Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 11 de abril de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3007-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yelibé Chacón Vivas, en su carácter de defensora del penado M.F.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado M.F. MONTENEGRO BONILLA…”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del mencionado recurso, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 4 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 6 de abril de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 291 al 295 de la 1ª pieza del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

El penado de autos, fue condenado por uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es la Distribución Ilícita en menores cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como de lesa humanidad por nuestro m.T.S.d.J. y vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y de delitos que deban tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal y como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional….En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 349…resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente con el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes…Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas la medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo….La Sala de Casación Penal…en sentencia No 359/2000 de 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad establece lo siguiente: …En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social…y en acatamiento a la sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán……este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado MONTENEGRO BONILLA M.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-17.906.237….

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yelibé Chacón Vivas, en su carácter de defensora del penado M.F.M.B., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

… el mismo procedió a negarla por considerar que se trata de un caso de lesa humanidad. Se pregunta la Defensa será que mi asistido debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, sin derecho a obtener su libertad bajo ningún beneficio o fórmula? Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado lleva privado de su libertad aproximadamente once (11) meses y veinte (20) días de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación….Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representada (sic) es no darle la oportunidad al mismo, de que se pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad…uno de los principios del sistema penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al régimen penitenciario abierto, vale decir a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena…calificar el delito de narcotráfico, sin duda, flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser definido como un delito de lesa humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional….la Defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos…Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido…y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados V.M. y T.R.G., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del penado M.F.M.B., el 31 de marzo de 2011, como se desprende a los folios 14 al 29 de la 2ª pieza del presente expediente y expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

….en fecha 16 de julio de 2010, fue condenado previa admisión de hechos por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control….a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por nuestro M.T.d.P. como un delito de lesa humanidad…estos Representantes de la Vindicta Pública consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Representante de la Defensoría Pública Nº 55 en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas….y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado M.F.M.B., ello por considerar que el aludido ciudadano fue condenado por la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que se encuentra excluido, según señala la juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Fundamental, de la concesión de beneficios, por tratarse de delitos de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinado, sea revocada y en consecuencia se otorgue a su representado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado M.F.M.B., resulta importante destacar lo siguiente:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la sentencia condenatoria pronunciada en contra del penado M.F.M.B., establecía lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis….

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo de reciente data, específicamente del 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

La prohibición de otorgar beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:

1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…

Omissis…

Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado J.M.P.G. contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”

En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano M.F.M.B., un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aún, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma, en determinados tipos penales.

Es de resaltar que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra Sustitutos de la Prisión, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales proceden luego de un período de reclusión, no sucediendo lo mismo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como un medio de resocialización de los que han delinquido, que además está limitada para ciertos tipos penales.

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yelibé Chacón Vivas, en su carácter de defensora del penado M.F.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado M.F.M.B.. Y así se decide expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yelibé Chacón Vivas, en su carácter de defensora del penado M.F.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado M.F.M.B..

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3007-2011 (Aa)

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