el ente Municipal a favor de una colectividad que carece de vivienda, lo cual no tomó en cuenta tampoco el Juzgador para decretar la Medida de Desalojo, lo cual su pudiere causarle un daño irreparable a las familias que se encuentran habitando en ese lugar, del cual, todavía el Ministerio Público, no ha determinado, a quien corresponde realmente la propiedad de dichos terrenos.

En virtud de lo denunciado, es por lo que, muy respetuosamente, solicito de su digno magisterio, que REVOQUE, el auto dictado en fecha 29/01/08, por el Tribunal 39 de Control y ratificado en fecha 08 de abril del 2008, y deje sin efecto la medida innominada decretada, hasta tanto se determine a quien corresponde la titularidad de dichos terrenos, si realmente se puede precalificar el hecho como invasión y si realmente existen personas armadas en el lugar.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y ofrezco la siguiente documentación, a los fines de dar veracidad a lo aquí denunciado y fundamentado, las cuales rielan en la causa llevada por el Juzgado 39 de Control, signada con el Número S-204-06.

PRIMERO: Copia del Oficio de la Procuraduría Metropolitana, de fecha 08 de Noviembre del 2007.

SEGUNDO: Copia de la Gaceta del Municipio Libertador de fecha 29/03/07, Número 2867-E.

TERCERO: Copia de los documentos registrados Primer Lote, según documentos registrados por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto del 2004, Registrado bajo el Número 13, Tomo 19 del Protocolo Primero; sobre un Segundo Lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto del 2004, Registrado bajo el Número 09, Tomo 23 del Protocolo Primero; y, sobre un Tercer lote, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de febrero del 2004, Registrado bajo el Número 44, Tomo 27 del Protocolo Primero.

CUARTO: Copia del Documento Registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08/10/70, registrado bajo el Número 4, Tomo 19 Protocolo Primero.

QUINTO: Copia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública 15 del municipio Libertador, anotado bajo el Número 13, Tomo 146 de los Libros llevados por esa Notaria.

SEXTA: Copia de la Sentencia Interlocutoria objeto de la presente Apelación

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En fecha 09 de Julio de 2008, INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, como parte solicitante; representada por el Abogado L.R.R.R., presentaron ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito de Informes, conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 68, pieza 2).

En fecha 09 de Julio de 2008, los Abogados J.A. CANELON M., L.K.H.A. y N.M.A., actuando como Apoderados Judiciales de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, presentaron ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito cursante a los folios 68 al 70, pieza dos.

En fecha 09 de Julio de 2008, los ciudadanos C.G.C. y E.B.B., representados por el Abogado G.A.R., presentaron ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito cursante a los folios 71 al 145 de la segunda pieza.-

En fecha 09 de Julio de 2008, la Abogada M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito de Informes, cursante a los folios 146 al 151 de la segunda pieza.

En fecha 25 de Julio de 2008, INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, como parte solicitante; representada por el Abogado J.B.M.A., presentaron ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito de Observaciones a los Informes presentados, cursante a los folios 158 al 171 de la segunda pieza.

En fecha 25 de Julio de 2008, el Abogado G.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.B., YULIMA RIVAS, C.G.C. y R.F., presentó ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito de conclusiones sobre los informes presentados por las partes, cursante a los folios 172 al 175 de la segunda pieza.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadano C.G.C., R.F.G., J.J.R., JESUS OSBALD PEÑA, E.B.B. y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos J.A. CANELON, L.K.H.A. y N.M.A., en representación del Municipio Libertador en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

A los fines de ordenar la decisión que se apresta a emitir esta alzada, es conveniente realizar en lo que respecta a este caso, relación sucinta de la misma, a partir de la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, que acordó la medida cautelar innominada de desalojo sobre tres lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador “propiedad de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A”.

Así, como consecuencia de esa media decretada, fueron interpuestos recursos de apelación por los ciudadanos abogados JOSÉ CANELON, K.H. y N.M., en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por la ciudadana abogada M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De los recursos de apelación planteados conoció la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal. Dicha Sala observó, que las medidas de aseguramiento de bienes decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 550 (551) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal

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En razón del mandato contenido en la precitada norma, concluye la aludida Sala 4, al haber sido decretada por el tribunal A quo medida cautelar innominada de desalojo sobre bienes inmuebles conforme a lo previsto en el artículo 585 en relación con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, “el trámite a seguir en lo sucesivo, es el previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales”, de ese Código.

En la aludida decisión, la Sala 4 decide, que dentro de ese contexto, “de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,… ‘cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia… Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación’. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: ‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos…”.

Destaca la decisión de la Sala 4, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil permite que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin éste acto, quien sufre los efectos de la medida preventiva, puede en los ocho días siguientes, al tercero conferido por la ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Precisa la decisión emanada de la sala 4 de esta Corte de Apelaciones, que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece, que dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, y que de esa sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

En atención a los mandatos legales antes expresados, concluye la decisión de la sala 4, toda ejecución de una medida preventiva trae consigo, haya o no oposición, una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el tribunal no puede soslayar, el derecho de apelación. Por ello el tribunal tiene que dictar sentencia declarando firme la medida preventiva ejecutada. Pero observó la Sala 4, que el Tribunal en funciones de Control, una vez decretada la medida cautelar, no siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, “sino que erróneamente dio trámite a la apelación planteada, siguiendo las previsiones de la norma adjetiva penal, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”. En razón de ello, es por lo que esa Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, a fin de restablecer el orden procesal quebrantado declaró la nulidad absoluta del trámite procesal efectuado por el Tribunal A quo a los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la medida cautelar innominada, sin antes haberse propuesto la oposición a la medida, prevista en la ley adjetiva civil, que era lo que en derecho correspondía ejercerse por las partes que se consideraban agraviadas.

Destaca esta alzada, que la decisión predicha dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, es la que da la pauta del procedimiento a seguir en el caso de autos, y en esa decisión se impuso al Tribunal A quo “abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida cautelar dictada, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se proceda en consecuencia; luego si las partes consideran pertinente y necesario podrán apelar de la decisión que al respecto asuma el tribunal”.

Efectivamente, en cumplimiento de la resolución dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, el Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2008 ejerció oposición a la resolución de fecha 29 de enero de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, los abogados J.A. CANELON, L.K.H. y N.M., ejercieron oposición contra la medida cautelar innominada decretada.

Con vista a la oposición a la medida cautelar innominada, el Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Penal emitió pronunciamiento en fecha 8 de abril del corriente año 2008, mediante el cual que declaró Sin Lugar las oposiciones interpuestas, en virtud de lo cual se mantuvo la vigencia de la medida cautelar innominada de desalojo a favor de la empresa Inmuebles La Fuente del Paraíso C.A, propietaria de tres lotes de terreno colindantes, ubicados en la Urbanización Loira, con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador.

Contra la referida decisión, que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada, se planteó apelación por la Representante del Ministerio Público, ciudadana M.R., y por los abogados J.A. CANELON, L.K.H. y N.M., estos últimos apoderados del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que el Juzgado de Control, en fecha 17 de abril de 2008 decidió admitir la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, “por ser procedente en cuanto a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se oye en un solo efecto…”.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados J.A. CANELON, L.K.H. y N.M., en su condición de apoderados del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, el referido Juzgado de Control decidió no admitirlo, por considerarlo extemporáneo, por haber transcurrido, según computo realizado al efecto, doce (12) días hábiles desde el día 08-04-2008, fecha en la cual fue dictada la decisión que recurre, hasta el día 24-04-2008, fecha en la cual fue presentado el citado escrito de apelación por los mencionados abogados.

Destaca esta alzada, que de conformidad con lo pautado en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que admite el recurso de apelación que se interponga contra los pronunciamientos dictados por los distintos tribunales en aplicación de ese procedimiento, debe ser emitida por el Juzgado por ante el cual se interponga el recurso, en este caso, el respectivo Juzgado en funciones de Control.

…Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

... Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

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De tal manera, que en caso de haber disconformidad con la decisión que niega la admisión del recurso, lo procedente para la parte que se consideró agraviada por ese dictado, era la de intentar un recurso de hecho, para que este recurso fuese examinado por el Juzgado inmediatamente Superior, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Tal es el procedimiento pautado en ese caso concreto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Tal incidencia del recurso de hecho no se llevó a efecto, en virtud de lo cual, la decisión del Juzgado de Control de no admitir el recurso de apelación intentado por los ciudadanos abogados J.A. CANELON, L.K.H. y N.M., quedó firme, y por esa razón es que formalmente se decide omitir su examen por esta Sala, que solo se resolverá lo relacionado a los puntos de la apelación ejercida tempestivamente por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, pasa la Sala a examinar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.F.Q.O. delM.P. delC.J.P. delÁ.M. deC..

En primer lugar, es notable para esta alzada, que la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, admita que efectivamente por ante su Despacho cursa expediente Número 01-F-58-0137-06 que contiene investigación “por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, denunciando por igual que dichas personas se encontraban armadas, y procedieron a penetrar violentamente sobre un inmueble constituido por tres (03) Lotes de Terrenos colindantes, ubicados en la Urbanización Loira con Calle Las Fuentes, Parroquia del Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre del 2004, presuntamente cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A…”.

No obstante constar tal situación, lo cual verifica que efectivamente existe una averiguación penal que se ejecuta actualmente por ese motivo, la representante del Ministerio dice también, que el hecho de la invasión motivó a que los abogados de la empresa afectada solicitaran la medida cautelar innominada de desalojo con relación al bien inmueble invadido. Pero asevera dicha Fiscal, que con tal solicitud, los abogados solicitantes de la medida “se abrogaron facultades que son propias de la competencia del Ministerio Público”. Es decir, que bajo el criterio de la Representación Fiscal la única parte dentro del proceso penal que está facultada para ejercer este tipo de actuación procesal como mecanismo de defensa, es el Ministerio Público, y que la víctima del daño causado con ocasión del delito cometido no puede instar a la jurisdicción para hacer respetar sus derechos violados, sino que de actuar de este modo debe hacerlo a través del Ministerio Público. Esa es la lectura que se desprende del criterio fiscal en este caso concreto.

Con respecto al criterio del Representante Fiscal, que se infiere de su escrito de apelación, la Sala observa, que los derechos de la víctima en nuestra ley adjetiva penal han venido ampliándose, por lo que en la actualidad su actuación no está supeditada a la del representante del Ministerio Público en términos absolutos. Además del derecho a recurrir, que podrá hacerlo independientemente de que el Ministerio Público lo haga, la víctima tiene una serie de facultades procesales a los fines de hacer efectivos derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como uno de los fines esenciales del proceso la reparación del daño causado a la víctima, disposición ésta que está en perfecta sintonía con lo pautado en el artículo 30 Constitucional, que consagra el deber de protección del Estado frente a la víctima por el Estado, obligación ésta, que para que no se quede en palabras huecas, sin sentido, debe ser cumplida, entre otros órganos destinados a cumplir los fines del Estado, por los órganos jurisdiccionales competentes.

Es cierto que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar sus decisiones, para que el principio de la igualdad de la partes en el proceso no resulte vulnerado, pero así deben también actuar con firmeza cada vez que a la víctima o al imputado haya que reconocerle sus derechos en el proceso, o durante la investigación que se haga ante un hecho punible concreto que comience a investigarse por los demás factores de la justicia penal encargados de hacerlo –Ministerio Público, o a su impulso por Policía de Investigaciones Penales-. Por otra parte, en éste último caso, en las modernas legislaciones penales subsisten los denominados por la doctrina jueces de garantía, que se encargan entre otras actuaciones judiciales, de velar para que durante el desarrollo de la investigación de los hechos punibles, a las personas involucradas, sea imputado o víctima, no les sean vulnerados sus derechos fundamentales, y de materializarse esa vulneración, realizar el dictado judicial ajustado a la ley y la Constitución para que la situación jurídica afectada sea restaurada. En Venezuela ese papel es cumplido por los Jueces de Control, que son Jueces de Garantía. Manifestación concreta de ésta facultad garantizadora de los Jueces de Control respecto del derecho de las partes en la fase investigativa, la encontramos en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida”. Por supuesto, que esta disposición no está de adorno en la ley adjetiva, su misión no es otra que controlar la actuación del Representante del Ministerio Público, para reponer la actuación que de éste en desmedro del derecho de la víctima en ese caso. Pero así, esa función contralora, que a la vez también es restauradora, no está negada al Juez de Control en otros casos donde la víctima o el imputado, en esa fase investigativa, hayan visto vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de ejercer sus funciones oportunamente el Representante del Ministerio Público encargado de llevar el caso concreto que los vincula.

Ahora, con relación a la víctima del hecho punible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1249, de fecha 20 de mayo de 2003, ha expresado:

... es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta (sic) la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

Por otra parte, quienes integramos esta Sala de la Corte de Apelaciones somos del criterio, de que la actuación de la víctima en el caso que nos ocupa no es contraria a la consagración en nuestro derecho que en los casos penales derivados de delitos de acción pública, el titular de la acción penal es el Ministerio Público. La titularidad de la acción penal encarnada exclusivamente en el Ministerio Público, no impide que las víctimas del delito actúen con miras a proteger sus derechos fundamentales en cualquiera de las fases del proceso penal, aún en la fase preparatoria. En virtud de ello, la actuación en el caso que nos ocupa realizada por la víctima través de sus representantes, en procura de proteger sus derechos, en el sentido de dirigirse ante el Juez de Control para solicitar de éste una medida cautelar que finalmente acordó, no estuvo reñida con el principio -asentado en nuestro de derecho de que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en modo alguno lesiona la posibilidad de actuación de éste en su ejercicio, al contrario, interesa más bien a los fines de la justicia, pues, a partir del dictado de la medida, sin menoscabo del derecho de las partes, tiene el Ministerio Público abierta la posibilidad de realizar y concluir la investigación sin obstáculo alguno que enerve el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

De otro lado, observa Sala:

  1. - Que el Ministerio Público acepta que lleva y sustancia una investigación por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal vigente, “presuntamente cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A…”.

  2. - Que los presuntos invasores tienen conocimiento de la denuncia formulada en su contra por el delito de invasión antes anotado, ante el Ministerio Público, y que con ocasión de esa investigación penal el apoderado de la empresa que se dice propietaria de los terrenos invadidos solicitó al Juzgado A quo se decretara medida cautelar innominada que finalmente fue acordada.

  3. - Que antes de decretarse dicha medida cautelar, el Juez de Control en referencia convocó a las partes en controversia para que acudieran a una audiencia a los fines de que expusieran lo conducente para formarse criterio adecuado con vista a la pretensión de las partes y del derecho que proclaman.

  4. - Que la audiencia oral convocada se pautó para que se celebrara el día 10 de octubre de 2007 y que en esa fecha fue realizada la misma. En esa oportunidad asistieron a la audiencia los representantes de la parte querellante, la ciudadana Fiscal, abogada M.R. y fueron identificados en el Acta como asistentes a la audiencia los “querellados y ocupantes del inmueble” ciudadanos BOCANGEL BOCANGEL EMILIO, RIVAS ROJAS YULIMA COROMOTO y F.G. REVEVA, SULEIMA RIVERO, GERARDO RIOS, OLIMPIA PARRA, J.R., F.F. y N.R., quienes nombraron como su defensor al ciudadano G.A.R.. Para esa fecha, todos los asistentes a la audiencia conocían la investigación penal que en su contra dirigía el Ministerio Público por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa la Sala, que en esa oportunidad la representante del Ministerio Público expuso en la audiencia la necesidad de continuar la investigación para determinar si efectivamente la propiedad del inmueble corresponde a los querellantes. Cabe destacar, que al final de la audiencia el Juez del respectivo Tribunal de Control expresa en la Audiencia “que si bien es cierto existe una investigación relacionada con el inmueble en referencia por la presunta comisión de una de los delitos de INVASIÓN, previsto en nuestra normativa sustantiva penal, a este Tribunal se le ha efectuado una solicitud de medida cautelar innominada sobre éste inmueble que en efecto está relacionado con una investigación penal, efectivamente el Ministerio Público debe continuar con su investigación hasta que los medios procesales establezcan o no un lapso para que concluya, no obstante este Tribunal debe decidir sobre la solicitud planteada, y para decidir acerca de la misma debe tener los elementos necesarios y la documentación que ambas partes alegan tener… En este sentido, a los fines de decidir acerca de dicha solicitud emplaza a las partes a que comparezcan el día 31 de octubre del presente año…”.

    Es decir, de acuerdo a lo decido por el A quo al final de la Audiencia que se cita, ese Juez actuó de manera cauta, pues se reservó el pronunciamiento acerca de la medida solicitada para la oportunidad de la celebración de otra Audiencia, cuyo desarrollo le proporcionaría claridad para dar mayor firmeza a su convencimiento a la hora de emitir el pronunciamiento esperado por las partes involucradas.

  5. - Por otra parte, el día 29 de enero de 2008 se realizó la Audiencia Oral prevista y anunciada en el presente caso. En esa oportunidad, el Juez Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Penal efectuó pronunciamiento que quedó plasmado en auto fundado de esa fecha, donde se decidió con relación a la medida solicitada:

    En el presente caso se ha iniciado se ha iniciado una investigación por la presunta comisión del delito de invasión, la cual adelanta la Fiscalía 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las personas que se presumen víctimas en el hecho sometido a investigación y que se encontraban en posesión del inmueble para el momento de los hechos, han solicitado una medida cautelar innominada de desalojo…

    … La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos, que vienen a surgir por la comisión del delito considerado como un hecho que ha transgredido o modificado el mundo exterior. Esta figura nace de la construcción jurídica que proviene del delito mismo donde la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la doctrina la ha llamado también, persona ofendida. Nuestro legislador también va a diferenciar el ofendido de delitos, de la persona perjudicada directamente por el delito y que se identifica en aquel sujeto que ha sufrido un daño patrimonial o moral como consecuencia del delito. Pero ocurre que en muchos casos estas dos figuras coinciden en el sentido de que el titular del interés penalmente protegido es el mismo sujeto que recibe la acción material y es allí donde comienzan a surgir una serie de incidencias en busca del interés colectivo y la seguridad jurídica, que es la de no dejar impune la acción delictiva y el resarcimiento material de los daños causados, los cuales, antes de la finalización de la investigación, si no están a la orden del Ministerio Público, corren el riesgo de perderse o por el transcurrir del tiempo quedar ilusoria y no lograse la reparación total del daño causado a la víctima del delito. Es por ello que el legislador, en el artículo 118 de nuestra ley adjetiva penal ha expresado que la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos de éste proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases y por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

    … En relación a esta medida cautelar innominada, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 551 establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…

    … Una vez escuchadas las partes y revisadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, se ha verificado efectivamente a través de la documentación aportada que los legítimos poseedores del inmueble objeto de la solicitud efectivamente es la sociedad mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A, lo que se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna y de las documentaciones enviadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, registrado bajo el N° 74, Folios 187 y 188, por lo que considera, que en aras de evitar que las resultas del presente proceso en virtud del tiempo transcurrido pudieran quedar ilusoria, considera quien aquí decide que lo más ajustado y apegado a derecho es decretar procedente la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, conformado por tres lotes de terreno…

    Ahora, la Representante Fiscal dejan ver en su escrito de apelación que tiene ciertas dudas que habría que esclarecer en cuanto al derecho de las partes sobre el terreno invadido, aunque reconoce implícitamente que hubo invasión de los lotes de terreno que fueron objeto de la medida cautelar innominada. Tal situación la observa la Representante Fiscal cuando anota:

    … Ahora bien ciudadano Magistrados, en fecha 08 de noviembre del 2007, esta Representación Fiscal, recibe comunicación del Procurador Metropolitano, en donde informa que existía una autorización por el C.M. delM.L., mediante acuerdo… para donar los lotes de terreno a la Asociación Comunitaria de Vivienda Revolucionando al Paraíso… lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, Inmuebles Fuentes del Paraíso, C.A

    Lo antes expresado por la Fiscal del Ministerio Público es una admisión implícita de que existe unos lotes de terreno que son propiedad de de la Asociación Mercantil, Inmuebles las Fuentes del Paraíso, pero que, apunta: “lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, Inmuebles Fuentes del Paraíso, C.A”. Es decir, que las dudas del Ministerio Público se limitan a precisar mediante la investigación que realice al efecto, a si efectivamente la acción de la invasión se produjo en los terrenos que reclama como suyos la Sociedad Mercantil prenombrada, quien al efecto de demostrar la titularidad de los mismos consignó en su tiempo Copia Certificada emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la documentación que origina su derecho de propiedad sobre dicho terreno (Folios 32 al 67 de la 2da. Pieza).

    Finalmente, en relación con lo antes relacionado, es contradictoria la Representación Fiscal en el recurso ejercido. Tal aserto se evidencia cuando a manera de expresar su derecho a la apelación, dice la Fiscal que en el caso de autos “se decreta una medida cautelar… aún cuando faltan múltiples y necesarias diligencias por ordenar practicar y además, recabar el resultado de las ya ordenadas a practicar, lo cual no es procedente en derecho, porque hay que determinar primero a quien corresponde la titularidad de los lotes de terreno que se denuncian invadidos, ya que existen dos partes acreditándose la propiedad de los mismos, además, si bien los denunciantes alegan que una presunta invasión, presuntamente la misma ocurrió cuando no existía la normativa que la tipificara, asimismo, esta Representación Fiscal, motivo por el cual el Ministerio Público no ha realizado imputaciones, siendo además que falta determinar la presunta comisión de otro hecho punible denunciado que podría ser posesión o porte ilícito de armas, de lo cual se pronunciará una vez que se determine si realmente las personas que ocupan los terrenos se encuentran armados”.

    Los hechos anteriormente expuestos por la Representación del Ministerio Público, llevan a esa parte apelante, a que en el recurso de marras solicite a la Corte de Apelaciones “que anule el auto dictado en fecha 29/01/08, por el Tribunal 39 de Control… y deje sin efecto la medida innominada decretada, hasta tanto se determine a quien corresponde la titularidad de dichos terrenos, si realmente se puede calificar de invasión y si realmente las personas que ocupan los terrenos se encuentran armados”.

    Sobre el particular, observa la Sala, que el hecho mismo de aceptar que existe un situación irregular en lo que respecta al inmueble presuntamente invadido, en razón de lo cual admite el Ministerio Fiscal realiza en los actuales momentos investigación penal por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 447. A del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ese terreno debe quedar a buen resguardo, y para ello, es prudente más bien, en aras de favorecer la justicia y el imperio de la ley, que se mantengan suspendidos los actos de invasión que se han venido manifestando, hasta tanto surja de la investigación que realiza esa Representación del Ministerio Público, la evidencia documental concreta en la que los presuntos invasores dicen acreditar su derecho, para que finalmente pueda convencerse sobre a cual de las partes involucradas le resulta acreditado indudablemente el derecho de propiedad sobre los lotes de terreno denunciados como invadidos. En razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud propuesta en cuento a que deba revocarse la medida cautelar que fue dictada.

    Ahora, sin duda, quedará para el Ministerio Público proseguir la investigación sobre los hechos punibles denunciados, para que verifique de esa denuncia formulada y del desarrollo de la pesquisa que realice, si efectivamente el delito de invasión está configurado. Así, del resultado de esa investigación, efectúe sin dilación el acto conclusivo que corresponda ejercitar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación Planteado abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano G.A.R., en su carácter de defensor de los ciudadano C.G.C., R.F.G., J.J.R., JESUS OSBALD PEÑA, E.B.B. y YULIMA COROMOTO RIVAS, así como por los ciudadanos J.A. CANELON, L.K.H.A. y N.M.A., en representación del Municipio Libertador en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda Medida Cautelar Innominada de Desalojo a favor de la Empresa inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, y anotada bajo el número 94, Tomo: 873-A-Qto, de sus respectivos libros de registro, propietaria del inmueble objeto de la presente Medida, conformado por tres lotes de terreno colindantes, ubicados en la Urbanización Loira, con Calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados”.

    Queda Confirmada la decisión impugnada

    Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2107

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