Decisión nº 215-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 16 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Nº 215-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-07-2194

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana M.M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2007.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de Junio de 2007, el ciudadano DR. M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito recursivo ante el Juzgado A-Quo estableciendo lo siguiente:

…Es importante destacar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo una de sus principales bases el debido proceso, cuyas características constituyen elementos fundamentales en un sistema de derecho en los que se encuentran los principios orientadores del proceso acusatorio, pues para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas y por supuesto con igualdad de derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Si bien el principio de la audiencia se relaciona con la defensa, ello no significa que solo (sic) el acusado tiene derecho a ser oído, sino que, el Representante del Ministerio Público también tiene oportunidad de ser oído, bien cuando formula la imputación o bien cuando solicita una resolución jurisdiccional. Siendo que la decisión que tome el Juez en este sentido, no puede ser contraria al espíritu de la justicia y de la igualdad, que debe existir entre las partes, ya que a los Jueces de Control, no solo (sic) les corresponde, velar por los derechos de los imputados, sino que deben también garantizar que no se violen las disposiciones legales y constitucionales que consagran derechos y facultades del resto de las partes intervinientes en el proceso.

Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, estando dentro del término señalado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión emitida por el Juzgado Decimocuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy articulo (sic) 73 de la vigente Ley Contra La Corrupción, por los siguientes motivos:

Unico(sic): Infracción, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, en lo que respecta como se señaló anteriormente a la prescripción ordinaria, al no haber apreciado el sentenciador el tipo de delito especial como lo es el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada).

Es de hacer notar a esta Honorable Corte, que las reglas generales que rigen la institución de la prescripción en materia penal, se encuentran establecidas, básicamente, en los artículos 108, 109 y 110, del Código Penal; sin embargo, también existe un tratamiento especial de la prescripción, tanto en el Código Penal como en otras leyes. En el presente caso, se imputa la comisión de un delito ejecutado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que en base al principio de irretroactividad de las leyes penales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta aplicable al caso en estudio, por ser más favorable.

Ahora bien, el artículo 271 del referido texto constitucional decretó la imprescriptibilidad para los hechos punibles de esta especie (doctrinariamente se discute si (sic) se aplica a todos o sólo para los que afecten estrictamente al patrimonio público) y el artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción, establece la prescripción de la acción penal, pero remite a las reglas generales establecidas al efecto en el Código Penal (cuyo lapso es superior al de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público); sin embargo, con fundamento al principio de irretroactividad de las leyes penales, antes citado, la acción penal para perseguir los hechos punibles conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, sí puede beneficiarse de la prescripción de la acción penal, criterio que ha sido aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, la acción penal para perseguir delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos con anterioridad a la actual Constitución, prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo de la referida ley especial…

En el caso que nos ocupa, el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, fue imputado a la ciudadana M.M.B.L., quien se desempeñaba con el cargo de Directora General de la Fundación Juventud y Cambio, tal como consta en las actuaciones, la funcionaria egresó de la referida Institución el 05 de Octubre de 1999, cesando en consecuencia de las funciones que ejercía para la Administración Pública, es a partir de ese momento, que a los fines de la prescripción de la acción penal, debe considerarse la fecha antes referida como inicio para el computo de la prescripción, es decir, desde el 05-10-1999…

La prescripción aplicable a este caso (como ya la Sala señaló) es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función para el tipo de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO contiene una referencia temporal…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.M.B.L., le fue imputado el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ejecutado con motivo del desempeño de su cargo como “Directora General” en la Fundación Juventud y Cambio, siendo que ella cesó en dicho cargo y se retiró del ejercicio de la función que desempeñaba para la Administración Pública, el día 05 de octubre de 1999. A esa fecha deben sumarse dos (2) años más, como tiempo legal establecido para consumarse el delito de enriquecimiento ilícito, lo cual da como resultado el día 05 de octubre de 2001. Es a partir de ese día (05-10-2001) que comienza a computarse el lapso legal establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal de ese hecho punible.

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, es a partir del 05 de octubre de 2001, que debe comenzarse a contar el lapso de cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, que los cinco años vencerían el día 05 de octubre de 2006. Sin embargo, el lapso para que operara la prescripción quedó interrumpido con la citación que práctico el Ministerio Público a la referida ciudadana en calidad de imputada, la cual se hizo efectiva el 29 de enero de 2001, aún cuando no se tome en cuenta los dos años del cual esta Representación Fiscal hace referencia en párrafos anteriores, lo establecido en el artículo 110 del Código Penal (hoy reformado)…

De igual forma, debe observarse que tal como lo dispone el tercer aparte de la citada norma, el efecto de un acto interruptivo consiste el volver a comenzarse a computar dicho lapso y así el artículo en referencia consagra… de lo cual se evidencia que, a partir del 29 de enero de 2001 (fecha en que se interrumpió la prescripción) hasta la fecha de presentación de la acusación (igualmente fecha de interrupción), no transcurrieron los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y mucho menos después de la segunda interrupción ocurrida en fecha 07-12-2005, (con la presentación de acusación), con lo cual, solo (sic) han transcurrido un año (01) año (sic), seis (06) meses y veinte (20) días.

Asimismo, debe aclararse que tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, consagrada en el artículo 110 del Código Penal… lo que para el caso que nos ocupa equivale a siete años y seis meses (que resulta de la sumatoria de los cinco años de prescripción que dispone la ley especial, más de la mitad de la misma, es decir, dos años y seis meses). Al respecto es preciso señalar que el momento a partir del cual se computa la prescripción judicial, es aquél en el que, se haya dictado el correspondiente Auto que de Inicio del proceso o lo que se denominaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como el AUTO DE PROCEDER. En el presente caso, este tipo de prescripción especial, llamada judicial o extraordinaria, se comienza a computar, a partir del inicio del proceso, es decir, del momento en que el Ministerio Público, ordeno (sic) el inicio de la investigación en fecha 06 de diciembre del año 2000, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, evidentemente, no han transcurrido los siete años y seis meses que la ley establece para que opere este tipo de prescripción.

Ahora bien, aunado a todo lo anteriormente ya señalado, el Juzgador en su decisión, señaló que en la presente causa operó la prescripción ordinaria, y que a opinión de quien aquí suscribe, la misma no ha operado, con los argumentos expuestos en párrafos anteriores.

Así las cosas, en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extinción de la acción penal con fundamento en la norma citada, tendrá lugar al transcurrir siete (7) años y seis (6) meses desde el comienzo de proceso, para la prescripción extraordinaria.

Sin embargo, es de hacer notar, que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas salas, es decir, tanto en la Sala Constitucional así como en la Sala de Casación(sic), estas se han referido a la prescripción, tanto las formas interruptivas de la misma, así como cuando y como debe computarse el tiempo para poder decretar la prescripción.

Luego entonces y como conclusión, quien suscribe estima que de acuerdo con la interpretación del artículo 11, párrafo segundo, del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial tampoco opera en el caso de marras, lo cual se desprende con la realización de una simple operación matemática de adición del tiempo transcurrido.

III

DEL PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas de lo cual se evidencian infracciones al debido proceso, así como la inobservancia de normas procésales, establecidas no solo (sic) en el texto Penal Adjetivo, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito muy respetuosamente, que la presente apelación SEA ADMITIDA y en consecuencia se revoque la decisión publicada por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-06-2007, o en su defecto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con base a los (sic) aquí argumentado…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 170 al 261 de la quinta pieza de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Junio de 2007, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…Una vez analizada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.M.B.L., por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTOS (sic) ILÍCITOS (sic), previsto y sancionado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem (hoy artículo 76 de la Ley contra la corrupción), esta Juzgadora en cumplimiento de las atribuciones que me confiere la ley, así como de la Jurisprudencia Nº 1303, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ…

Quedando ratificado dicho criterio en sentencia Nº 2381, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de las disposiciones normativas vigentes en la República; y de las jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, pasa a fundamentar los pronunciamientos decretados en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPÍTULO V

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En lo que respecta a la autoría y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana M.M.B.L., en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizarla en virtud de los siguientes razonamientos:

En primer lugar esta Juzgadora considera impretermitible analizar cual (sic) es la naturaleza jurídica de la prescripción…

Corolario de lo supra expuesto, en el caso que nos ocupa, los hechos punibles imputados fueron cometidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual establecía en su artículo 102, lo siguiente…

Ahora bien, en atención a la citada norma, esta Juzgadora constató que la ciudadana M.M.B.L., fue designada para ocupar el cargo como DIRECTORA GENERAL DE LA FUNDACIÓN JUVENTUD Y CAMBIO, en fecha 15-03-99, y según comunicación que consta al folios 491 de la pieza 3, suscrita por el ciudadano N.S.M., en su carácter de DIRECTOR de la prenombrada Fundación, la misma CESÓ EN SUS FUNCIONES, en fecha 05 de Octubre de 1999.

Posteriormente, en fecha 07-12-2005, el Ministerio Público presentó formal (sic) de acusación en contra de la mencionada ciudadana.

Todo lo cual demuestra, que desde la fecha de la cesación del cargo hasta la fecha de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público transcurrieron MÁS DE SEIS (06) AÑOS, sin que haya ocurrido algún acto interruptivo de lo previsto en el artículo 110 del reformado Código Penal de 1964, en el artículo 110, el cual señalaba los (sic) siguiente…

Es claro que las actuaciones que interrumpían la prescripción de la acción penal estaban expresamente establecidas en la mencionada ley, y cuando el legislador se refería a las diligencias procesales que le sigan, era al conjunto de actos jurisdiccionales necesarios que tienden a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación, las cuales nunca podrían exceder del lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siendo en este caso el primer acto de procedimiento que interrumpe prescripción (sic) de la acción penal, y no otro, la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora ha verificado que en el presente caso ha transcurrió (sic) desde la fecha de la cesación del cargo hasta la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público un LAPSO DE SEIS (6) AÑOS, tiempo superior al establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, para que opere la prescripción ordinaria de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, el cual es de CINCO AÑOS, contados a partir de la cesación en el cargo, y no habiendo ocurrido ningún acto procesal que haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana: M.M.B.L., por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA, previstos y sancionados en los Artículos 66 y 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, civil y administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 102 ejusdem, en relación con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la decisión precedentemente decretada:

NO ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. M.L.R.Z., en contra de la ciudadana: M.M.B.L.… por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado n el Artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el Artículo 73 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la abogada M.V., Defensora Quincuagésima Cuarta, en su carácter de defensora de la prenombrada ciudadana, ratificadas por el nuevo defensor de la ciudadana M.B.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE con respecto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el sentido que le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.B.L., previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Ministerio Público sobre el bien mueble propiedad de la ciudadana M.B.L., relativa al vehículo marca Daewoo, modelo C.B., sincrónico, Placas AAM-27, color rojo, tipo Sedan, serial de carrocería M-KLATF19YIWB184398, serial del motor 615MF6003448B, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE con respecto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de embargo preventivo sobre los bienes desglosados en el avalúo real realizado a las prendas y obras de artes presentadas por la ciudadana M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. M.L.R.Z., en contra de la ciudadana: M.M.B.L.… por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado n el Artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el Artículo 73 Eiusdem.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo a todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera (sic) este Tribunal que es cierto que se encuentra demostrada también la materialidad de los hechos punibles antes señalados, así como también existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana M.M.B.L.… en la comisión de los delios de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO , Y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no obstante considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones. La supra mencionada ciudadana fue designada en el cargo de DIRECTORA GENERAL DE LA FUNDACIÓN JUVENTUD Y CAMBIO, en fecha 15-03-99, y según comunicación que consta al folios 491 de la pieza 3, suscrita por el ciudadano N.S.M., en su carácter de DIRECTOR de la prenombrada Fundación, la misma CESÓ EN SUS FUNCIONES, en fecha 05 de Octubre de 1999. Posteriormente en fecha 29-01-2001, fue librada boleta de citación a la ciudadana M.M.B.L., por lo que hasta el día 07-12-2005, fecha en la cual el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra de la mencionada ciudadana, es evidente que transcurrió un LAPSO DE MÁS DE SEIS (06) AÑOS, por lo cual se evidencia que transcurrió un LAPSO SUPERIOR DE CINCO (5) AÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público… y no existiendo ningún acto procesal interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, observa este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra la (sic) ciudadana: M.M.B.L., por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA, previstos y sancionados en los Artículos 66 y 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conformen lo establecen los Artículos 318, Ordinal 3º y 48, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS ILÍCITOS PENALES SEÑALADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio (sic), en relación con el Artículo 108, Ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Por otra parte cabe destacar que la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción de los ilícitos señalados, es de orden público operando de pleno derecho, por razones de interés social a las que debe centrase todo proceso, es decir la figura de la PRESCRIPCIÓN agota el plural de los supuestos de Ley que producen la Extinción de la Acción Penal, no obstante se ha visto el tiempo transcurrido desde el día del cese del cargo de la referida ciudadana: M.M.B.L., por esta causa objetivamente no puede perseguirse por el Estado, que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión (sic) que haya interrumpido el transcurso de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los lapsos de la prescripción Ordinaria o legal de los hechos punibles en cuestión, por ser el Derecho Penal de carácter finalista, ya que tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles, y la determinación de la responsabilidad de sus partícipes, y por lo tanto todo (sic) vez que se haya agotado toda la fase del proceso y habiéndose determinado que los dos (2) hechos punibles por los cuales se encuentra incursa la imputada de autos, debiera determinar en una sentencia definitivamente Firme, y siempre (sic). Así mismo, a los fines de fundamentar la presente decisión es importante resaltar que el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, para la época de los hechos aquí investigados, señala como actos interruptivos…

TERCERO: En virtud de la decisión decretada no entra a analizar las excepciones opuestas por la abogada M.V., Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta, en su carácter de defensora de la prenombrada ciudadana, e igualmente la ratificación de las mismas por el nuevo defensor de la ciudadana M.B.L..

CUARTO: Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el sentido que le acordada medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.B.L., previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no la acuerda en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa dictado en la presente causa.

QUINTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Ministerio Público sobre el bien mueble propiedad de la ciudadana M.B.L., relativa al vehículo marca Daewoo, modelo C.B., sincrónico, Placas AAM-27, color rojo, tipo Sedan, serial de carrocería M-KLATF19YIWB184398, serial del motor 615MF6003448B, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la misma no la acuerda en virtud del decreto del sobreseimiento de la causa.

SEXTO: En lo relativo a la solicitud de embargo preventivo realizada por el Ministerio Público sobre los bienes desglosados en el avalúo real realizado a las prendas y obras de artes presentadas por la ciudadana M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 591 Ejusdem. la (sic) misma no la acuerda en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa dictado en la presente causa…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano ABG. H.D.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.M.B.L., presentó ante el A-quo escrito de contestación al recurso interpuesto, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…A tal respecto, considera esta defensa importante destacar, en Primer Lugar, que en el caso de marras, no podía verificarse prescripción alguna, en virtud de no haberse materializado los supuestos típicos configurativos de los ilícitos de Enriquecimiento Ilícito y Falseamiento de Declaración Jurada de Patrimonio, ya que el Ministerio Público, jamás acreditó que mi representada, valiéndose de la función pública que desarrollaba como Directora General de la Fundación Juventud y Cambio, hubiese incrementado su patrimonio en forma desproporcionada y con valimiento de su cargo; sino que por el contrario, se limitó a transcribir y repetir las barbaridades que el ex- Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, (abogado A.G.), había plasmado en un informe en el cual asegura que mi representada mostró un incremento patrimonial “no justificado”; en tal sentido, considera esta representación, que en el presente caso no operó prescripción alguna, en virtud de que nunca existieron tales delitos.

En segundo lugar, y ante los argumentos expresados por el Ministerio Público, sustentado para ello en los criterios de los referidos magistrados, conviene alegar, que en el supuesto negado de que los ilícitos imputados se hubiesen cometido, efectivamente estaríamos como ocurre, en presencia de la prescripción de la acción penal para perseguir los mismos.

Cabe destacar, que el criterio de los magistrados, asumido por el representante del Ministerio Público, hace clara referencia a que la prescripción aplicable para dicho ilícito “es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función”; y de manera excepcional, refieren la posibilidad de una suspensión temporal, aludiendo al supuesto de que “durante los dos años siguientes a la cesación del cargo, también podrá ser cometido el delito!; de tal manera que a criterio de los referidos juristas, “el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO tiene la espacialísima advertencia de que, su comisión puede ser durante los dos años siguientes a la cesación del cargo”.

Como se observa, la interpretación jurisprudencial evocada por el Ministerio Público, es clara al señalar que la prescripción aplicable para dicho ilícito es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función, sin embargo dicho término pudiese prolongarse excepcionalmente, en el supuesto en que se verificase que durante los dos años siguientes a la cesación del cargo o función, el ex- funcionario, reúna los supuestos típicos descritos en el ya derogado artículo 66 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público; situación que no aplica en el caso de mi representada.

En el presente caso, la ciudadana M.M.B.L., cesó en sus funciones el 15 de marzo de 1999, no llegando a ocupar otro cargo en la administración pública; asimismo, y según el decir del representante del Ministerio Público, los hechos ilícitos, supuestamente se verificaron durante los años 97 al 99; por lo tanto es evidente, que el supuesto excepcional aludido, no es aplicable al presente caso, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la aludida Ley Orgánica, la prescripción de los ilícitos supuestamente verificados durante el período comprendido entre 01-01-97 y 15-03-99, comenzó a correr desde la fecha de cesación en el cargo o función, es decir, desde el 15 de marzo de 1999, materializándose desde esa fecha el presente, la prescripción de la acción penal…

En tal sentido, es necesario aclarar a dicho representante, que los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 110 del derogado Código Penal, perdieron su vigencia por ser contrarios a la normativa adjetiva recogida en el Código Orgánico Procesal Penal…

En consonancia con lo antes expuesto, no asiste la razón al recurrente, ya que en el presente caso, desde el 15 de marzo de 1999, fecha en que mi representada cesó en su cargo como Directora General de la Fundación Juventud y Cambio, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha cuando se cumplió el lapso de cinco años para que se materializara la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el referido representante del Ministerio Público encargado de la investigación penal no había presentado acusación formal en contra de mi defendida, por lo que en consecuencia, la prescripción ordinaria no llegó a interrumpirse.

PETITUM

Con fundamento en las razones antes expuestas, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente de la alzada que a bien tuviera conocer y resolver el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, y que por el presente escrito se contesta, TENGA A BIEN CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO, mediante el cual decretó el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de la causa seguida a la ciudadana M.M.B.L., por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto n el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano DR. M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana M.M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2007, tomando como única denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, en lo que respecta a la prescripción ordinaria, al no haber apreciado el sentenciador el tipo de delito especial como lo es el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la suprimida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Más adelante señala el recurrente de autos que, en el presente caso existe un tratamiento especial para la prescripción ordinaria, indicando asimismo que el delito imputado a la ciudadana M.M.B.L., fue cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que en base al principio de irretroactividad de las leyes penales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta más favorable, y por ende la aplicable en el caso bajo estudio.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia es menester dejar sentado que el sobreseimiento es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

. (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Igualmente, establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo siguiente:

…Artículo 102.- Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiera cesado o haya sido allanada…

. (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, los artículos 66 y 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, expresan literalmente lo siguiente:

…Artículo 66.- El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años.

…Artículo 73.- Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses; y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.

(Negrilla de la Sala).-

De lo anterior se colige, que la prescripción aplicable en el presente caso es de cinco años.

En tal sentido, es necesario para quienes aquí deciden señalar que la presente investigación se dio origen con la comisión signada bajo el Nº DS-14-15069-60702, de fecha 06 de Diciembre de 2000, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, en la cual se comisionó a través de la Dirección de Salvaguarda a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que aperturara el inicio a la investigación, en virtud de los resultados arrojados en el verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio practicado por la Contraloría General de la República, a la ciudadana M.M.B.L.; situación ésta señalada expresamente por el recurrente en su escrito recursivo para el cómputo correspondiente para comenzar a calcular el lapso de la prescripción, aunque parezca contradictorio.

En el presente caso sub-examine se constata, que la ciudadana imputada antes mencionada, le fue atribuido la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en razón al desempeño de su cargo como Directora General de la Fundación Juventud y Cambio, cesando de dicho cargo en fecha 05 de Octubre de 1999.

Al respecto, el recurrente de autos le informa a este Tribunal Colegiado que a la antes citada data, deben sumársele dos años más, como tiempo legal establecido para consumarse el delito de enriquecimiento ilícito, lo cual da como resultado el 05 de Octubre de 2001, siendo a la referida fecha a la que se le debe comenzar a computar el lapso legal para la prescripción ordinaria.

De lo anterior se observa, que el Ministerio Público incurre en una errónea interpretación del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues la prescripción se inicia a partir del momento en que se consuma el delito objeto del presente proceso, desde el día de su perpetración, tal y como lo estipula el artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Los dos años a que hace referencia la norma antes citada es un supuesto distinto, en virtud que el Legislador Patrio quiso dejar sentado que como el hecho punible ya tantas veces mencionado, es especialísimo en cuanto a su consumación, ya que puede ser detectado una vez cesado el funcionario público de su cargo o dentro de los dos años siguientes a la terminación del puesto que venía desempeñando.

De igual forma, el Autor E.L.d.V., en su Obra titulada “Delitos de Salvaguarda”, Tercera Edición, Editorial Livrosca, Caracas – Venezuela, 1997, página 145, señaló que el delito propio o especial de Enriquecimiento Ilícito únicamente puede ser cometido en calidad de autor o de coautor por un funcionario público, no obstante, la tipificación de este delito hace que el mismo pueda cometerse incluso por quien habiendo sido funcionario público ha dejado de serlo, siempre que tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la cesación del cargo. En este sentido no es posible ninguna precisión temporal, como no sea que el delito se comete durante el desempeño del cargo o dentro de los dos años siguientes.

Por otra parte, señala el Ministerio Público que hubo dos actos de interrupción de la prescripción como fue en primer lugar, la citación librada a nombre de la ciudadana M.M.B.L., en calidad de imputada, en fecha 29 de Enero de 2001, debiendo tomarse en cuenta el artículo 110 del Código Penal vigente.

Sobre este particular, y tal como lo expresó el Ministerio Público en su escrito recursivo en el presente caso, deben aplicarse todas las normas que sean más favorables a la rea, de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes penales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

.

En este orden de ideas, el Autor Patrio C.M.P. en su obra “La Constitución según la Sala Constitucional”, Tomo I, Librería j. rincón, Caracas Venezuela, 2006, pág 295, c.S. Nº 2254 de fecha 13 noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Al respecto, la referida norma constitucional establecida en su artículo 24 recoge el principio de la no retroactividad de la ley, el cual constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto su consagración constitucional impone la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva Ley, en su puesto de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado bajo el esquema y regulación de una ley anterior…

En este mismo sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, se ha pronuncia al precisar la noción del principio de la no retroactividad de Ley, expresando:

…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como garantía o defensa de la libertad del ciudadano…

Agrega al respecto, el Tratadista A.A.S. en la obra “Comentarios a la Ley Contra La Corrupción Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, 2004, págs 103 y 104:

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la Ley también la penal es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva Ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás (artículos 24 de la Constitución y del Código Penal). Como regla general, la Ley Penal no reaplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción. Rige el principio Tempos Regit Actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

Según estos principios, a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público le es aplicable, en principio, esta Ley, lo cual no es, tampoco, en sentido estricto, un caso de ultractividad, ya que simplemente, se le aplica a un hecho Ley vigente al momento de su comisión. Sin embargo, si la nueva ley le quita el carácter punible a ese hecho o es más favorable al reo se aplica el nuevo régimen

.

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal Sustantivo, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Siendo así las cosas, no le puede ser aplicado en el presente caso, a la ciudadana M.M.B.L., los supuestos contenidos el artículo 110 del Código Penal vigente, por el contrario le debe ser aplicado el contenido de la norma sustantiva penal derogada, la cual establecía literalmente lo siguiente:

Artículo 110.- Ser interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más de la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

De la norma ut supra trascrita, se observa que en ninguno de sus supuestos establece que la citación de la imputada por parte del Ministerio Público interrumpe la prescripción, lo cual hace improcedente lo expresado por el recurrente de autos, ya que el pronunciamiento proferido por el A-quo estuvo totalmente ajustado a las normativas adjetivas, sustantivas y constitucionales.

En segundo lugar, señala el Ministerio Público que el otro acto de interrupción de la prescripción fue la presentación de escrito de acusación por parte del titular de la acción penal, en fecha 07 de Diciembre de 2005. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., se pronunció al señalar que:

El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio.

En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 13 de enero de 1997, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la prescripción ordinaria.

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De igual modo, en Sentencia Nº 441 fechada 31 de julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., dejó asentado:

ahora bien, la problemática se suscita debido a la imprecisión legal de las diligencias procesales susceptibles de ocasionar una nueva interrupción. Al respecto, cabe destacar que las Interpretaciones sobre el particular, deben ser restrictivas nunca extensivas en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe concederse eficacia interruptiva a los actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino únicamente a los actos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos. Por lo que resulta a todas luces improcedente e inimaginable conceder a las “providencias de relleno” eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles de perpetuidad convirtiendo de facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es sensato propiciar.

Igualmente, tal y como lo sostiene Benaloche, “no se deberían admitir como aptos para interrumpir la prescripción de los actos tardíos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo de prescripción, si pudieron realizarse con mucha anterioridad porque de lo contrario, resultaría afectada la seguridad jurídica al mantenerse en forma fraudulenta la pendencia del proceso…

Y adiciona la referida decisión…

es a partir del nacimiento de la acción penal, o sea de la comisión del hecho punible que surte la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial o especial. Y los actos que interrumpen la prescripción ordinaria son lo que están expresamente establecidos en la ley vigente para el momento de consumación del mismo.”

De lo denunciado por el recurrente y en atención a lo expresado por nuestro M.T. de la República, se evidencia que la simple presentación del escrito de acusación no puede ser tomada como un acto de interrupción de la prescripción ordinaria; lo que sí interrumpe la misma, es la admisión de la acusación momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular de los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de prescripción. Acto éste que no se configuró en el caso bajo estudio, en virtud que en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar el A-quo, en el pronunciamiento primero no admitió la acusación, sino que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana M.M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º ejusdem.

En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana M.M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana M.M.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA Nº S5-07-2194

JOG/RR/CMT/RCR/Mariana.

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