Decisión nº D04-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2210-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.A., en su condición de Defensor del ciudadano imputado J.R.H.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ YANEZ J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de abril de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadana Juez 23 de Primera Instancia en Funciones de Control, violo (sic) lo señalado por el constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE (sic) , (sic) a continuación transcribo la decisión:

Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone : Este Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , (sic) administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública , (sic) para los ciudadanos J.C.F. , (sic) BLENCO P.D.W. y HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente . (sic) Este Tribunal acuerda dicha precalificación por considerar esta Juez que es procedente y ajustada a derecho , (sic) ya que hay elementos suficientes que hacen presumir la comisión de los delitos precalificados , (sic) pudiendo dicha calificación variar en el transcurso de la investigación para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan , (sic) siendo que la representación fiscal no solo (sic) tiene el deber de buscar los elementos para inculpar , (sic) sino también para exculpar si este fuere el caso que nos ocupa …SEGUNDO: ada (sic) por el titular de la acción penal , la cual se adhiere la defensa privada , (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) concatenado con el artículo 373 último aparte , del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en relación a que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario , este Tribunal, así los acuerda , (sic) por considerar que es más probo y garantista para el investigado dicho procedimiento , (sic) ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , (sic) contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) solicitada por la Vindicta Pública en este acto , (sic) se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) en contra de los ciudadanos J.C.F. , (sic) B.P.D.W. y HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , 251 ordinales 2 , 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por ser un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita , (sic) existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o participes (sic) en la comisión de los delitos precalificados , (sic) de las circunstancias del presente caso en particular , (sic) asimismo en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización , (sic) debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.. En consecuencia deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial del Rodeo II , (sic) a la orden de este Despacho . (sic) CUARTO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la práctica de una experticia sobre el arma de fuego incautada se insta al Ministerio Público a la practica (sic) de dicha experticia , (sic) como otras que soliciten ambos defensores en beneficio del derecho a la defensa…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal 53 del Ministerio Público , (sic) le solicito (sic) a la ciudadana Juez en Funciones de Control que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario , (sic) es que acaso un procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público se puede convertir (sic) un procedimiento abreviado por la comisión de un delito flagrante , (sic) se ha obviado , (sic) silenciado o ignorado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en comisión de un delito flagrante son excluyentes, es decir, el de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en la Inobservancia de la norma Constitucional según la explicitud contenida en el artículo 44-1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír al imputado por la ciudadana Juez 23° en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales consideran que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procediendo ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta (sic) negando que el caso que ha sido sometido su (sic) a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana , (sic) no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos se actuó en una aprehensión en Flagrancia porque se haya cometido un delito in-fraganti, tampoco existía en contra de hoy imputados una Orden Judicial , (sic) el Constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (sic) , (sic) señala:

…omissis…

Este Derecho Civil, es desarrollado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y este (sic) expresa lo siguiente:

…omissis…

El artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica una vez más este Principio Constitucional cuando expresa de manera clara y precisa, que solo (sic) se puede detener a una persona cuando este (sic) cometiendo un delito in fraganti.

Para justificar la detención de los imputados, no se puede aplicar el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por las razones que a continuación señalo:

1.- Cuando debe declarar el imputado:

- Cuando comparezca espontáneamente, ante el Ministerio Público.

- Cuando sea citado por el Ministerio Público.

2.- Cuando es aprehendido debe procederse de la siguiente forma:

- Debe notificársele inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión.

DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 44.1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 1° de julio de 1999, bajo el marco Constitucional de la Constitución de Venezuela de 1961, que en su artículo 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la comisión de un delito in fraganti, lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 130), pero es el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año de 1999, regulando en su artículo 44.1 las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el artículo 334 de la Constitución que señala que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

La Constitución de la República del año de 1961 permitía a los órganos policiales a Aprehensión del imputado aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti. Sin embargo analizamos la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, nos podemos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tienen (sic) previsión expresa reconociendo u otorgando a los órganos de policía la facultad de detener o de aprehender al imputado o imputados, por lo general a toda persona señalada como autor o partícipe en la comisión de un acto ilícito.. (sic)

Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto a los casos de flagrancia o previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales así lo pauta el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal (sic) o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por sí o por ordenes (sic) del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INSCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad , (sic) responsabilidad penal , (sic) civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que le permita, consienta o convalide , (sic) actuar en forma contra viola el debido proceso , (sic) incidiendo de manera negativa en el derecho de defensa y en el derecho de libertad . (sic) Veamos un extracto de una Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005

EXPEDIENTE 04-2849 .SENTENCIA 2987

...omissis…

De la citada Jurisprudencia se infiere, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapa del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

…omissis…

DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se le esta dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se le puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud de procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa (sic), correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) es más , (sic) nuestra Constitución contiene entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, y no al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son: A.- Aquel delito que se este (sic) cometiendo o se acabe de cometer. B.- Aquel delito que se comete y el sospecho se ve perseguido por la autoridad policial o por la víctima o por el clamor público. C.- O el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en este aspecto vamos a colocar un ejemplo, que desvirtúa la posición de algunos jueces, que considera que el Ministerio Público es autónomo en escoger la aplicación del procedimiento a seguir. En la presente causa el Ministerio Público ordena día (sic) 08-03-08 el inicio de la investigación penal (folio 8 del expediente), lo cual hace incoherente que el titular de la acción penal presente los hoy imputados , (sic) de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en los procedimientos abreviados , (sic) no hay inicio de la investigación , (sic) porque en los elementos de convicción están inre ipsa en la misma aprehensión , (sic) no podía el Juez Control , (sic) si fuese el caso que le hubieren solicitado la calificación de flagrancia , (sic) decretarla.

SON EXCLUYENTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO O FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ambos son excluyentes, es decir, el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de las pruebas anticipadas o en su defectos presentar los medios de pruebas que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatoria de principio constitucional y legales y crea la nulidad absoluta del acto realizado. Al Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma constitucional, actividad esta que después fue convalidada en la audiencia para oír al imputado , (sic) por la ciudadana Juez 23 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial , (sic) cuando decide que se sigan con las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una medida (sic) Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena , por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Control, como garantista constitucional, está obligado a examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hacen prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario , (sic) es evidente que el Juez de Control , (sic) implícitamente esta (sic) negado que el caso ha sido sometido a su consideración no cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente ruego de Ustedes (sic), que la presente Denuncia sea admitida sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declare “Con Lugar” , (sic) decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta (sic) sustentada en una aprehensión que se cometió en inconstitucional cuando se decretó en la investigación siguiera (sic) por las vías del procedimiento ordinario y si es legal necesariamente hay que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA , (sic) como se justifica la presentación de este ciudadano ante ese Tribunal , (sic) sin haber sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión , (sic) la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico , (sic) esta (sic) en el Libro Tercero , (sic) de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES y específicamente se refiere a la flagrancia y procedimiento para la presentación del imputado , (sic) la cual no puede abarcar , (sic) ni aplicarse a los procedimientos ordinarios , (sic) tampoco puede haber una presentación por la comisión de un delito flagrante , (sic) cuando previa presentación de los imputados , (sic) ya se le había dado el inicio de la investigación.

Este acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad , (sic) no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye , (sic) por cuanto no se realizó adecuándose al esquema configurado en nuestra Constitución y cuando se consuma de modo imperfecto , (sic) sin esa educación , (sic) hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA , (sic) de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) ordenándose la libertad plena del imputado. Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tal, deben ser puesta de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puesto de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno senadas (sic), pues

Afectan la relación jurídico (sic) procesal, porque quebrantan derechos constitucionales.

CAPITULO III

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO HABER MENCIONADO EL MINISTERIO PÚBLICO LOS REQUISITOS DE LEY

La ciudadana Fiscal del Ministerio P (sic) narrados los hechos que aparecen en el acta policial de aprehensión concluyó con la siguiente solicitud :Por (sic) que solicito se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) ya que faltan diligencias por practicar ; (sic) precalifico (sic) los hechos del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , (sic) previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El Ministerio Público lo que hizo fue una narración simple de los hechos y basada en una actuación policial que esta (sic) fuera de su competencia , (sic) porque ellos son policías de apoyo a la investigación , (sic) si se esta (sic) en la comisión de un delito flagrante y la aprehensión fue en flagrancia , (sic) los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía a (sic) la (sic) Policía (sic) Metropolitana , (sic) debieron limitar su acción solamente a la aprehensión y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos que puedan influir en la calificación jurídica y remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, sin que estos puedan practicar ninguna diligencia de investigación, ya que esos medios de prueba deben sustraerlos de la misma acta de aprehensión y ofrecerlos en la acusación que deberá interponer ante el juez de juicio , (sic) para que sea evacuados en el debate oral y público , (sic) actuaciones como estas crean desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. , (sic) lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad.

Para dictarse una medida (sic) Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constancia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad ,(sic) que la acción penal no lo este (sic) prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el autor o partícipe en su comisión , (sic) requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado los requisitos de los artículos 250 numerales 1° 2° (sic) y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es de esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa , (sic) pero es el caso Honorables Jueces, que la ciudadana Fiscal 53 del Ministerio Público, obvio (sic), ignoro (sic) o silencio (sic) hacer mención de esos requisitos , (sic) pero la ciudadana Juez 23 en funciones de Control, usurpo (sic) funciones que son del Ministerio Público y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos , (sic) así lo planteó el Constituyente en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose la usurpación en la asunción ilegal de funciones , (sic) cuando un órgano de una determinada rama del poder público asume funciones que le competen a un órgano perteneciente a otra rama.

DE LA ILICITUD DE LA ACTA DE ENTREVISTA

La Policía Metropolitana, le tomo (sic) acta de entrevista al ciudadano DOS S.D.J.C. (folio 04) , (sic) en primer lugar si existe un acta de entrevista debe haber un entrevistador , (sic) pero se desconoce quien o quienes tomaron esa acta de entrevista , (sic) creando enormes dudas ya que al final de dichas entrevistas aparece es un sello de la institución policial que no puede sustituir la firma.

Se necesita para la validez de acto procesal llenar una serie de expectativa que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuándo y dónde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a las sustancias de estos y los que guardan relación con las persones que intervienen en su elaboración.

Cuando revisamos los actos procesales supuestamente realizados en la Policía Metropolitana, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos estan (sic) viciados y habrá que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.

Los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento practicaron de forma ilegal el acta de entrevista , (sic) estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dicha actuación y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para fundamentar ninguna decisión, veamos porque:

A.- No esta (sic) identificado el funcionario que tomo (sic) el acta de entrevista , (sic) el artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son las diligencias urgentes y necesarias que deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien , (sic) el artículo 303 ejusdem exige que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleva a cabo el procedimiento, y la acta de entrevista no esta (sic) firmada por el Fiscal Ministerio Público que le corresponde ordenar, dirigir y supervisar la investigación.

Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de las pruebas sea ilícita de conformidad con el artículo 127 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos disfrazados en actas de entrevistas.

El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere en la fase preparatoria se documente mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ruego de ustedes ciudadanos jueces , (sic) que la presente denuncia sea admitida , (sic) sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante la cual la ciudadana Juez XXIII en Funciones de Control, decreto (sic) en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación , (sic) ya que dicha decisión la realizo (sic) usurpando funciones que son del Ministerio Público , (sic) porque señalo (sic) los requisitos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 en el ordinal 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) requisitos estos que no fueron debidamente señalados , (sic) ni analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , (sic) hay usurpación de funciones y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos , (sic) esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hago de conformidad con lo pautado por el constituyente en los artículos 25 y 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) rogándole a ustedes decreten la libertad plena del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. . (sic)

CAPITULO IV

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Audiencia de presentación de Imputados se realizo (sic) el día 08-03-08 , (sic) ese mismo día se dicto (sic) en contra de mi defendido ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. , (sic) medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , (sic) el día lunes 10-03-08 , (sic) solicito ante el tribunal A-quo copias simples de todas las actuaciones y al revisar las misma (sic) me percato que la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no esta (sic) debidamente fundamentada de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) careciendo de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 ejusdem y espero que después de presentado este Recurso de Apelación , (sic) no se vaya a alegar que la decisión si esta (sic) debidamente fundamentada y si esa fundamentación fue hecha posteriormente , (sic) de todos modos es extemporánea , (sic) aunado a que quebranta el debido proceso , (sic) atentando directamente contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados , (sic) bajo pena de nulidad , (sic) salvo los autos de mera sustanciación , (sic) así mismo señala el artículo 246 ejusdem , (sic) que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas “mediante resolución judicial” , (sic) el artículo 254 ebidem (sic) , (sic) señala , (sic) que el acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad , (sic) sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.

DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Cuando el Tribunal A-quo decreta medida de coerción personal la parte contra (sic) la que se le dicto (sic) esa medida, puede interponer el Recurso de Apelación o solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 447 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , (sic) imposibilita al imputado y a su Defensa conozcan las razones por las cuales se le privo (sic) de libertad , (sic) ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué (sic) el Juez estimo (sic) acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido , (sic) a la participación del imputado en el acto ilícito , (sic) a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización , porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso , (sic) ante la ausencia de fundamentación el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte de Apelaciones los entre a revisar.

El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la Audiencia de Presentación de Imputados y no debe considerarse un tiempo acorde a las necesidades del Tribunal , (sic) si lo hace al tercer día hábil , (sic) estaría sujetando a la Defensa a un lapso de apelación de dos (02) días , (sic) tampoco es comprensible que el lapso de Apelación de Auto , (sic) comience a correr después de la fundamentación de la decisión , (sic) tampoco se puede considerar que se cumple con es (sic) requisito insertando a los autos el dispositivo de lo resuelto el (sic) acta de audiencia para oír al imputado.

(…)

PETITORIO

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces , (sic) que la presente denuncia sea admitida , (sic) sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar” , (sic) porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. , (sic) no esta (sic) debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa , (sic) por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena.

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2008, celebró el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento y en los siguientes términos:

…Este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública, para los ciudadanos J.C.F.O., B.P.D.W. Y HERNANDEZ YANEZ J.R. , (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente, Este (sic) Tribunal acuerda dicha precalificación por considerar esta juzgadora que es procedente y ajustada a derecho, ya que hay elementos suficientes que hacen presumir la comisión de los delitos precalificados, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación ya que faltan diligencia necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo que la representación fiscal no solo (sic) tiene el deber de buscar elementos para inculpar, sino también para exculpar si este fuere el caso que nos ocupa;

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el titular de la acción penal, a la cual se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa siga por la vía de procedimiento ordinario, este Juzgado así lo acuerda, por considerar que es más probo y garantista para los investigados dicho procedimiento, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.F.O., B.P.D.W. Y HERNANDEZ YANEZ J.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momento fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos precalificados, de las circunstancias del presente caso en particular, asimismo en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. En consecuencia deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado judicial Yare I, a la orden de este despacho.

CUARTO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la practica (sic) de una experticias (sic) sobre el arma incautada se instó a la Fiscal del Ministerio Público a la practica (sic) de dicha así (sic) como otras que soliciten ambos defensores en beneficio del derecho a la defensa.

QUINTO: Se libró el respectivo oficio al órgano aprehensor así como las boletas de Encarcelación de los imputados en autos. Asimismo se acuerda oficial al Juzgado Cuarto de Control Extensión Valle (sic) del Tuy del Estado Miranda a los fines de Obtener (sic) información relacionada con el ciudadano J.C.F.O.; …

Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISION

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, uno de ellos y el de más grave entidad es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual es un delito pluriofensivo donde se atentó contra el bien jurídico tutelado por el estado (sic) como lo es el derecho de las personas a la integridad física y a la propiedad.

Se trata de un hecho donde actuaron tres personas, quienes resultaron aprehendidas por funcionarios policiales al haber sido alertados por un funcionario de Transito (sic) Terrestre, de que se producía una situación irregular dentro de un vehículo conducido por el ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J.. Los funcionarios policiales procedieron a verificar la situación observando que dos ciudadanos descendían del vehículo conducido por el ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J. para luego intentar abordar un vehículo tipo taxi e intentar huir del sitio. Tal hecho se ejecutó por medio de amenazas a la vida a las personas presentes en el lugar, encontrándose presuntamente armado uno de ellos, según la versión aportada por la víctima y por los funcionarios policiales quienes deja constancia de haber incautado en este procedimiento un arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 380 mm.

Tales hechos constan en acta de entrevista rendida por el ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J., en fecha 07/03/2008 (folio cinco 4 (sic)) y ampliada en este Tribunal en fecha 08/03/2008 en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, quien expuso: “Iba yo en mi vehículo personal cuando pasaba por la av (sic) libertador exactamente frente a la previsora (sic), cuando un taxi de color blanco se atravesó frente a mi y ese momento dos sujeto (sic) me intersectaron (sic) uno de ellos me apuntó con un arma de fuego a la altura del rostro, mientras que el otro abordo (sic) el vehículo por el lado del copiloto quedando así yo en el medio, en ese momento un funcionario de transito (sic) y las demás personas adyacentes al vehículo que se dieron cuenta llamaron a los funcionarios de la policía metropolitana (sic) quienes al ver la situación intersectaron (sic) mi vehículo logrando así resguardar mi vida, en ese momento dos sujetos huyeron pero los funcionarios los agarraron…”

Posteriormente ante el Tribunal señaló:

Yo venía por la avenida libertador, fui almorzar , (sic) para cruzar a plaza Venezuela, se me atravesó un taxi, llegaron dos sujetos uno me apuntó con la pistola, el otro se me pasó para el otro lado del copiloto , (sic) me decían dame los reales, yo cargaba 9.000 de bolívares , (sic) los tenía en la guantera, me decían no me mire la cara el que estaba manejando agarra la plata, cuando vieron a unos funcionarios adelante dijeron vamos a dejar la camioneta aquí, el que estaba manejando se bajo (sic), yo de los nervios no mire (sic) hacia donde fueron, le di los seiscientos y me decían dame mas (sic); me pregunto yo como ellos sabían que yo tenía mas (sic) plata en la camioneta?, yo la cargaba desde tempranas horas de la mañana para pagar a los obreros.

Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que formule a la víctima preguntas a fin de aclarar el contenido de su exposición: …

Se desprende de las declaraciones rendidas por la victima (sic) AGOSTINHO DOS S.D.J., que los ciudadanos J.C.F.O. y D.W.B.P., quienes fueron señalados y reconocidos por la victima (sic) antes identificada como las personas que el día 07/03/2008 en horas de la tarde mientras se desplazaba un vehículo de su propiedad por las inmediaciones de la Torre La Previsora en el Paseo Colon, fue interceptado por un vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano J.R.H.Y., siendo los ciudadanos ut supra mencionados quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en el vehículo, el ciudadano D.W.B.P. en el asiento del piloto y el ciudadano J.C.F.O. en el asiento del copiloto, éste último portando un arma de fuego tipo pistola, mientras la victima (sic) permanecía en el medio del asiento, lo conminaron a la entrega de sus pertenencias y el dinero que tenía para el momento, percatándose de esta situación un funcionario de transito quien dio parte a funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban en el lugar sobre la situación irregular que se estaba desencadenando en el vehículo propiedad del ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J., pudiendo percatarse los funcionarios aprehensores del momento en que los ciudadanos J.C.F.O. y D.W.B.P., descienden del automóvil de la victima (sic) e intentan abordar el vehículo taxi conducido por el ciudadano J.R.H.Y., momento en que son aprehendidos por la comisión policial, quien se presume procuraría la huida de estos ciudadanos luego de cometido el hecho. En el presente caso, se encuentra configurada la agravante del tipo penal de ROBO al haberse realizado el hecho por medio de amenazas a la vida, por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, por cuanto fue incautada un arma de fuego en su poder y de la cual se despoja al momento de su detención, por medio de un ataque a la libertad individual ejecutado en perjuicio del ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J.A. quien mediante la utilización del arma de fuego fue cometido y conminando a hacer entrega del dinero que portaba, permaneciendo privado ilegítimamente de su libertad en el vehículo a fin de facilitar la consumación del robo.

Se evidencia de las declaraciones rendida por la victima (sic), así como lo explanado en el acta policial de aprehensión que las mismas guardan plena contesticidad toda vez que se deja asentado que se trató de un hecho donde actuaron tres personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada sometiendo a la victima (sic), y doblegando su voluntad a fin de apoderarse de sus pertenencias.

Por otra parte a la precalificación jurídica del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, se evidencia que efectivamente la victima (sic) fue privada ilegítimamente de su libertad al ser mantenido dentro de su vehículo por dos de los imputados, quienes por las posiciones que asumieron dentro del automóvil impidieron la salida de la victima (sic), siendo que con el arma de fuego y la cantidad de sujetos activos presentes en el lugar, lograron vencer la voluntad de la victima (sic) para configurar el resultado final de la acción delictiva.

Se trata pues, de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de acuerdo con lo manifestado por el fiscal dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación –fumus delicti- de estos ciudadanos en los hechos punibles aquí investigados, toda vez que los imputados fueron detenidos al momento de cometer el hecho, siendo señalado dos de ellos - J.C.F.O. y D.W.B.P.- por la victima (sic) y un tercero el conductor del vehículo tipo taxi –J.R.H.Y., quien aun cuando no fue reconocido por la víctima, fue detenido en el lugar de los hechos presuntamente mientras le proveía escapatoria a los antes mencionados, razón por la que se encuentra lleno el extremo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, y en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda suficientemente acreditado el peligro de fuga –periculum in mora-, sobre la base de presunción establecida en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, al ser un delito (ROBO AGRAVADO) que tiene una pena restrictiva elevada de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, cuyo límite máximo es superior a diez (10) años y hace prever el peligro de fuga de los imputados a fin de evadir la acción de la justicia, sustrayéndola del proceso penal que se le sigue, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por la magnitud del daño causado al haberse realizado un ataque a la libertad individual de la victima (sic).

Por otro lado se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto los imputados pudieran influir en la persona de la victima (sic), o los funcionarios policiales aprehensores para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el presente caso y eximirlos de responsabilidad penal toda vez que los mismos pudieran tener contacto con estos.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal de carácter excepcional que se aplica sólo cuando las demás medidas resulten insuficientes para satisfacer el fin del proceso. Arteaga A., (2002) en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.” en cuanto a la regulación en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida señala: “…”

Es importante destacar la opinión a la prisión provisional expresada por el jurista C.R. (citado por Muñoz, F. 1998), que señala que la misma tiene una triple finalidad, a saber:

…omissis…

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública, para los ciudadanos J.C.F.O., B.P.D.W. Y HERNANDEZ YANEZ J.R. , (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente, Este (sic) Tribunal acuerda dicha precalificación por considerar esta juzgadora que es procedente y ajustada a derecho, ya que hay elementos suficientes que hacen presumir la comisión de los delitos precalificados, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación ya que faltan diligencia necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo que la representación fiscal no solo (sic) tiene el deber de buscar elementos para inculpar, sino también para exculpar si este fuere el caso que nos ocupa;

SEGUNDO

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el titular de la acción penal, a la cual se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa siga por la vía de procedimiento ordinario, este Juzgado así lo acuerda, por considerar que es más probo y garantista para los investigados dicho procedimiento, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.F.O., B.P.D.W. Y HERNANDEZ YANEZ J.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momento fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos precalificados, de las circunstancias del presente caso en particular, asimismo en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. En consecuencia deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado judicial Yare I, a la orden de este despacho.

CUARTO

En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la practica (sic) de una experticias (sic) sobre el arma incautada se instó a la Fiscal del Ministerio Público a la practica (sic) de dicha así (sic) como otras que soliciten ambos defensores en beneficio del derecho a la defensa.

QUINTO

Se libró el respectivo oficio al órgano aprehensor así como las boletas de Encarcelación de los imputados en autos. Asimismo se acuerda oficial al Juzgado Cuarto de Control Extensión Valle (sic) del Tuy del Estado Miranda a los fines de Obtener (sic) información relacionada con el ciudadano J.C.F.O. (sic)

(…)”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar y decidir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano Imputado J.R.H.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ YANEZ J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa:

Presenta la Defensa del Imputado el Recurso de Apelación según las siguientes denuncias:

…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadana Juez 23 de Primera Instancia en Funciones de Control, violo (sic) lo señalado por el constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE (sic) , (sic) a continuación transcribo la decisión:

(…)

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , (sic) contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) solicitada por la Vindicta Pública en este acto , (sic) se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) en contra de los ciudadanos J.C.F. , (sic) B.P.D.W. y HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , 251 ordinales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por ser un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita , (sic) existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o participes (sic) en la comisión de los delitos precalificados , (sic) de las circunstancias del presente caso en particular, (sic) asimismo en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización , (sic) debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. En consecuencia deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial del Rodeo II , (sic) a la orden de este Despacho . (sic)…

1) Alega la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público violentó derechos y garantías constitucionales, específicamente el artículo 44.1 Constitucional, de su defendido, por cuanto no le estaba dado al Fiscal del Ministerio Público, solicitar se aplicara el procedimiento ordinario; lo cual fue, según su criterio, convalidado en la Audiencia para Oír al Imputado, por la Juez A quo, cuando declara que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de su defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde, según su criterio, lo que procedía era decretar la L.P..

2) De igual forma, alega la Defensa, que la actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no fue, según su opinión, para evitar la comisión de un hecho punible ni mucho menos se actuó en una aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se estaba cometiendo un delito infraganti; así como tampoco existía Orden Judicial de Aprehensión.

3) También denuncia el recurrente, que los órganos policiales no están facultados para realizar aprehensiones, salvo las que son en procedimientos de Flagrancia; por lo que considera que en este caso se incurrió en una aprehensión inconstitucional.

4) Asimismo, alega el recurrente, que se aplicó incorrectamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede interpretar como una facultad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no, según su creiterio, a interpretaciones de carácter caprichosas; que en la presente causa el Ministerio Público ordena el día 08-03-08 el inicio de la investigación penal (folio 8 del expediente), lo cual hace incoherente que el titular de la acción penal presente a los hoy imputados, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que en los procedimientos abreviados, no hay inicio de la investigación, porque los elementos de convicción están inre ipsa en la misma aprehensión; que no podía el Juez de Control, si fuese el caso que le hubieren solicitado la calificación de flagrancia, decretarla.

5) De igual forma se observa, que alega el recurrente, que los procedimientos ordinario y Abreviado son excluyentes; que actuar en forma contraria es violatoria de principios constitucionales y legales y que crea, según su criterio, la nulidad absoluta del acto realizado; que el Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma constitucional, actividad esta que después fue convalidada, en la Audiencia para Oír al Imputado, por la ciudadana Juez 23 en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decidió que se siguiera por las norma del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde, según su opinión, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solución que pretende, solicita:

“…sea admitida sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren “Con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de autos, ya que la misma esta (sic) sustentada en una aprehensión que se convirtió en inconstitucional cuando se decreto (sic) que la investigación siguiera por las vías del procedimiento ordinario…”

6) Igualmente, alega el recurrente, que la Juez A quo no podía dictar las medidas cautelares citadas con ausencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal; que el Ministerio Público está en la obligación de motivar en la Audiencia de Presentación de Imputados los requisitos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, y 252, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público omitió tal motivación y, que la Juez A quo usurpó funciones que corresponden al Ministerio Público.

7) De igual forma, alega el recurrente que el acta de entrevista del ciudadano DOS S.D.J. (sic) COSTINHO no cumplió con los requisitos exigidos, por cuanto se desconoce la identidad del entrevistador y no cumplió con las expectativas para su validez, así como no está debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; lo que ha generado que se violente el Debido Proceso.

Concluye el recurrente, con la solución que se pretende, la cual es:

La Nulidad Absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la libertad plena de su defendido.

8) Asimismo, denuncia la falta de motivación de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo, según su criterio, de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 eiusdem.

…PETITORIO

…que la presente denuncia sea admitida , (sic) sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar” , (sic) porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ JAVIERM RODOLFO , (sic) no esta (sic) debidamente fundamenta (sic) tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa , (sic) por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el articulo (sic) 173 ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena…”

Observa esta Sala, que pretende, en resumen, el recurrente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada contra el ciudadano Imputado J.R.H.Y., por cuanto es inconstitucional; así como también aspira le sea decretada la libertad plena a su defendido.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 1:

1) Alega la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público violentó derechos y garantías constitucionales, específicamente el artículo 44.1 Constitucional, de su defendido, por cuanto no le estaba dado al Fiscal del Ministerio Público, solicitar se aplicara el procedimiento ordinario; lo cual fue, según su criterio, convalidado en la Audiencia para Oír al Imputado, por la Juez A quo, cuando declara que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de su defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde, según su criterio, lo que procedía era decretar la L.P..

Ahora bien, en cuanto a la primera vertiente de su recurso, observa esta Sala lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación de procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

Que se evidencia en la norma traída a colación, que en cuanto a señalar el recurrente que el Tribunal A quo, actuó indebidamente al convalidar con su decisión la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, el cual, según el mismo, no estaba facultado para ello; considera esta Sala que la norma es bien clara y expedita en cuanto a la actividad del Juez se refiere, en relación a la Presentación del Aprehendido y el procedimiento a seguir, evidenciándose que está establecido que, independientemente de cualquier petición fiscal, el Juez está facultado para decretar el procedimiento ordinario, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público no haya solicitado que se aplicara el procedimiento abreviado, por cuanto, en ese caso, está obligado a verificar que se encuentren cumplidos los extremos legalmente dispuestos y entonces acordar el procedimiento abreviado, de lo que se desprende que en este caso en particular la Juez A quo no tenía necesidad de convalidar ningún acto del Fiscal, por cuanto estaba actuando dentro de la esfera de su actividad jurisdiccional, conferida como tiene esa facultad según está expresada y se comprende de la disposición legal aplicable antes citada.

Ahora bien, la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado; como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

En este contexto, la Sala observa que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa, como expresa M.V.:

la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible

. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).

Asimismo, observa la Sala, que el Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada más y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.

En virtud de ello, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal atendiendo al supuesto de hecho, podrá solicitar igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad y por lo tanto, de ninguna forma impide que se acuerden medidas restrictivas de la libertad.

Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el recurrente, que se trata de una detención no flagrante y sin mediar orden judicial previa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: J.G.R.) ha establecido que:

…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…

Por lo que, en el caso que tuviera razón el recurrente, al haber cesado la presunta violación constitucional, por haberse dictado la medida de coerción judicial preventiva de libertad, es imperativo para esta Sala desestimar tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS 2, 3 Y 4:

2) Alega la Defensa, que la actuación de los funcionarios policiales perteneciente a la Policía Metropolitana no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no fue, según su opinión, para evitar la comisión de un hecho punible ni mucho menos se actuó en una aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se estaba cometiendo un delito infraganti; así como tampoco existía Orden Judicial de Aprehensión.

3) Alega el recurrente, que los órganos policiales no están facultados para realizar aprehensiones, salvo las aprehensiones en procedimientos de Flagrancia; por lo que considera que en este caso se incurrió en una aprehensión inconstitucional.

4) Alega el recurrente, que se aplicó incorrectamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede interpretar como una facultad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosas; que en la presente causa el Ministerio Público ordena el día 08-03-08 el inicio de la investigación penal (folio 8 del expediente), lo cual hace incoherente que el titular de la acción penal presente a los hoy imputados, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que en los procedimientos abreviados, no hay inicio de la investigación, porque los elementos de convicción están inre ipsa en la misma aprehensión; que no podía el Juez de Control, si fuese el caso que le hubieren solicitado la calificación de flagrancia, decretarla.

Con respecto a los alegatos del recurrente de que la actuación de los funcionarios policiales no estuvo ajustada a derecho, que los mismos no estaban autorizados para aprehender a los ciudadanos imputados y que se aplicó mal el artículo 373; observa esta Alzada que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

De lo que se desprende que los funcionarios policiales, quienes están investidos de autoridad, no sólo estaban autorizados sino que estaban obligados a actuar, por imperativo de la norma antes mencionada; evidenciándose en las actuaciones que su actividad, al momento de la aprehensión de los imputados, estuvo totalmente ajustada a derecho, por cuanto se trataba de unos hechos que se acababan de producir, en los que se presumía había ocurrido un ilícito penal, desempeñando su labor dentro de los parámetros establecidos por la Ley Adjetiva Penal; observándose de igual forma, que el punto relativo a la actuación del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a si podía solicitar el procedimiento ordinario en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, considera esta Alzada que el artículo 373 faculta al Ministerio Público para solicitar “…la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”; de lo que se desprende que la Vindicta Pública actuó amparado en el artículo mencionado ut supra, cuyo resultado depende, obviamente, de que el Juez de Instancia de Control considere que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 eiusdem, por cuanto no es impretermitible que deba solicitar el Fiscal del Ministerio Público el procedimiento ordinario, no así cuando se trata del procedimiento abreviado que sí está obligado a solicitarlo para que el Juez, pueda luego de verificar su procedencia, decretarlo.

En este último punto tratado, debe esta Sala acotar que si bien es cierto que la detención en flagrancia no es reconocida por el Código Orgánico Procesal Penal como una de las formas de inicio de la fase preparatoria del proceso penal, también es cierto que el mismo le da un tratamiento muy especial a esta institución, por cuanto es reconocida como forma de inicio del proceso penal, que tiene dos vertientes, una, que puede dar lugar a un procedimiento especial, cuya característica primordial es que no existe dentro de su seno fase preparatoria y ello obedece, a que ya estarían en poder del Ministerio Público, los diversos elementos de convicción y tenidos como suficientes, no requiere investigar más al respecto; o, bien, da lugar a la apertura de un procedimiento ordinario; de lo que se desprende que en la detención en flagrancia no debe considerarse necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado que excluye la fase preparatoria, pues como ya se indicó, ello depende si se han recabado o no, datos o medios, que resulten adecuados para la comprobación del hecho; pues el modo como se detiene a una persona, no debe incidir en la restricción de las garantías procesales de rango constitucional.

Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a estas denuncias se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 5):

5) Alega el recurrente, que los procedimientos ordinario y Abreviado son excluyentes; que actuar en forma contraria es violatoria de principios constitucionales y legales y que crea, según su criterio, la nulidad absoluta del acto realizado; que el Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma constitucional, actividad esta que después fue convalidada, en la Audiencia para Oír al Imputado, por la ciudadana Juez 23 en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decidió que se siguiera por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde, según su opinión, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solución que se pretende, solicita:

…sea admitida sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren “Con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano HERNÁNDEZ YÁNEZ J.R. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de autos, ya que la misma esta (sic) sustentada en una aprehensión que se convirtió en inconstitucional cuando se decreto (sic) que la investigación siguiera por las vías del procedimiento ordinario…”

Ahora bien, dentro del contexto del escrito recursivo, alega la defensa que los procedimientos ordinario y abreviado son excluyentes y es cierto, pero lo que no puede obviar el recurrente es que se debe independizar la detención en flagrancia del procedimiento a seguir, por cuanto puede haber una detención en flagrancia que puede seguirse, según sea el caso, por un procedimiento abreviado, si así lo solicita el titular de la acción penal o, por un procedimiento ordinario, previo cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son excluyentes los procedimientos abreviado y ordinario, pero no la detención in fraganti en relación a estos dos procedimientos, tal como lo establece el artículo 373 eiusdem, por lo que en virtud de ello, considera esta Alzada que no se ha violentado, en cuanto a este punto se refiere, ningún derecho ni garantía constitucional al Aprehendido en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 6:

6) Alega el recurrente, que la Juez A quo no podía dictar las medidas cautelares citadas con ausencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal; que el Ministerio Público está en la obligación de motivar en la Audiencia de Presentación de Imputados los requisitos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, y 252, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público omitió tal motivación y, que la Juez A quo usurpó funciones que corresponden al Ministerio Público.

Con respecto a estas denuncias del recurrente, se evidencia en las actuaciones que le fue dictada Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado, mediante decisión debidamente fundada, cursante del folio 56 al folio 78 de Cuaderno Especial, cuyo contenido considera esta Alzada, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto ejecuta un análisis o juicio de valor generador de su Decisión, determinando, en principio, el delito de que se trata, así como las personas involucradas en el hecho, quienes resultaron luego aprehendidas, por haber sido señaladas por la víctima, quien, aun cuando, específicamente no señaló al Imputado, sí manifestó en su entrevista que había sido interceptado por un taxi blanco al momento de ser abordado por dos sujetos, quienes se introdujeron en su vehículo, apuntándolo y amenazándolo de muerte con un arma de fuego, tipo pistola, quitándole su dinero e intentando secuestrarlo, llevándoselo hacia la zona del Paseo Colon, hasta que fue interceptado su vehículo, con el objeto de resguardar su vida, por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes habían sido alertados por un funcionario de tránsito y por las personas que se encontraban cercanas al lugar de los hechos; generándose que los sujetos, al bajarse e intentar introducirse en un taxi blanco y quienes, al ver a la Policía, salieron huyendo, pero fueron atrapados por los funcionarios policiales, ejecutando éstos la aprehensión de los dos sujetos y del chofer del taxi blanco, dejando constancia de la incautación a uno de ellos de un arma de fuego, tipo pistola; además de desprenderse de las declaraciones rendidas por la víctima Agostinho Dos S. deJ., que los ciudadanos J.C.F.O. y D.W.B.P., quienes fueron reconocidos por la víctima, ciudadano Agostinho Dos S. deJ., como las personas que el día 07 de marzo de 2008, en horas de la tarde, mientras se desplazaba en un vehículo de su propiedad por las inmediaciones de la Torre La Previsora, en el Paseo Colon, fue interceptado por un vehículo tipo taxi, el cual presuntamente era conducido por el ciudadano J.R.H.Y.; siendo presuntamente los ciudadanos J.C.F.O. y D.W.B.P., quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en el vehículo, ubicándose D.W.B. en el asiento del piloto y J.C.F.O. en el asiento del copiloto, este último portando el arma de fuego, tipo pistola, quedando la víctima en el medio del asiento, despojándolo así de sus pertenencias y dinero.

Ahora bien, en este contexto, señala la recurrida, que fue configurada la agravante del tipo penal de Robo, al haberse realizado el hecho punible por medio de amenazas a la vida, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma de fuego, tipo pistola, la cual fue incautada al momento de su aprehensión, hecho ejecutado en contra de la víctima, ciudadano Agostinho Dos S. deJ., quien fue despojado de su dinero y quien permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el interior de su vehículo.

Señalando, igualmente la recurrida, que se han evidenciado los hechos, producto de las declaraciones rendidas por la víctima y del Acta Policial de Aprehensión, por cuanto hay contesticidad en las mismas, lo que generó las precalificaciones establecidas por la representación Fiscal; quedando asentado en la recurrida, que “…se trata de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de acuerdo con lo manifestado por el representante fiscal dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación –fumus delicti- de estos ciudadanos en los hechos punibles aquí investigados, toda vez que los imputados fueron detenidos al momento de cometer el hecho, siendo señalados dos de ellos –D.W.B.P. y J.C.F.O.- por la víctima y un tercero el conductor del vehículo tipo taxi –J.R.H.Y., quien aun cuando no fue reconocido por la víctima, fue detenido en el lugar de los hechos presuntamente mientras le proveía escapatoria a los antes mencionados, razón por la que se encuentra lleno el extremo legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, y en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así como se evidencia que en la recurrida, la Juez A quo analizó el peligro de fuga, satisfaciendo las exigencias del artículo 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, el peligro de obstaculización del proceso, cumpliendo los parámetros del artículo 252 eiusdem.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, que establece:

… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De igual forma, es oportuno citar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Asimismo, establece el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Lo que evidencia, que no obstante haberse dictado la más severa medida de coerción personal existente en nuestra ley penal, por cuanto el Tribunal de Control la consideró procedente, la misma Ley Adjetiva Penal prevé los mecanismos procesales necesarios para que dicha medida no se extienda en el tiempo y así evitar que el poder punitivo del Estado, en cuanto a la privación, sea excesivo en los inicios del proceso, otorgándole al justiciable la posibilidad de estar privado de libertad, de ser necesario, el mínimo tiempo requerido.

Considera la Sala, que, en este caso, ha quedado acreditada la existencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.H.Y., está presuntamente involucrado en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano, su libertad y su derecho de propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 5°, y 252 numerales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:

…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

y

…la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…

, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Por todo lo expuesto precedentemente, considera esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A quo estuvo ajustada a derecho y, no se evidencia, en consecuencia, falta de motivación ni violación de Garantía o Derecho Constitucional alguno, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 7:

7) Alega el recurrente que el acta de entrevista del ciudadano DOS S.D.J.A. no cumplió con los requisitos exigidos, por cuanto se desconoce la identidad del entrevistador y no cumplió con las expectativas para su validez, así como no está debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; lo que ha generado que se violente el Debido Proceso.

Concluye el recurrente, con la solución que se pretende, la cual es:

La Nulidad Absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la libertad plena de su defendido.

Se evidencia en las actuaciones correspondientes al Cuaderno Especial que la víctima, ciudadano AGOSTINHO DOS S.D.J., compareció al acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada el día 08 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa seguida al ciudadano J.R.H.Y. y otros; y declaró debidamente, así como también fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Juez, encontrándose presente la defensa de los imputados; de igual forma, se dejó constancia que la víctima señaló al ciudadano J.C.F.O. y el de camisa blanca, quien era el que manejaba, señalando al ciudadano B.P.D.W.; por lo que considera esta Alzada que es un elemento de convicción, que no obstante haber sido entrevistado por los funcionarios policiales, también rindió declaración ante el Tribunal de la Causa; y en cuanto a que el Acta de entrevista no cumple con los requisitos exigidos, eso no fue probado por el recurrente, ya que no se evidencia la presencia física de la misma en las actuaciones; considerando esta Alzada que no se vislumbra en este caso se haya violentado el Debido Proceso ni ninguna otra Garantía o Derecho Constitucional, en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 8:

8) Alega el recurrente, que la falta de motivación de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo, según su criterio, de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 eiusdem.

Al respecto, la Sala observa:

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y de las víctimas a comprender la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente; así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

En este contexto, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.A., en su condición de Defensor del ciudadano imputado J.R.H.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ YANEZ J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente, quedando Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.A., en su condición de Defensor del ciudadano imputado J.R.H.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ YANEZ J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUECES INTEGRANTES

A.R.B. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2210-08.-

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