Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteLiliana Vaudo
ProcedimientoApelación De Sentencia

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 4

PONENTE: L.V.G.

EXP. No.: 1689-06

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.M.J.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las causales señaladas en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.-

Cumplidos los trámites procedimentales, realizada como fuera en fecha 25-05-2006, la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano J.M.J.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las causales señaladas en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem, interpone recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cursante del folio 112 al 117 de la pieza N° 2 del expediente, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

… “Ahora bien en cuanto a se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, BOGOTT (sic) C.C.A., en el hecho sometido a análisis, el tribunal observa en primer termino que a pesar de que la victima narra con suficiente especificidad los hechos, este testimonio por si solo no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho a la causada; BIGOTT C.C. ALICIA… y visto que no surgieron de los órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de la ciudadana y que acrediten la responsabilidad penal de la acusada, BIGOTT C.C. (sic) ALICIA, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público , por lo cual procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLA del hecho punible procedente señalado…”

En concreto, el Juzgador con esa brillante conclusión nos señala por interpretación en contrario, que para que necesariamente deba ser creíble el testimonio de la victima debe estar corroborado por personas que hayan presenciado los hechos, lo cual a juicio del suscrito SERIA LO IDEAL, ya que eso iría en beneficio de todos los actores del proceso penal, pero lo que ocurre es que la realidad diaria es otra, ya que de manera como acontece cada caso particular determinar los parámetros de la actuación de cada persona, mas en este caso en particular donde los otros órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que no asistieron al debate oral y público con la familia de la acusada BIGOTT C.C.A., ya que se trata de su hermana BIGOTT CHRISTIAN (sic) M.S. y su sobrino CORTEZ BIGOTT J.J. y M.A.C.B., por lo que no estarían obligados a declarar en contra o a favor de la misma; sin embargo es importante que esos ciudadanos acudieron a la sede de este Despacho Fiscal en la etapa de investigación y rindieron su declaración a los hechos, testimonios estos que refuerzan lo expresado y probado en Sala de juicio (…) En conclusión, no es legal desestimar y no valorar el testimonio de la victima y de los expertos asistentes, por la circunstancia de que el testimonio de la victima no se encuentre corroborado por otro testigo (…) Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia con toda claridad la inmotivación de la sentencia por falta de análisis y comparación debida de la totalidad de las pruebas, a saber el testimonio de la victima ciudadano L.A.L.S. y de los expertos V.V.R. y SISO G.E. (…) En ese Sentido, el Juzgador manifiesta el testimonio por si solo de la victima no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente para demostrar la culpabilidad de la acusada, según jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto sin hacer mención a que jurisprudencia ni a que casos específicos se refiere, sino que por el contrario resume todo en una imposibilidad de poder comparar el testimonio de la victima con el resto de los órganos de pruebas, y como consecuencia de ello no se puede probar el hecho imputado a la ciudadana BIGOTT C.C.A.. (…) Así mismo el suscrito debe manifestar una vez mas que en la sentencia recurrida existe vicio de inmotivación, toda vez que si se quiere la declaración mas importante del presente proceso por tratarse de la victima para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo con estos tres testimonios queda plenamente probado el hecho imputado por el Ministerio Público a la acusada de autos (…) En efecto, el Juzgador se limitó a indicar que el testimonio de la victima por si solo no constituye elemento de convicción, pero jamás comparó y a.l.t.d. los expertos con el de la victima para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo con esos tres testimonios queda plenamente probado el hecho imputado por el Ministerio Público a la acusada de autos (…) En ese sentido es necesario precisar que la victima L.S. en la audiencia oral narró con precisión la manera como ocurrieron los hechos donde fue objeto de una lesión permanente y definitiva en su ojo derecho por parte de la acusada, sin existir contradicción alguna ni en su exposición ni en las respuestas a las preguntas realizadas por el suscrito, la defensa y el tribunal, a diferencia de la acusada BIGOTT C.C.A. (…) Ante tal situación y declaración, no entiende el suscrito de donde concluye el Juzgador que no se logro probar el hecho imputado a la ciudadana BIGOTT C.C. ALICIA

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los de: LESIONES PERSONALES INENCIOANLES (sic) GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código (sic). Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerado anterior se desprenden que el día 19 de Junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano L.A.L.S., llego en casa (sic) de la familia Bigott, ubicada en la esquina de S.A. numero 2 de la Pastora, Caracas, donde también residía su concubina, M.S.B.C.; fue entonces cuando la acusada comenzó a insultarse el motivo de su permanencia en esa residencia la cual frecuentaba habitualmente, por todo lo cual la victima le retorno (sic) los improperios a la acusada obteniendo con respuesta de esta que la misma le arrojara en el rostro un frasco de amoniaco, que le afecto (sic) el ojo derecho y consecuencialmente la perdida de la visión en ese órgano (…) Tales hechos y los supuestos en que se subsume adecuadamente a saber, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código (sic); solo puede ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, el testimonio de la propia victima ciudadano L.S.L.A., quien con suficiente especificidad que el día de los hechos se traslado (sic) a la casa de la familia Bigott, allí vivía su concubina para esa fecha M.S.B.C., al llegar al inmueble, estaba la imputada que tiene problemas conmigo (sic) se dedico (sic) a proferirme (sic) e insultarme, el motivo era la permanecía (sic) que yo tenía en esa casa, la imputada continuo (sic) profiriendo insultos, cansado de esta situación le devolví parte de los improperios. La reacción de la imputada fue arrojarme un frasco con amoniaco y como consecuencia de ello tengo perdida permanente de la visión en el ojo derecho; testimonio que se aprecia y valora, con un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal, que debe ser adminiculado con el testimonio de otros testigos a fin de verificare la veracidad de los mismos; por otro se aprecia y valora como plena prueba de la existencia y materialización del hecho punible y la gravedad de las lesiones los testimonios rendidos por los expertos V.V.R., Médico Forense adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien evaluó al victima (sic) quien asistió a consulta el día 13/4/02, señalado que esta oportunidad el mismo presento (sic) perdida de visión, inmediatamente se sugirió la evaluación por el oftalmólogo forense, ratifico (sic) informe Médico-Legal, en el cual se observo (sic) catarata complicada, quemadura por amoniaco del ojo derecho, con estas evaluaciones, mas el informe que se suministro (sic), su estado general era bueno, 25 días, asistencia medica legal, trastorno de la función seis meses para un segundo reconocimiento para verificar si quedaban trastornos transitorios, posteriormente a ello, tenemos el informe del oftalmólogo forense quien determinó que las lesiones eran permanentes y definitivas como lo sostuvo el experto oftalmólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano SISO G.E., quien examino (sic) al lesionado por lesiones en el ojo derecho, tenía pobre visión y degeneración corneal producto de un químico, en este caso un ácido, tenia una lesión en la cornea, al momento se observe el paciente ya tenía perdida de la transparencia de la cornea, no puede visualizarse hacia dentro o hacia fuera. La catarata que sufría puede ser producto de la quemadura (…) Elementos probatorios que a juicio de quien decide son suficientes para demostrar la acción típica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código (sic). En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal fue sustentado que el día 19 de junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano L.A.L.S., llego (sic) en casa de la familia Bigott, ubicada en la Esquina de S.A. numero 2 de la Pastora, Caracas, donde también residía su concubina, M.S.B.C.; fue entonces cuando la acusada comenzó a insultarse (sic) el motivo el motivo de su permanecía (sic) en esa residencia la cual frecuentaba habitualmente, por todo lo cual la victima le retorno (sic) los improperios a la acusada obteniendo con (sic) de esta que la misma le arrojara en el rostro un frasco con amoniaco, que le afectó el ojo derecho y consecuencialmente la perdida de la visión en ese órgano (…) Ahora bien en cuanto a se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, BIGOTT C.C.A., en el hecho sometido a análisis, el tribunal observa en primer termino que a pesar de que la victima narra con suficiente especificidad los hechos, este testimonio por si solo no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho a la acusada (sic), ciudadana; BIGOTT C.C.A., en apoyo a todo ello es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la penal (sic) que

…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, se hecho (sic) en el presente caso, es imprescindible que se analicen en conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera aprobados; situación que adolece en el presente caso, dada la imposibilidad de poder comparar el testimonio de resto de los órganos de pruebas por lo que no se logro (sic) demostrar los hechos imputado, razón por el cual (sic) y visto que no surgieron de los órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de la ciudadana y que acrediten la responsabilidad penal de la acusada, BIGOTT C.C. (sic) ALICIA, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLA del hecho punible procedente señalado. Y así se declara…”

ACTA DE AUDIENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA

En fecha 15 de Junio del corriente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus escritos de apelación y contestación del recurso, respectivamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, que el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, J.J., denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no es legal desestimar y no valorar el testimonio de la victima y de los expertos asistentes a juicio, por la circunstancia de que el testimonio de la victima no se encuentre corroborado por otro testigo, toda vez que –según el recurrente- el tribunal incurre en falta de análisis y comparación debida de la totalidad de las pruebas, a saber el testimonio de la victima ciudadano L.A.L.S. y de los expertos V.V.R. y SISO G.E.. Señala el recurrente, que en ese sentido, el Juzgador manifiesta que el testimonio por si solo de la victima no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente para demostrar la culpabilidad de la acusada, según jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto sin hacer mención a cual jurisprudencia se refiere ni a qué casos específicos, sino que por el contrario resume todo en una imposibilidad de poder comparar el testimonio de la victima con el resto de los órganos de prueba, y como consecuencia de ello no se puede probar el hecho imputado a la ciudadana BIGOTT C.C.A.. Así mismo, señala que la declaración de la víctima es la declaración mas importante del presente proceso para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo con estos tres testimonios queda plenamente probado el hecho imputado por el Ministerio Público a la acusada de autos; que al respecto, el Juzgador se limitó a indicar que el testimonio de la victima por si solo no constituye elemento de convicción, pero jamás comparó y a.l.t.d. los expertos con el de la victima para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo con esos tres testimonios quedaba plenamente probado el hecho imputado por el Ministerio Público a la acusada de autos y no entiende el recurrente de dónde concluye el Juzgador que no se logró probar el hecho imputado a la ciudadana BIGOTT C.C.A..

De la lectura de la sentencia recurrida, advierte la alzada, que el juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló expresamente en su sentencia, lo siguiente:

(…) de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerado anterior se desprenden que el día 19 de Junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano L.A.L.S., llego en casa (sic) de la familia Bigott, ubicada en la esquina de S.A. numero 2 de la Pastora, Caracas, donde también residía su concubina, M.S.B.C.; fue entonces cuando la acusada comenzó a insultarse el motivo de su permanencia en esa residencia la cual frecuentaba habitualmente, por todo lo cual la victima le retorno (sic) los improperios a la acusada obteniendo con respuesta de esta que la misma le arrojara en el rostro un frasco de amoniaco, que le afecto (sic) el ojo derecho y consecuencialmente la perdida de la visión en ese órgano (…) Tales hechos y los supuestos en que se subsume adecuadamente a saber, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código (sic); solo puede ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, el testimonio de la propia victima ciudadano L.S.L.A., quien con suficiente especificidad que el día de los hechos se traslado (sic) a la casa de la familia Bigott, allí vivía su concubina para esa fecha M.S.B.C., al llegar al inmueble, estaba la imputada que tiene problemas conmigo (sic) se dedico (sic) a proferirme (sic) e insultarme, el motivo era la permanecía (sic) que yo tenía en esa casa, la imputada continuo (sic) profiriendo insultos, cansado de esta situación le devolví parte de los improperios. La reacción de la imputada fue arrojarme un frasco con amoniaco y como consecuencia de ello tengo perdida permanente de la visión en el ojo derecho; testimonio que se aprecia y valora, con un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal, que debe ser adminiculado con el testimonio de otros testigos a fin de verificare la veracidad de los mismos; por otro se aprecia y valora como plena prueba de la existencia y materialización del hecho punible y la gravedad de las lesiones los testimonios rendidos por los expertos V.V.R., Médico Forense adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien evaluó al victima (sic) quien asistió a consulta el día 13/4/02, señalado que esta oportunidad el mismo presento (sic) perdida de visión, inmediatamente se sugirió la evaluación por el oftalmólogo forense, ratifico (sic) informe Médico-Legal, en el cual se observo (sic) catarata complicada, quemadura por amoniaco del ojo derecho, con estas evaluaciones, mas el informe que se suministro (sic), su estado general era bueno, 25 días, asistencia medica legal, trastorno de la función seis meses para un segundo reconocimiento para verificar si quedaban trastornos transitorios, posteriormente a ello, tenemos el informe del oftalmólogo forense quien determinó que las lesiones eran permanentes y definitivas como lo sostuvo el experto oftalmólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano SISO G.E., quien examino (sic) al lesionado por lesiones en el ojo derecho, tenía pobre visión y degeneración corneal producto de un químico, en este caso un ácido, tenia una lesión en la cornea, al momento se observe el paciente ya tenía perdida de la transparencia de la cornea, no puede visualizarse hacia dentro o hacia fuera. La catarata que sufría puede ser producto de la quemadura (…) Elementos probatorios que a juicio de quien decide son suficientes para demostrar la acción típica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código (sic). En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal fue sustentado que el día 19 de junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano L.A.L.S., llego (sic) en casa de la familia Bigott, ubicada en la Esquina de S.A. numero 2 de la Pastora, Caracas, donde también residía su concubina, M.S.B.C.; fue entonces cuando la acusada comenzó a insultarse (sic) el motivo el motivo de su permanecía (sic) en esa residencia la cual frecuentaba habitualmente, por todo lo cual la victima le retorno (sic) los improperios a la acusada obteniendo con (sic) de esta que la misma le arrojara en el rostro un frasco con amoniaco, que le afectó el ojo derecho y consecuencialmente la perdida de la visión en ese órgano (…) Ahora bien en cuanto a se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, BIGOTT C.C.A., en el hecho sometido a análisis, el tribunal observa en primer termino que a pesar de que la victima narra con suficiente especificidad los hechos, este testimonio por si solo no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho a la acusada (sic), ciudadana; BIGOTT C.C.A., en apoyo a todo ello es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la penal (sic) que

…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, se hecho (sic) en el presente caso, es imprescindible que se analicen en conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera aprobados; situación que adolece en el presente caso, dada la imposibilidad de poder comparar el testimonio de resto de los órganos de pruebas por lo que no se logro (sic) demostrar los hechos imputado, razón por el cual (sic) y visto que no surgieron de los órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de la ciudadana y que acrediten la responsabilidad penal de la acusada, BIGOTT C.C. (sic) ALICIA, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLA del hecho punible procedente señalado. Y así se declara…”

En tal sentido, advierte este Tribunal colegiado, que en primer término, el Juez de la recurrida señala en su decisión una serie de hechos que da por demostrados, cuando indica”… se desprenden que el día 19 de Junio de 2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano L.A.L.S., llego en casa (sic) de la familia Bigott, ubicada en la esquina de S.A. numero 2 de la Pastora, Caracas, donde también residía su concubina, M.S.B.C.; fue entonces cuando la acusada comenzó a insultarse el motivo de su permanencia en esa residencia la cual frecuentaba habitualmente, por todo lo cual la victima le retorno (sic) los improperios a la acusada obteniendo con respuesta de esta que la misma le arrojara en el rostro un frasco de amoniaco, que le afecto (sic) el ojo derecho y consecuencialmente la perdida de la visión en ese órgano…”; y con posterioridad, hace referencia a las pruebas evacuadas en el juicio, indicando que tales hechos se subsumen en la figura prevista en el artículo 416 del Código Penal, es decir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, omitiendo indicar el modo en el cual obtiene las anteriores conclusiones. Sin embargo, luego de transcribir la declaración de la victima, se limita a señalar que sólo constituye un indicio que debe ser adminiculado con el testimonio de otros testigos, a fin de verificar la veracidad de los mismos. En tal sentido, debe señalar esta Sala que el Juez aprecia de manera tarifada el testimonio de la victima al darle el valor de indicio, sin indicar cual es el hecho indicador y la inferencia que emana del mismo, es decir no realiza el proceso de razonamiento lógico que exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, en base a la experiencia común, de un hecho conocido infiere una presunción razonada sobre determinadas circunstancias. En este caso desconoce esta Sala cual fue el proceso lógico empleado por el juez al no expresar de cual o cuales hechos realiza la inferencia que le lleve a obtener un determinado indicio, ya que tampoco señala cual es el hecho inferido, agravando tal situación la circunstancia de no efectuar la debida comparación del dicho de la victima con los restantes elementos probatorios producidos en el juicio oral y público.

La situación planteada evidencia una total carencia de motivación del fallo, agravada por la circunstancia de que a falta de ese análisis lógico que impone el legislador, el a quo, arriba a conclusiones excluyentes que además de inmotivada hacen a la sentencia contradictoria, toda vez que debido a la omisión de análisis, primeramente señaló el sentenciador que daba por comprobados unos hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, e incluso, que la acusada “…le arrojara en el rostro un frasco con amoniaco que le afecto (sic) el ojo derecho y consecuencialmente la perdida (sic) de la visión en ese órgano” en tanto que mas adelante en el fallo, manifiesta “…Elementos probatorios que a juicio de quien decide son insuficientes para demostrar la acción típica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS…”.

Los vicios analizados, además de los innumerables errores ortográficos y de redacción, generan un estado de inseguridad jurídica tanto con relación a las partes como respecto a la colectividad, ya que hacen incomprensible el proceso mental que utilizó el juez para arribar al dispositivo del fallo recurrido y obligan a esta Sala a ANULAR la decisión impugnada mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por carecer de la debida motivación exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.M.J.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 457 Ejusdem, se ordena a un Juez de Juicio distinto al Juez que dictó el fallo anulado la celebración de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. J.I.

De la revisión de la sentencia recurrida, advierte la Sala que el Juez fue poco cuidadoso en la redacción, además de observar gran cantidad de errores ortográficos que van en detrimento de la sana administración de justicia, por lo cual, se indica al Juez J.I., que al momento de dictar sus fallos debe ser más cuidadoso en el cumplimiento de tan delicada función. En tal sentido, se acuerda remitir al Juzgado Quinto en funciones de Juicio, copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.M.J.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2005 y cuyo texto fuera publicado en fecha 24 de Febrero de 2006, y en consecuencia, ANULA la mencionada sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana C.A.B.C., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por carecer de la debida motivación exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena a otro juez de juicio, distinto al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, realizar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que motivaron la anulación del fallo, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese. Remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido a un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferente del Quinto de Juicio, en la debida oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

L.V.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

I.D.B.F.B.C.O.

EL SECRETARIO,

J.E. PARODY GALLARDO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

EL SECRETARIO,

J.E. PARODY GALLARDO

EXP N° 06-1689

LVG/BCO/IDBF/JEPG/Fluche.

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