Decisión nº 13.718 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199o y 150o

DEMANDANTE: J.R.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.375.688.

Apoderado Judicial: F.G., inpreabogado número 12.061.

DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO EL LIMÓN.

EXPEDIENTE: 13.718

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2009 el ciudadano J.R.A., debidamente asistido por el abogado F.G., interpuso la presente demanda por Resolución de Contrato contra la TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO EL LIMÓN.

En fecha 10 de marzo de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2009 se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2009 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.M.E..

En fecha 01 de abril de 2009 el ciudadano J.R.Q., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio F.G., inpreabogado número 12.061.

En fecha 06 de abril de 2009 el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.

En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:

(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente(...)

(Sentencia Nº 01116).

Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda, puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, debe destacarse la importancia de lo que ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. respecto a que no es obstáculo para que el Juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

El Juez tiene la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.

Así, el autor Duque Corredor (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186).

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:

(…) Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (...)

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, sentó que:

(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible (Caso: M.P.), (…) (1) la falta de cualidad afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede contestar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (...)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el Tribunal oficiosamente.

En ese sentido, este Juzgador debe realizar un análisis de la legitimidad de las partes en la presente causa, tanto de la legitimidad para intentar la acción (activa), como para sostener el juicio (pasiva).

Así las cosas, este Juzgador observa que quien intenta la presente demanda es el ciudadano J.R.A., quien en su carácter de propietario de un lote de terreno con las siguientes bienhechurías: un local comercial de aproximadamente 320mts2, dos apartamentos de 150 mts2 cada uno y un terreno de 1.100 mst2 aproximadamente, identificados con los nros 6 y 151 ubicados en El Limón, jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL LIMÓN”, tal y como se desprende de copias simples que corren a los autos 4 al 11 del presente expediente, que no fueron impugnadas de forma alguna a lo largo del desarrollo del presente juicio. En ese sentido, es claro para este Juzgador que el demandante en su carácter de arrendador, posee legitimación activa para ejercer cualquiera de las acciones tuteladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al caso específico. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la parte demandada en la presente causa, este Juzgador observa que el actor en su libelo de la demanda establece que:

(…) Tiene por objeto la presente demanda, que [su] asistido obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con la Empresa TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL LIMÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 71, Tomo 16-A, de fecha 22 de Abril de 2004, representada por su Director Gerente G.R.M.E., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.704 (…)

(Subrayado Nuestro)

En este sentido, es importante resaltar que por definición de sociedad se entiende que: son sujetos de derecho con patrimonio propio distinto del patrimonio de cada uno de los socios, y requieren que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Dentro de la definición amplia de sociedades, encontramos a las sociedades mercantiles que están enumeradas en el artículo 201 del Código de Comercio y son las siguientes: 1) La sociedad en nombre colectivo que es una sociedad de personas en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. 2) La sociedad en comandita, que puede ser: en comandita simple que es también una sociedad de personas en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad subsidiaria ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes; y en comandita por acciones en la cual existen socios ilimitadamente responsables que son a la vez administradores de la sociedad, y comanditarios cuyo capital está dividido en acciones; por eso se les limita la responsabilidad a una suma determinada de uno o más socios. 3) La sociedad anónima definida por el Código de Comercio como sociedad de capitales, es la sociedad en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4) La sociedad de responsabilidad limitada, en al cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables, contrariamente a los que ocurre respecto de la sociedad anónima.

Asimismo, y vista la diversas especies de sociedad encontradas en nuestro derecho positivo, el artículo 225 del Código de Comercio determina la obligatoriedad de identificar con siglas a las distintas sociedades mercantiles, al expresar que:

“(…) En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad, “Compañía Anónima”, “Compañía en Comandita por Acciones” o “Compañía de Responsabilidad Limitada” (…)”

Ahora bien, este Tribunal observa que el actor al momento de identificar a la demandada de autos, lo hizo como TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL LIMÓN, tal y como se evidencia del extracto supra transcrito, es decir, no identifica a dicha denominación o razón social con ninguna de las siglas que exige el artículo 225 del Código de Comercio, lo que conlleva que la presente demanda este dirigida contra una cosa o contra una denominación o marca comercial sin capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las cosas, como lo menciona M.S.G.G., en su obra Derecho Civil II, Pag 36, en sentido amplio, es todo lo que existe en el mundo exterior, a excepción del hombre; pero tomada la expresión cosa en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto de derecho y por lo tanto, es toda parte del mundo exterior capaz de ser sometida a nuestro poder e idónea para producir una utilidad económica.

En consecuencia, siendo la demandada de autos una cosa, la cual no es susceptible de ser obligada como sería en el caso de una persona jurídica o natural, el actor no tiene acción contra ella, y asimismo ésta no tiene legitimidad para sostener el presente juicio, por lo que, en apoyo a los razonamientos supra transcritos, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

(...) Omissis...¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)

Así las cosas, este Juzgador observa que la presente demanda es contraria al orden público, al haber sido incoada contra una cosa, no susceptible de ser obligada, tal y como se mencionó supra, por lo que, resulta forzoso para quien decide, acogiéndose al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declararla inadmisible en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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