Decisión nº 1C-14.327-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Julio de 2.011

201º y 152º

AUTO FUNDADO.

CAUSA N° 1C-14327-11

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINCUAGESIMAS TERCERAS Y QUINCUAGESIMOS QUINTOS CON COMPETENCIA PLENA. Y FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.Y.H.. L.F.D.G.. J.R.. RUBEN CONTRERAS Y L.C..

DEFENSORES

PRIVADOS: ABG. M.G.P.. Y M.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. N.L..

IMPUTADO: J.C. D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829.

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION. Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

En fecha 21-07-2011, la profesional del derecho ABG. M.G.P., consigan escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano juez, si bien es cierto quien no han variado las circunstancias de precalificación y posterior calificación del tipo delictivo que ha realizado el Ministerio Público, no es menos cierto que las Circunstancias han variado en cuanto a la salud de mi defendido J.C. D´ELIAS, quien viene padeciendo una grave enfermedad que amerita varias intervenciones quirúrgica y de lo cual ha estado bastante enterado este Tribunal…De igual manera, solicito respetuosamente, se sirva de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la medida privativa de libertad de mi defendido J.C. D´ELIAS, quien se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad, tomando en consideración que mis defendidos, no fueron consumases en su presentación, pues lo hicieron de manera voluntaria y con la única intención de enfrentar el proceso penal que se les sigue, por tanto en virtud que mis defendidos son oriundos de esta ciudad. Sus familias tienen arraigo en este estado…PRIMERO: Que en virtud del estado delicado de salud de mi defendido J.C. D´ELIAS y de todo lo explanado en cuanto a mi defendido JUAN JOSE D´ELIAS, se les conceda una medida menos gravosa…”

Que la defensa acompaña a su solicitud el informe medico suscrito por el Dr. R.M.C., de fecha 13-07-2011, así como de la intervención quirúrgica de fecha 12-07-2011, en el cual se evidencia del primero lo siguiente: Tratamiento medico continuo y a un lapso de 90 dias: Dieta rica en fibras, uso moderadores del bolo fecal, medidas higiénicas rigurosas con fines antibacterianos en ano y perine, uso de ambientes (pocetas) adecuados y utensilios de limpieza poco traumáticos. Tratamiento medico continuo y en periodo no definido, hasta la completa cicatrización de zona quirúrgica, pero con posibilidades de 15 días mínimo. Tratamiento quirúrgico programado a 90 dias: SIGMEIDECTOMIA (SIGMOIDES REDUNDANTE) CON FIJACION DE AMPOLLA RECTAL AL SACRO.

Que en fecha 17-06-2011, (Día viernes) se recibió solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que su representado fuera evaluado por el medico R.M. según referencia medica suscrita por el Dr. I.M., en fecha 09-06-2011, por lo cual este Tribunal a los fines de verificar tal información acordó en fecha 20-06-2011 (día lunes) oficiar al Departamento de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que designaran un medico forense y se trasladara con la celeridad del caso hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, con la finalidad de practicar una evaluación medica general al ciudadano J.C.D., para lo cual fue librado oficio N° 1C-1113-11, ello en virtud de la data de la fecha de la referencia a saber 09-06-11, y de la fecha de la solicitud de la defensa a saber 17-06-11, constándose así el transcurso de ocho días continuos entre una y otra.

Que tomando en consideración que ha la fecha 30-06-2011, no se obtenía respuesta de los oficios N° 1C-1113-11, 1C-1156-11, enviados al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se acordó ratificar nuevamente los mismos mediante oficio 1C-1185-11, del cual igualmente hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.

Que alega la solicitante que las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes identificado, han variado en virtud del estado de salud que presenta el mismo.

Ahora bien, los delitos imputados al ciudadano J.C. D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, son a saber Peculado Doloso Impropio, Concierto de Funcionarios Con Interesados o Intermediarios, Trafico de Influencia, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como se evidencia del escrito acusatorio consignado por ante este Tribunal en fecha 25-06-2011.

Que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Peculado Doloso, establece lo siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será pena con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuyan para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario

Artículo 70 establece:

El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (05) años.

El artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción señala lo siguiente:

El funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejercen o usando las influencia derivadas de la misma, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…

Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

Articulo 16.-

Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones…

6° La corrupción y otros delitos contra la cosa publica…

Que en base a tal acto conclusivo de acusación, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la audiencia preliminar el día 22-07-2011, a las 08:45 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en virtud de la ausencia de la Procuraduría General de la Republica, y tomando en consideración el escrito consignado por la Defensa Privada en fecha 22-07-2011, en el cual informo que su representado esta siendo objeto de una intervención quirúrgica en esa misma fecha; este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 08-08-2011, a las 08:35.

Que efectivamente en el presente asunto aun se encuentra llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se leen:

  1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente los supuestos del artículo 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal referentes ha:

2° La pena que podría llegarse a imponer.

3° La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, en cuanto a que están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, como es la comisión de varios hechos punibles que a saber son Peculado Doloso Impropio, Concierto de Funcionarios Con Interesados o Intermediarios, Trafico de Influencia, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena Privativa de Libertad, para el primero de 03 a 10 años, para el segundo 02 a 05 años, para el tercero de 01 a 05 años, y para el cuarto delito de 04 a 06 años de prisión, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data, aunado al hecho de para los mismos no opera la prescripción conforme a lo señalado en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C. D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, así como al ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.596.513, han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del adjetivo penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer es de diez (10) años para el delito de Peculado Doloso Impropio; así como ante el peligro de obstaculización al proceso.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al presente caso, este juzgador observa, que como se dijo anteriormente aun están llenos los supuestos de los articulo 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del adjetivo penal, de lo que se evidencia que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal en fecha 20-05-2011, decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes citados, razones por la cual este Jurisdicente acuerda: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano J.C. D’ELIAS, y JUAN JOSE D´ELIAS, en el sentido de sustituir la medida impuesta por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de esta manera garantizar así las resultas del proceso, así como la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 08-08-2011, a las 08:35 am. Y así se decide.

Por ultimo por cuanto hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de los oficios 1C-1113-11, de fecha 17-06-11, 1C-1156-11, de fecha 27-06-11, y oficio 1C-1185-11, de fecha 30-06-11, y 1C-1224-A, de fecha 08-07-2011, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, solicitando la practica de un Reconocimiento Medico General al ciudadano J.C. D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del mismo con el llamado de atención correspondiente a tal institución. Así mismo se acuerda oficiar igualmente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, participando sobre lo aquí dejado constancia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Defensa, de los ciudadanos J.C. D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, así como al ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.596.513, y en consecuencia se mantienen así la decretada en fecha 20-05-2011, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose así que no han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida ya identificada.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar nuevamente al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan designar un medico forense, para que se traslada hasta el Cetro Policlínico J.M.V., ubicado en la calle Sucre con Calle El Encuentro, Municipio San Fernando. Estado Apure, con la finalidad de que le sea practicado un Reconocimiento Medico General al ciudadano J.C. D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de informar que ha la fecha no se ha obtenido respuesta sobre lo ordenado en los oficios 1C-1113-11, de fecha 17-06-11, 1C-1156-11, de fecha 27-06-11, y oficio 1C-1185-11, de fecha 30-06-11, y 1C-1224-A, de fecha 08-07-2011, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

Asunto penal: 1C-14327-11

EMBL..-

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